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1 .~ ~ ~- Presidenda! ~ J<r.~ v::~';."trti!{~~,"'- ~. :".,. t'"' -~,.;;~...-:,,<.:,.., ~ AutoridadNadonal : (!el ~rvi_docivil._,.,. RESOLUCIÓN N2 OOJ D -207-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC JUANA ALARCON MARTINEZ UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 LEY Nº RÉGIMEN DISCIPLINARIO AMONESTACIÓN ESCRITA SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Oficio Nº /UGEL.06/DIR-ARH, del 22 de agosto de 206, y de la Resolución Directora/ Nº 08724, del 7 de noviembre de 206, emitidas por la Jefatura del Área de Recursos Humanos y la Dirección del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local N2 06, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo en el extremo referido a la señora JUANA ALARCON MARTINEZ. Lima, 25 de enero de 207 ANTECEDENTES. Mediante Oficio Nº /D.UGEL 06, del 7 de diciembre de 202, la Dirección del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL Nº 06, remitió a la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, en adelante la Comisión, la relación de las instituciones educativas que no han presentado el Libro de Caja hasta diciembre de 20, para su evaluación y pronunciamiento respectivo. 2. Con Informe Preliminar Nº UGEL06/ARH/ST-CPPADD, del 8 de abril de 206, la Comisión concluyó que existen indicios de responsabilidad administrativa entre otros, de la señora JUANA ALARCON MARTINEZ, en su condición de ex Directora y Presidenta del Comité de Gestión de Recursos Propios del CEBA "Manuel Gonzales Prada", en adelante la impugnante, por haber incurrido en presunta falta disciplinaria al no presentar trimestralmente el libro de caja ante la UGEL Nº 06 durante el periodo en que ejerció dicho cargo. Asimismo, la Comisión consideró que la presunta falta cometida no puede motivar la instauración de un proceso disciplinario ante su instancia por ser considerada como leve; por lo que recomendó remitir los actuados a la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UGEL Nº 06, a fin de que proceda acorde a sus atribuciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 89º del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº ED Reglamento de la ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N EO Jr. Mariscai.Mil.ler 53-57, Jesús Maria Urna., Perú T:

2 Presidenda 3. Con Oficio Nº /UGEL.06/DIR-ARH, del 22 de agosto de 206 2, la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UGEL Nº 06 otorgó a la impugnante el plazo de diez (0) días hábiles, a fin de que presente su descargo por el hecho descrito en el párrafo precedente. 4. El S de septiembre de 206, la impugnante presento su descargo, negando el hecho imputado, toda vez que señala que si cumplió con presentar el libro de caja en su oportunidad, adjuntado los documentos sustentatorios pertinentes. S. Con Resolución Directora! Nº 08724, del 7 de noviembre de 206 3, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL Nº 06 resolvió sancionar entre otros, a la impugnante con la medida disciplinaria de amonestación escrita, al haberse acreditado la comisión del hecho imputado, vulnerándose el literal a) artículo 4º de la Ley Nº Ley del Profesorado 4, el literal a) del artículo 44º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 9-90-ED 5, el primer párrafo del "Artículo 89!!.- Investigación de denuncia por el Jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o quien haga sus veces 89.. La investigación de las denuncias por falta leve y las que no puedan ser calificadas como leve, presentadas contra el Director de la Institución Educativa, Especialistas en Educación, Director o Jefe de Gestión Pedagógica y Director de UGEL, que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, están a cargo del Jefe de Personal o quien haga sus veces, de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a la que pertenece el profesor denunciado o de la instancia superior, según corresponda El Jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces, alcanza al investigado copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (0) días hábiles contados a partir de la notificación. Vencido el plazo se realiza la investigación en un plazo no mayor de diez (0) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución del titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que corresponda En caso que el Informe lnvestigatorio recomiende sanción de suspensión prevista en el literal b) del artículo 43 de la ley, corresponde al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la graduación de la sanción y emitir la resolución en un plazo no mayor de cinco (OS) días hábiles de recibido el Informe En caso el Director de la Institución Educativa no cumpla con lo establecido en el artículo 88 del presente Reglamento, será pasible de sanción, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo Cuando se trate de profesores que laboran en el MINEDU, la Resolución de sanción la emite el Jefe o Director General del Órgano o Unidad Orgánica en la que se desempeña el sancionado". 2 Notificada a la impugnante el 25 de agosto del Notificada a la impugnante el 30 de noviembre del Ley N!! Ley del Profesorado "Artículo 4!!.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas correspondientes: a) Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven; (...)." 5 Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo N!! 9-9o-ED "Artículo 44!!.- los profesores tienen los deberes siguientes: 2 Jr. Mariscal Miller S3-57, Jesús Mirla Urna, Perú T:

3 P~sidenda :!.' ~~~::~ ~ ~~~~:. ~ +~ ~ ~. Autor~dact Nacional,. ~ del ~~ido.civil,, _.. artículo SSº de la Ley Nº ~ Ley General de Educación 6, el literal n) del artículo 9º del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº S-ED 7, el literal j) del artículo 8º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo Nº ED8. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con fecha 7 de diciembre de 206, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 08724, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta por haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia, razonabilidad y presunción de veracidad. 7. Con Oficio Nº /DIR-UGEL Nº 06/AAJ, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. a) Cumplir sus funciones con dignidad y eficacia, lealtad a la Constitución a las Leyes de la República y a los fines del centro de trabajo; (...)." 6 ley N ley General de Educación "Artículo 55!!.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. (... )". 7 Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo N!! ED "Artículo 9!!.- Funciones del Director Son funciones del Director de la Institución Educativa, además de las establecidas en los Artículos SS y 68 de la Ley General de Educación, las siguientes:(...) n) Otras que se le asigne por norma específica del Sector". 8 Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo N!! ED "Artfculo 8!!.- Funciones del Comité El Comité tiene las siguientes funciones: (... ) j) Informar trimestralmente a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación correspondiente, sobre el movimiento de captación y uso de los ingresos provenientes de los Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales. (... )". 3 Jr. Mariscal MIO. er 53-57, Jesús Maria Urna, Peru T:

4 Presidenda ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 7º del Decreto legislativo Nº 023 9, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 0, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 0. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha ;.. / /+ "' ;;- /i 7 9 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 7!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 0 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N!! 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Jr. Mariscal Mlller 53-57, JHúsMarfa Uma, Perú T:

5 Presidenda del O>nsejo de Ministros competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 2. Es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen aplicable a los docentes públicos se encontraba regulado por las siguientes normas: (i) La Ley Nº Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 2522; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 9-90-ED. (ii) La Ley Nº Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial; norma que crea la Carrera Pública Magisterial como un nuevo régimen para los docentes públicos; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED. 3. Sin embargo, con la Ley Nº (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de noviembre de 202), mediante la cual se realiza la reforma de la Carrera Pública Magisterial, se derogó tanto la Ley Nº 24029, como la Ley Nº De igual manera, en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley Nº , se dispuso derogar los Reglamentos de la Ley Nº y de la Ley Nº Sobre el particular, con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el Artículo 09º de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 5. A su vez, el artículo 03º de la Constitución Política del Perú 3 establece la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas 2 Reglamento de la Ley N l ey de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N ED DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA " ÚNICA: Derogatoria Deróguese los Decretos Supremos N ED, ED, sus modificatorias y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo". 3 Constitución Política del Perú leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho S Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús ~rfa Urna ll. Perú T:

6 Presidencia A~oridad Nacional del Servido Ovil existentes, la misma que no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en materia penal cuando favorece al reo. Además, el citado Artículo señala que la ley se deroga sólo por otra ley. 6. Al respecto el Tribunal Constitucional 4 ha señalado que el citado Artículo "(... ) acoge la teoría de los hechos cumplidos con relación a lo aplicación en el tiempo de las leyes (... )". En el mismo sentido, Rubio Correa 5 refiere que "(... ) la regla general constitucional de aplicación en el tiempo es la de los hechos cumplidos del artículo 03 de la Carta (... )". 7. Por su parte, respecto a los procedimientos administrativos disciplinarios en curso, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº ha establecido que las investigaciones previas a la instauración del procedimiento administrativo disciplinario que se encuentren en curso, se deben adecuar a las disposiciones de la Ley Nº y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED. En el caso de los procesos administrativos disciplinarios instaurados con anterioridad a la vigencia de la Ley, se regirán por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión. 8. En tal sentido, siendo que el procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante se inició posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley Nº y su Reglamento, esta Sala precisa que dichas normas procedimentales resultan aplicables a los docentes que se encontraban comprendidos en las Leyes N~ (modificada por la Ley Nº 2522) y 29062, y sus Reglamentos, como es el caso de la impugnante..( ' l~/ 9. Asimismo, es necesario tener en cuenta que cuando ocurrieron los hechos materia de imputación, la impugnante prestaba servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 24029; por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo NQ ED, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad, los mismos que se encuentran en concordancia con lo regulado en "Artículo Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho". 4 Fundamento 32 de la Sentencia emitida en los expedientes acumulados N , ; 00004, y AI/TC. 5 RUBIO CORREA, Marcial, Aplicación de la norma jurídica en el tiempo, Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008, p Jr. Mariscal Mifter 53-57, Jesús ~rfl Llmall. Perú T:

7 ,~... ~.. Presidencia del Ü>nsejo de Ministros Año del Buen Servicio al Ciudadano" el Decreto Legislativo NQ 276 y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo NQ PCM. Sobre el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo 20. El numeral 3 del artículo 39Q de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(... ) no solo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativas, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.(... ) Por su parte la Ley NQ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento 7, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada. 22. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado con relación al debido procedimiento que el mismo "(...) no solo tiene una dimensión, por así decirlo, ''iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del 6 Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº AA. 7 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N!! 3 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria TÍTULO PRELIMINAR (TEXTO ORIGINAL) "Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(... ).2 Principio del debido procedimiento.- los administrados gozan de todos los derechos y garantías Inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. la regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.(... )". 7 l Jr. Marlsc:al Mlller 53-57, Jesús Maria Uma, Perú T:

8 Presidencia.: Ji, A\A:oridad Nadonal del Servido Civil debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (...)" Por otro lado, es importante precisar que con relación al derecho de defensa, el numeral 4 del artículo 39º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(... } el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial estón garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (... }" 9 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "(... } se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "(... } el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. Nº AA/TC FJ 4}"2..~e y f/ J't ( 25. Agrega el referido Tribunal que: "queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explicita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" 22 (Énfasis nuestro). 26. Finalmente, respecto al ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe decirse que el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamiento señalando que "(... }está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los 8 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente N!! AA/TC. 9 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente N!! AA/TC. 2 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 2 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 22 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente Nº PA/TC. 8 Jr. Mariscal Mller 53-57, Jesús Maria lima, Perú T:

9 Presidenda derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman" En este sentido, existe una obligación de las entidades públicas de respetar los principios constitucionalmente reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa y el debido procedimiento. 28. En relación a la tipificación de conductas sancionables o infracciones, el numeral 4 del artículo 2302 de la Ley N , al desarrollar el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, determina que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable Respecto al princpo de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que el "(... )primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin ; /, / ''i V - ;T-./.~ (. {'' ) 23 Fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 24 ley Nº ley de Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo NI! 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo Nº 3 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (... ) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. (... )". 25 Vergaray, Verónica y Hugo Gómez APAC, La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. lima Pág Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús ~rla Lima. Perú T:

10 Presidenda del Qmsejo de Ministros dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición /ega/" En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse. 32. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente administrativo, se observa que mediante Oficio N /UGEL.06/DIR-ARH, se le solicito a la impugnante su descargo por no presentar trimestralmente el libro de caja ante la UGEL N No obstante ello, se aprecia que, la UGEL N2 06 mediante Resolución Directora! N sancionó a la impugnante con amonestación escrita, por el incumplimiento del literal a) artículo 42 de la Ley N , el literal a) del artículo 442 de su Reglamento, el primer párrafo del artículo 552 de la Ley N , el literal n) del artículo 92 del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo y el literal j) del artículo 82 del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas. /',.,... ~/ ~;~ Como se puede apreciar, la UGEL N2 06 aplica una sanción disciplinaria por la comisión de normas que no le fueron imputadas al momento de solicitarle su descargo; y no señala de manera expresa y detallada las normas incumplidas y/o faltas administrativas que presuntamente habría cometido la impugnante, vulnerando así el principio de tipicidad y el derecho de defensa de ésta, afectándose de este modo su derecho al debido procedimiento administrativo. /"l ~~ ( 35. Tal situación, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, por lo que, el Oficio N /UGEL.06/DIR-ARH y la Resolución Directora! N , se encuentran inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral del artículo 02 de la Ley N , por contravenir el numeral 4 del 26 Fundamento de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N AA. 27 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N2 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N!! 3 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) 0 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús MarlJ Uma, Perú T:

11 Presidencia artículo 39º de la Constitución Política del Perú, y los numerales. y.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, de forma previa a la imposición de la sanción la Entidad debió imputar correctamente la falta en la que presuntamente incurrió la impugnante, lo cual implicaba la descripción expresa y exacta de los hechos y de las normas que se consideraban vulneradas con su actuación, a efectos de que pudiese ejercer su derecho de defensa. 37. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del derecho de defensa, el principio de tipicidad y, en consecuencia, el debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos de la impugnante esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del Oficio Nº /UGEL.06/DIR-ARH, del 22 de agosto de 206, y de la Resolución Directora! Nº 08724, del 7 de noviembre de 206, emitidas por la Jefatura del Área de Recursos Humanos y la Dirección del Programa Sectorial de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo en el extremo referido a la señora JUANA ALARCON MARTINEZ. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento previo de la imputación de cargos y solicitud de descargos, debiendo la Dirección del Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora JUANA ALARCON MARTINEZ, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora JUANA ALARCON MARTINEZ, a la Dirección del Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y fines pertinentes. "Artículo 0!!.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (... )". Jr. Mariscal Miller 53 -ll57, Jestls Maria Lima, Perú T:

12 Presidenda CUARTO.- Devolver el expediente a la Dirección del Programa Sectorial de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 06, debiendo la misma considerar lo señalado en el artículo 2 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE A3/CP7 2 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús Marfa Lima, Perú T:

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