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1 Presidencia RESOLUCIÓN Nº 00 J SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR-TSC JULIAN HUMBERTO MORALES MELGAREJO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE YUNGAY LEY Nº RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (3) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ Nº 2035, del de septiembre de 206 y la Resolución Directora/ Nº 2683, del 24 de noviembre de 206, emitidas por la Dirección del Programa Sectorial de la Unidad De Gestión Educativa Local de Yungay, por vulnerar el debido procedimiento administrativo. Lima, 8 de febrero de 207 ANTECEDENTES. A través del Oficio Nº /UGEL-Y /IEPNº86625-A-D, del 3 de julio de 204, la Dirección de la Institución Educativa Nº "Angélica Harada Vásquez de Aura", en lo sucesivo la Institución Educativa, remitió a la Dirección del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local de Yungay, en adelante la UGEL YUNGAY, el Informe de Mantenimiento de Locales Escolares 204 que corresponde a dicha institución, adjuntando los siguientes documentos: - Documento descriptivo de actividades realizadas. - Declaración de gastos. - Informe de veeduría. - Acta de conformidad de veeduría. - Copia de Boucher del cobro del Banco de la Nación y devolución de la cuenta de ahorro. - Copia de los comprobantes de pago o declaración jurada y pago de mano de obra. - Panel fotográfico antes y después del mantenimiento. 2. Mediante Informe Nº ME/RA/DRE-A/UGELY-AGI-INGENIERO.I, del 9 de abril de 205, el Ingeniero de iniciales F.V.R.L. de la UGEL YUNGAY, informó a la Dirección del Área de Gestión Institucional de la UGEL YUNGAY los resultados de la visita in situ que realizó a la Institución Educativa por pedido verbal de los padres de familia de dicha UGEL, con el fin de observar los trabajos realizados dentro del Programa de Mantenimiento de Locales Escolares 204- y su segunda etapa 204-, y con el objetivo de corroborar la calidad de los trabajos indicados y declarados respecto al mencionado programa de mantenimiento, encontrando las siguientes observaciones: Jr. Mariscal Mlller 53 57, Lima. Peru

2 Presidenda \.- Programa de Mantenimiento de locales Escolares Mantenimiento 204- Acta de Veeduría se presentó en copia y no en original, contenida en el ítem 6.6. Directiva contenida en la Resolución de secretaria General MINEDU. (Sic) Pintura en servicios higiénicos no existe panel fotográfico que distinga el antes y después. (Sic) Reparación de mobiliario no existe una distinción de los trabajos pues la fotografía del antes y después no tiene ninguna distinción clara (Sic) Reparación de ventanas de aulas se observa cambio de vidrios en las cua les no se distingue ninguna correlación, entre el antes y después, pues se muestra dos ventanas distintas y de diferente tamaño. (Sic) En el rubro de reparación de instalaciones sanitarias manifiesta cambio de tubería de 6" pulgadas, y otros lo cual no se distingue en la fotografía del antes y después. (Sic) Así mismo en la institución se ha observado que se ha priorizado el rubro pintura a pesar de existir muchas necesidades de importancias, tales como reparación de techos con cambio local de planchas, colocación de canaletas en mayor cantidad, mejorar las instalaciones eléctricas, etc. siendo el rubro Pintura el que tiene ultima prelación en el programa de mantenimiento de locales escolares directiva contenida en la Resolución de secretaria General MINEDU. (Sic).- Programa de Mantenimiento de locales Escolares Mantenimiento 204- la reparación de instalaciones Sanitarias indica cambio de grifería, y reparación de lavadero, pero a la fecha de inspección no se ha observado un trabajo aceptable puesto que el lavadero se ha encontrado sin cumplir su función de drenaje y Sifones de los sumideros de los pisos de los servicios higiénicos, estos hechos han causado malestar entre los padres de familia quienes nos guiaron el día de la visita, a razón que existía un problema entre el ex Director y los padres de familia, según fuente recogida en la misma Institución estos trabajos. (Sic) Así mismo a la fecha el responsable del Programa de Mantenimiento de Locales Escolares 204- y 204-, de la I.E. W86625-ANGELICA HERADA, Profesor: Julián Humberto Morales Melgarejo, vino regularizando las observaciones hechas por el antiguo especialista de infraestructura, las cuales son: Programa de Mantenimiento de Locales Escolares 204- No se puede comprar Útiles de Escritorio, No se puede comprar soldadura Programa de Mantenimiento de Locales Escolares 204- No se puede comprar papel. (Sic) 2 Jr. Mariscal Miller 53-57, Uma, Perú

3 Presidenda "~, ~~v:t:::., ~:::+ ~ t ~ ~~~~~ Autoridad ~donal },,,~del Servido Clvll :... - ' ~ 3. Con Oficio Nº ME-DREA/UGEL-Y/IEPPNº86625" AHV" AURA.D, del de diciembre de 205, la Dirección de la Institución Educativa, atendiendo la solicitud de la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL YUNGAY, le remitió copia de los documentos del proceso y ejecución del Programa de Mantenimiento de Local Escolar, Etapas y del año Asimismo, mediante Informe Nº ME/RA/DRE-A/UGELY-AGI-INGENIERO.I, del 28 de diciembre de 205, el Ingeniero de la UGEL YUNGAY de iniciales F.V.R.L, remitió a la Dirección del Área de Gestión Institucional las copias de los Informes de Declaración de Gastos del Programa de Mantenimiento de Locales Escolares en sus etapas 204- y 204-, alcanzados por la actual Directora de la Institución Educativa con el Oficio indicado en el párrafo que antecede. Señalando que el 9 de abril de 205 se le había remitido el Informe Nº ME/RA/DRE-A/UGELY AGI-INGENIERO.I. S. Con Oficio Nº ME/GRA/DREA/UGEL-Y/AJ/A-/JCP, del 3 de mayo de 206, Asesoría Jurídica de la UGEL YUNGAY recomendó a la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL YUNGAY, remitir el expediente administrativo a la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión, a fin de determinar las responsabilidades administrativas. 6. Así, con Informe Preliminar Nº MEGRA/DREA/UGEL-Y/CPPAD/LEGE, del 2 de julio de 206, la Comisión recomendó instaurar proceso administrativo disciplinario al señor JULIAN HUMBERTO MORALES MELGAREJO, en adelante el impugnante, por haber presuntamente incurrido en falta administrativa al ser responsable de las observaciones encontradas en el Programa de Mantenimiento de Locales Escolares 204- y 204-, en su calidad de Director de la Institución Educativa. 7. Mediante Resolución Directora! Nº 2035, del de septiembre de 206, la Dirección del Programa Sectoriallll de la UGEL YUNGAY, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante en mérito al Informe Preliminar indicado en el párrafo que antecede, imputándole presunta responsabilidad respecto a los hechos descritos como observaciones; y en tal sentido, que habría incurrido en la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la ley Nº Ley de Reforma Magisterial, al haber incumplido el literal m) del artículo 40º, y el artículo 3º de la Ley Nº Ley N!! Ley de la Reforma Magisterial "Artfculo Cese Temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (...)" 2 Ley N!! Ley de la Reforma Magisterial "Artículo 32.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente 3 Jr. Mariscal MIHer 53-57, Urna, Perú

4 Presidencia 8. Con el pliego de cargos N!.! ME/DREA/UGEL-Y/CPPA-D/P 3, la Comisión Permanente comunicó al impugnante la instauración del proceso administrativo disciplinario en mérito a la Resolución Directora! N!.! 2035, requiriéndole que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente sus descargos, respecto a los hechos imputados en la resolución de instauración. 9. El 9 de septiembre de 206, el impugnante solicitó prórroga de cinco (S) días de plazo para presentar sus descargos; sin embargo, no llegó a presentarlos pese a que se le concedió la prórroga solicitada. 0. Con Informe N!.! ME/RA/DREA/UGEL-Y-CPPAMACC, del 3 de noviembre de 206, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección de la UGEL YUNGAY imponer al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (3) días sin goce de remuneraciones, manifestando que se encontraba demostrado que incumplió sus deberes y atribuciones previstos en el artículo 402 de la Ley N!.! Mediante Resolución Directora! N!.! 2683, del 24 de noviembre de 206 4, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL YUNGAY resolvió sancionar al impugnante con medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un (3) días sin goce de remuneraciones, por haber determinado que los hechos imputados mediante Resolución Directoral N!.! 2035 se encontraban acreditados; en tal sentido, señaló que el impugnante incurrió en la falta tipificada en los literales a) y f) del artículo 482 de la Ley N!.! , por haber incumplido los deberes establecidos en los literales a) y m) del artículo 40º de la Ley Nº /i. /J / /) ' (_ / La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno". "Artículo Deberes Los profesores deben: a)(...) m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. (...)" 3 Notificado al impugnante el 2 de septiembre de Notificado al impugnante el 9 de diciembre de Ley N Ley de la Reforma Magisterial "Artículo Cese Temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (...) f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo.(...)". 6 Ley N Ley de la Reforma Magisterial "Artículo Deberes 4 Jr. Mariscal Miller 53-57, Urna, Perú

5 'l!'j;\;. :-t...:...:;.,::", Presidenda Autoridad ~'d~nai. ~.' del. ServidoÓViL :. :. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 2. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! Nº 2683, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el citado acto administrativo, el 2 de diciembre de 206, solicitando se declare fundado su recurso y nula la resolución impugnada, por contravenir la Constitución y las leyes, vulnerar el debido procedimiento administrativo, así como, el principio de tipicidad y el requisito de motivación. 3. Mediante el Oficio Nº ME-RA/DREA/UGEL-Y-D.T.D., la UGEL YUNGAY remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 4. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 7, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 8, el Tribunal tiene por /) ~; ). Los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. (...) m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. {...)" 7 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal." 8 Ley N!! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N2 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos." S Jr. Mariscal Mlller 53-57, Uma, Perú

6 ,. ~.. Presidenda función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civit evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 5. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 6. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil 0, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 2, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del Jé,/) tfl j 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de ley N!! ley del Servicio Civil "Artículo La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". Reglamento de la ley N , aprobado por Decreto Supremo N PCM "Articulo 95!!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 2 Eil de julio de Decreto legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; 6 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jes\ls Maria lima, Perú

7 Presidenda.' ~qf?i~~t~\~~~~ ~ :~:.t: Autoridad Nadonal. - d~l Seryiq9Civi~ ~~:~:- \: ::~ 7. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la re lación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 8. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 9. De la revisión del Informe Escalafonario Nº , que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante prestaba servicios al momento de ocurrir los hechos que se le imputan, en el marco del régimen regulado por la Ley Nº 29944, por lo que son aplicables al presente caso, además de las disposiciones de dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la UGEL YUNGAY. Sobre la observancia del debido procedimiento administrativo 20. El numeral.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 7 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Uma, Perú

8 Presidencia Autoridad Nadonal del Servido Civil derechos a: exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho 4 2. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concit a el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos " los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración" Cabe señalar que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan det erminados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la reali zación de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 230º de la Ley Nº , señala cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. (- ) {f ' - '!..../... 4 Ley N!! Ley del Procedimient o Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 272 y por la Cuarta Disposición Complementarla Final del Decreto Legislativo N~ 3 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) TfTULO PRELIMINAR "Articulo IV.- Principios del procedimiento administ rativo l. El procedimiento administrat ivo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(... ).2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obt ener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimient o administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.(... )". 5 Rubio Correa, Marcial (2006} El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad católica del Perú. p Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N!! 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo NI! 3 que est ablece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especia les :. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potest ad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrat ivas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, g J~.. Mariscal Miller 53 S7, lima, Perú T: S

9 Presidenda "._.::,.:~-~;.:~ ~.:-i;~04; Autoridad Nacional :<.::;'K d~l Se.Vicio cm,, ~~,Li=.~ 23. Con relación a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, al desarrollar el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, determina que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 24. Por consiguiente, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; e) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. S. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma contínua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso S. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 0. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7". 9 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Urna, Perú

10 ,..- ~, - ~- Presidenda. > describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable Por otro lado, debe precisarse que según lo señalado en el numeral 4 del artículo 3º de la Ley Nº , el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma 9 señala que la motivación deberá ser j 7 Vergaray, Verónica y Hugo Gómez APAC, la Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. lima Pág Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N!! 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N!! 3 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". 9 Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General,, modificado por el Decreto Legislativo N!! 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 3 que establece un plazo de sesenta (60} días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.llas decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 0 Jr. Mariscal Miller 53-57, Urna, Perú

11 Presidencia ~ -;-r ' '.: ~'f ~~\~ <, Autoridad Nacional del SeJViaociy l : expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 26. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional 20 señala, en términos exactos, lo siguiente: "Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. /) (/7 ) La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N!! Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sala contraria a las garantías del debido procedimiento administrativa". En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada. 27. En el presente caso, de la revisión de la Resolución Directora! Nº 2035, del de septiembre de 206, con la cual se instauró proceso disciplinario, se aprecia que al impugnante se le imputó haber causado perjuicio al estudiante y a la Institución Educativa, señalando como hechos que configurarían la falta las observaciones al Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única." 20 Sentencia recaída en el Expediente Nº PA/TC. Fundamento Noveno. Jr. Mariscal Miller 53-57, Uma, Perú

12 Presidenda Programa de Mantenimiento de Locales Escolares 204- y 204-, realizadas por el Ingeniero de iniciales F.V.R.L., imputándole el incumplimiento del deber indicado en el literal m) del artículo 40º y la falta tipificada y sancionada por literal a) del artículo 48º de la Ley Nº No obstante, mediante Resolución Directora! Nº 2683, del 24 de noviembre de 206, se sancionó al impugnante por las irregularidades incurridas en el Programa de Mantenimiento de Locales Escolares 204- y 204-, señalando que incumplió los literales a) y m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, y que incurrió en las faltas previstas en los literales a) y f) del artículo 48º de la acotada Ley. 29. En este sentido, se verifica que la UGEL YUNGAY sancionó al impugnante, por el incumplimiento de deberes y por incurrir en faltas que no le fueron imputadas desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, vulnerándose de esta forma su derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo. 30. Asimismo, de la lectura de las mencionadas resoluciones también se advierte que la UGEL YUNGAY estableció los hechos materia de sanción disciplinaria en base a las observaciones realizadas por el Ingeniero de la citada Entidad en el Informe Nº ME/RA/DRE-A/UGELY-AGI-INGENIERO.I; sin embargo, ni en el citado Informe ni en las resoluciones en mención se precisa cuántas y cuáles fueron las obras de mantenimiento observadas realizadas en el año 204 que dieron motivo a la sanción, las fechas en que éstas se realizaron, en qué consistieron los trabajos de mantenimiento, cómo es que concretizó y cuantificó el perjuicio causado, entre otros detalles que debió conocer el impugnante. 3. Asimismo, se aprecia que la UGEL YUNGAY no sustentó de manera motivada los medios probatorios en que se basa para determinar la responsabilidad del impugnante respecto a los hechos que se le imputan, pues solo señala como medio probatorio el Informe del Ingeniero de dicha entidad. Asimismo, cabe señalar que en el caso de la fotografías que se encuentran anexadas al expediente, no es posible distinguir diferencias entre ellas debido a que son borrosas y oscuras, por ende no es posible apreciar los detalles de las obras realizadas, por lo que no se puede establecer la responsabilidad imputada a través de las mismas. 32. Por lo expuesto, esta Sala considera que no se ha motivado de manera clara los hechos que se imputaron al impugnante y tampoco se ha expuesto de manera clara las pruebas que determinan su responsabilidad en el supuesto perjuicio que causó a la institución educativa. 33. Asimismo, esta Sala advierte que al no haberse descrito claramente los hechos que se le imputaron, no precisar las faltas en que incurrió de manera congruente con los hechos, y no exponer claramente los medios probatorios que acreditan la responsabilidad disciplinaria, la UGEL YUNGAY ha vulnerado el requisito de la debida motivación de las resoluciones, así como el derecho de defensa y el 2 Jr. Mariscal Mlller 53 -S7, Uma, Perú

13 Presidencia...,,.. ~.. ~ - Autoridad Naáonat del Servido Civil : ' principio de tipicidad; pues no se permitió conocer al impugnante con exactitud, cuáles eran los hechos y las normas por la que estaba siendo procesado, lo que se traduce a su vez en una vulneración al debido procedimiento. 34. Consecuentemente, ante la inobservancia por parte de la entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, y que se encuentran reconocidas en la Constitución y la Ley del Procedimiento Administrativo General, el presente proceso debe retrotraerse hasta el momento de la instauración del mismo, a fin de cumplir con imputarle al impugnante, previamente a la sanción y de forma clara, los hechos por lo que se le inicia el procedimiento, los deberes incumplidos y las presuntas faltas incurridas, de modo tal que pueda hacer una ejercicio adecuado de su derecho de defensa. 35. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Nº 2035, del de septiembre de 206 y la Resolución Directora! Nº 2683, del 24 de noviembre de 206, emitidas por la Dirección del Programa Sectorial de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE YUNGAY, por vulnerar el debido procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento hasta el momento de imputación de cargos, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE YUNGAY, tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor JULIAN HUMBERTO MORALES MELGAREJO, así como al momento de resolver, los criterios expuestos en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JULIAN HUMBERTO MORALES MELGAREJO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE YUNGAY, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE YUNGAY. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( 3 Jr. Mariscal Mlller 53 -U57, Urna, Perú

14 P~sidenda Regístrese, comuníquese y publíquese. ILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL L2/CP9 4 Jr. Mariscal Miller 53-57, Uma, Perú

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