Tribunal del Servicio Civil

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1 Pres denca del Conse o de Mnstros Tribunal del Servicio RESOLUCIÓN N º OQ(,bQ -207-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVI R/TSC CARM EN YOLANDA MACHICAO REYNA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTfN DE PORRES DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº SGRH-GAF/ MDSMP, del 26 de f ebrero de 206, y de la Resolución de Gerencia Municipal Nº GM/ MDSMP, de/ de marzo de 207, emitidas por la Sub Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrito/ de San Martín de Porres, al haberse vulnerado del principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, en el extremo referido a la señora CARMEN YOLANDA MACHICAO REYNA. Lima, 26 de abril de 207 ANTECEDENTES l. A través del Informe Nº MDSM/OCI-EE "Examen Especial a la M unicipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia de Lima, Lima", Periodo: 2 de enero al 3 de diciembre de 203, emitido el 3 de agosto de 204, la Gerencia del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en adelant e la Entidad, recomendó a la Alcaldía de la Entidad iniciar las acciones administrativas para el deslinde de responsabilidades de los funcionarios y servidores públicos involucrados en las Observaciones N 5, 2, 3, y 4 que se detallan a continuación: (i) Observación Nº 0.- Deficiencias en la elaboración y evaluación de expedientes t écnicos de las Obras: "Creación de pintas y veredas en el AA.HH. Los Olivos de Pro Sector C- Etapa" y "Rehabilitación de las calles Nápoles, Imperial, Mesinas y Florencia de la Urbanización Fiori Etapa", conllevaron a que se pongan en riesgo los recursos económicos de la Entidad. (ii) Observación Nº 02.- Deficiencias y/o omisiones en el expediente técnico de la Obra " M ejora miento del campo deportivo Barrio M arginal La Esperanza del distrito de San Martín de Porres - Lima- Lima", ha generado que a la fecha la obra se encuentre inconclusa poniendo en riesgo los recursos económicos de la Entidad. (iii) Observación Nº 03.- Deficiente control en la ejecución y recepción de la Obra "Mejoramiento de los servicios del campo deportivo en la Urbanización Fiori, distrito de San M artín de Porres - Lima", ha generado que la Entidad haya pagado S/ , 70 por partida no ejecutada al 00%. l wwwservlr.gob.pe Jr. Mariscal M iller 53-57, Jesús Maria Uma ll, Pero

2 Pres dencia del Conse o de Mmstros Tribunal del servicio Ovil (iv) Observación Nº 04.- La Entidad permitió que un mismo residente de obra asuma dos obras de manera simultánea, inobservando la normativa correspondiente, situación que puso en riesgo la ejecución de la obras por no co ntar con un residente permanente y directo. 2. En este contexto, mediante Resolución de Alcaldía Nº /MDSMP, del 5 de octubre de 204, la Alcaldía de la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la señora CARMEN YOLANDA MACHICAO REYNA, en adelante la impugnante, en su condición de Gerente de Desarrollo Urbano y presidenta del Comité de Recepción de Obra "Mejoramiento de los Servicios del Campo Deportivo en la Urbanización Fiori", por estar inmersa en las Observaciones N 5, 2, 3, y 4 del Informe N MDSM/OCI-EE. 3. Con Resolución de Alcaldía Nº /MDSMP, del 26 de noviembre de 204, la Alcaldía de la Entidad absolvió, entre otros, a la impugnante, respecto a las Observaciones N s, 2, 3, y 4 del Informe Nº MDSM/OCI-EE. 4. Posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía Nº /MDSMP, del 6 de mayo de 205, la Alcaldía de la Entidad, resolvió declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía Nº /MDSMP, del 5 de octubre de 204, y de la Resolución de Alcaldía Nº /MDSMP, del 26 de noviembre de 204. Asimismo, se dispuso retrotraer el procedimiento a la etapa anterior a la instauración del proceso administrativo disciplinario. S. Es así que, la Secretaría Técnica de la Entidad, a través del Informe de Precalificación del 25 de enero de 206, concluyó que la impugnante al estar inmersa en las Observaciones N 5 3, y 4 del Informe Nº MDSM/OCI-EE incurrió en presunta responsabilidad administrativa. 6. Mediante Carta Nº SGRH-GAF/MDSMP, del 26 de febrero de 206, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad, le inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante al estar inmersa en las Observaciones N s 3, y 4 del Informe Nº MDSM/OCI-EE, imputándole la comisión de las siguientes conductas: (i) No haber adoptado acción alguna inherente a la supervisión y ejecución de la obra; pues dicho procedimiento hubiera podido detectar la deficiencia comentada y se hubiera dispuesto oportunamente los correctivos correspondientes; ya que dicha partida no fue ejecutada al 00%, sin embargo dio su conformidad a la valorización total de dicha partida; incumpliendo lo previsto en los numerales e) y f) del artículo 97º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad ; así como, lo dispuesto en los literales Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres 2 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús Maria Urna. Pení

3 Presadencaa del Conse o de M anastros a) y b) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público 2. Asimismo, en su calidad de Miembro del Comité de Recepción de Obra "Mejoramiento de los Servicios del Campo Deportivo en la Urbanización Fiori", periodo al 30 de octubre de 203, por no haber advertido la diferencia de metrado de gras sintético no ejecutado, la misma que procedió a dar su conformidad a la recepción de la obra sin efectuar observación alguna, incumpliendo el artículo 20º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 07- Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº EF (Observación Nº 03). (ii) Haber permitido que un mismo residente asuma dos obras distintas de manera simultánea, al margen de la normatividad correspondiente, incumpliendo los literales e) y f) del artículo 97º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, así como los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (Observación Nº 04). Conductas con las que según la Entidad, la impugnante incurrió en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº Ley Habiendo presentado la impugnante sus descargos con escritos del 2 de marzo y 7 de abril de 206; mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº GM/MDSMP, del de marzo de 207 4, la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de destitución al haberse "Artículo 97!!.- Son funciones de la Gerencia de Desarrollo Urbano: (...) e) Normar, programar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las actividades con los proyectos de desarrollo urbano, catastro, habilitaciones urbanas, obras públicas y privadas en concordancia con las normas legales vigentes. (...) f) Conducir, supervisar y evaluar la ejecución de los proyectos de inversión pública de su competencia. (... )". 2 Decreto Legislativo N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 22.- Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos; (...)". Ley N!! Ley "Artículo 85!!.- Faltas de caráct er disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. (... )". 4 Notificada a la impugnante ell de marzo de Jr. Mariscal Mlller 53-57, JesúsMaÑ üma, Perú

4 Pres denc a del Canse o de M.nst ros Tribunal del 5ervtclo determinado su responsabilidad en las conductas que se le imputaron, con lo cual incurrió en la falta de carácter disciplinario tipificada en el literal d) del artículo 28º del Decreto legislativo Nº TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 22 de marzo de 207, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº GM/MDSMP, señalando que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem y de razonabilidad, entre otro argumentos. Asimismo, solicita se le conceda fecha para la realización de un informe oral. 9. Con Oficio Nº SGRH-GAF/MDSMP, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad, remitió al Tribunal, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 0. Con Oficios N y SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº GM/MDSMP, había sido admitido. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal. De conformidad con el artículo 7º del Decreto legislativo Nº 023 6, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la ley Nº Decreto Legislativo N ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionada con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (... ) d) Negligencia en el desempeño de las funciones; (... )". 6 Decreto Legislativo N!! Decreto legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal El Tribunal - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, 4 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jes~Marla Uma, Perú

5 Presdenca del Conse o de Mmstros Autoridad Nadonal Tribunal del Servicio ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 7, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 2. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia t emporal, el Tribunal es co mpetente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 3. Sin embargo, ca be precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la l ey Nº l ey 9, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM0; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de fo) ~ j e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 7 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES " CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N2 023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Ley N Ley "Artículo La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal ". 0 Reglamento de la Ley N , aprobado por Decreto Supremo Nº PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, que crea la Autoridad del Servicio, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal, Jr. Mariscal Mlller 53-57, 5 Jesús Maria Uma, Penl

6 Presrdenc ra del Conse o de Mtnrstros Tribunal del Servicio. Clvll julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presi dencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano", en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 5. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, segú n el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". Ell de julio de Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dent ro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio ; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal ; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la inst itución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; Y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 6 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jeslls Maria Urna. Perú

7 PresrdenCia del Conse o de Mrnistros Tribunal del Servicio CMr Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la ley Nº Ley, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM 6. Mediante la Ley Nº l ey, publicada el 4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 7. Aunque la incorporación a este nuevo regrmen sería voluntaria para los trabajadores comprendidos en los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057 3, la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº estableció reglas para la aplicación de dicha ley a quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a partir del día siguiente de la publicación de la Ley Nº 30057, las disposiciones sobre el artículo del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley ; el Título, referido a la Organización ; y el Capítulo VI del Título, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias. En el literal d), por su parte, se precisó que las disposiciones de los Decretos Legislativos N s 276 y 728, sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) antes citado, serian de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes, y en ningún caso constituirían fuente supletoria del régimen de la Ley Nº Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 4 se 3 ley N ley DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "Cuarta. Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos legislativos 276, 728 y 057 al régimen los servidores bajo los regímenes de los Decretos legislativos 276, 728 y 057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. la participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 057, según corresponda". Reglamento General de la ley N , aprobado por el Decreto Supremo N PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS 7 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Marfa Urna, Perú

8 Presdenca del Conse o de Mmstros Tribunal del Servlctd' Ovil estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del4 de septiembre de En ese sentido, a partir del 4 de septiembre de 204, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley 5 y el Título VI del Libro de su Reglamento General 6, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley En concordancia con lo señalado en los numerales precedentes, a través de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 5 La Ley N Ley Título V: Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, comprende los siguientes capítulos: Capítulo : Faltas Capítulo : Régimen de sanciones y procedimiento Sancionador 6 El Reglamento de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo N PCM Título VI: Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, comprende los siguientes capítulos: Capítulo : Disposiciones Generales Capítulo : Faltas Disciplinarias Capítulo : Sanciones Capítulo IV: Procedimiento Administrativo Disciplinario Capítulo V: Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido 7 Reglamento General de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo N PCM "Articulo 902. Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 8 Jr. Mariscal Mil.ler 53 57, Jtslls Maria Umall. Perú

9 Pre!> denca del ConseJO de Minstros del Servicio Ovil TribunaldeiSenñclo Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley ", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SE RVIR-PE 8, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley y su Reglamento General, señalando en su numeral 4. 9 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N 5 276, 728, 057 y Ley Nº Por tanto, a partir del 4 de septiembre de 204 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 8 Directiva N SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , Ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N , con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 9 Dlrectiva N!! SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , Ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N , con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 9 Jr. Marisca. Mlller 53-57, Jesús Maria Uma, Perú

10 Presdenca del Conse o de Mrnstros Tribunal del Servido CMI (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva N SERVIR/GPGSC20, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 23. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 4 de septiembre de 204 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N2 276, Decreto Legislativo N2 728 y Decreto Legislativo N2 057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley y el Título VI del Libro de su Reglamento 20 Directiva N SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N , ley ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimental es. -Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. -Medidas cautelares. -Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: -Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 0 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús Maria Uma. Pení

11 Pre~ denca del Conse o de Mmstros Tribunal del Servicio General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad 24. El numeral 3 del artículo 39º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(... ) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (... )" En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "(... ) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición "(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, 'Judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos Jo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (... )'m. 26. El numeral.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, los derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº AA. 22 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N!! AA/TC. 23 Texto Único Ordenado de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo!V.-Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...).2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Marla Uma, Perú

12 Pres denca del Conse o de M mstros TribunaldeiSe~clo 27. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados san más profundamente influidos por la decisión de la Administración " Por su parte, el numeral. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de los facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". 29. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad 26, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita. 30. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: "(...)la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". 24 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima p Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:.. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". 26 Constitución Política del Perú de 993 "Artículo 2 Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (... ) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(... )". 2 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús Maria Uma, Perú

13 Presdenca del Conse o de Mmstros THbunaldeiSenndo CMI referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funciona/' En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo º del TUO de la Ley Nº Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo 3º del TUO de la Ley Nº se ha establecido que el acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 27 Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 204. p Texto Único Ordenado de la Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! JUS "Artículo 2. -Concepto de acto administrativo. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurldicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (...)". 29 Texto Único Ordenado de la Ley N!! ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! J US "Artículo 32.-Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: l. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, t iempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". 3 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Maria Uma, Penl

14 Pre!> denc a del Conse o de M mstros Tribunal'del Servicio 33. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la impugnante 34. En el presente caso, se aprecia que la Carta Nº SGRH-GAF/MDSMP, del 26 de febrero de 206, a través de la cua l se le inició procedimiento administrativo a la impugnante, fue emitida sin tener en cuenta que desde el 4 de septiembre de 204, se encontraban vigentes las disposiciones establecidas en el Título V de la ley y el Título VI del Libro de su Reglamento General, respecto al procedimiento administrativo disciplinario y sancionador. 35. En ese sentido, al haberse instaurado a la impugnante el procedimiento administrativo disciplinario después del 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha (año 203), correspondía aplicar las normas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos, así como las normas procedimentales de la ley Nº y su Reglamento General. # j j 36. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 6 de la presente resolución, se aprecia que la Entidad le inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por la presunta comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, debiendo haber aplicado las faltas de carácter disciplinario previstas en el régimen laboral regulado por el Decreto legislativo Nº 276, y no las previstas en la ley. 37. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la ley Nº y su Reglamento General para inicia r procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, incurriéndose en una causa l de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral del artículo 0º del TUO de la ley Nº Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la Entidad debe aplicar las normas sustantivas (faltas y sanciones) que estuvieron vigentes al momento de la comisión de los hechos imputados a la 30 Texto Único Ordenado de la Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! JUS "Artículo 02.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...)". Jr. Manscal Mlller 53-57, 4 Jesús Mrfa Uma. PeÑ

15 Pre~denca del Conse o de M0stros del Servido Ovil TribunaldéiSenñclo impugnante, siguiendo las normas procedimentales previstas en la Ley del Servicio y su Reglamento General, relativo al régimen disciplinario y sancionador, conforme se encuentra especificado en los numerales 6 y 7 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC. 39. Estando a lo antes expuesto, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido a la impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento. 40. Al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la Entidad adecuar sus normas internas a las disposiciones sobre régimen disciplinario establecidas en la Ley y su Reglamento General, con la finalidad de evitar incongruencias normativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria. Sobre la Audiencia Especial 4. En virtud del artículo 2º del Reglamento del Tribunal, modificado mediante el Decreto Supremo Nº PCM y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº PCM, las Salas pueden disponer la realización de una Audiencia Especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos. 42. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e interés legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. En ese sentido, no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro 3 Fundamento 6 y 7 de la Sentencia recafda en el Expediente Nº PA/TC J~. Mariscal Miller 53-57, 5 Jesús Maria líma, Perú

16 Pre~ dcnc a del Conse o de Mm st ros itribunal del servlctó'" instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos. 44. En esta lfnea, y atendiendo lo dispuesto en el numeral del artículo 72º del del Texto Único Ordenado de la ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº JUS, tal solicitud resulta innecesaria considerando la evidencia de los hechos antes expuestos. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº SGRH-GAF/MDSMP, del 26 de febrero de 206, y de la Resolución de Gerencia Municipal Nº GM/MDSMP, del de marzo de 207, emitidas por la Sub Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia Municipal de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES, al haberse vulnerado del principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, en el extremo referido a la señora CARMEN YOLANDA MACHICAO REYNA. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técn ica, debiendo la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES, tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora CARMEN YOLANDA MACHICAO REYNA, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora CARMEN YOLANDA MACHICAO REYNA, y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES, debiendo la entidad tener en consideración lo señalado en el artículo º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( 6 www~ lr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53-57, Jeslls Marfa Uma. Perú

17 Pres denc a del Conse o de Mmstros Tribunal del Servicio Ciyil Regístrese, comuníquese y publíquese. GUIUERMO JULIO MIRANDA HURTADO VOCAL L9/CP3 CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE O ALVATIERRA C MBINA VOCAL 7 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús Marfa Urna, Perú

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