Autoridad Naóonal del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 Presidenoa del ConseJo de Ministros Autoridad Naóonal del Servicio Civil RESOLUCIÓN N2 OQ SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC RONNIE RONALD MATIENZO MENDOZA PLAN COPESCO NACIONAL DECRETO LEGISLATIVO N TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUSIÓN DE CONTRATO PLAZO PARA IMPUGNAR SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta N!! M/NCETUR/DM/COPESCO-DE, del 14 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva del Plan COPESCO Nacional por falta de competencia. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor RONNIE RONALD MATIENZO MENDOZA contra el acto administrativo contenido en la Carta N!! M/NCETUR/DM/COPESCO-DE, del 19 de septiembre de 2016, emitido por la Dirección Ejecutiva del Plan COPESCO Nacional, notificado el 21 de septiembre de 2016 por haberse presentado en forma extemporánea. Lima, 25 de enero de 2017 ANTECEDENTES y ' l. ':_/ 2 ~?' í 1 / ~/ j ' Mediante Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE 1, del 19 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva del Plan CO PESCO Nacional, en adelante la Entidad, comunicó al señor RONNIE RONALD MATIENZO MENDOZA, en adelante el impugnante, la culminación del Contrato Administrativo de Servicios Nº MINCETUR/COPESCO-CE, cuya vigencia era hasta el30 de septiembre de El S de diciembre de 2016, el impugnante presentó ante la Entidad un escrito denominado "SUMILLA: SOLICITO REPOSICIÓN A MIS LABORES POR DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO ADMINISTRATIVO-CAS", en atención a los argumentos que se detallan a continuación: i) Ingresó a laborar para la Entidad por concurso público desde el 3 de febrero de ii) La Entidad ha estado prorrogando su contrato administrativo de servicios por diferentes periodos, mediante adendas. iii) Antes del vencimiento de su último contrato, se le envió la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE, del 19 de septiembre de 2016, con la cual se le 1 Notificado al impugnante el 21 de septiembre de servlr.gob.pe k. Mariscal MIUer , Uma 11, Peru

2 _... ~.. Presidenoa comunicó que el término de su contrato era el 30 de septiembre de 2016, fecha desde la cual ya no se encuentra laborando en la Entidad. iv) El procedimiento y forma empleados por la Entidad para despedirlo de sus labores resulta arbitraria e ilegal, por cuanto existía una relación laboral de tiempo indeterminado encubierto, ya que al haber ingresado a laborar mediante concurso público su relación laboral es a tiempo indeterminado, no siendo procedente su contratación mediante el régimen laboral CAS. v) La Corte Suprema ha establecido que existe invalidez de los contratos administrativos de servicios "cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS el locador de servicios tenía en los hechos una relación laboral de tiempo determinado encubierta", como ha sucedido en su caso. 3. Mediante Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE 2, del14 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de la Entidad comunicó al impugnante que no resulta procedente su solicitud de reposición a sus labores, debido a que su condición laboral durante todo el tiempo que laboró fue bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. El 26 de diciembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE, bajo los mismos argumentos referidos en el numeral 2 de la presente resolución. S. Con Oficios N y MINCETUR/DM/COPESCO/DE, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 6. De conform idad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº Ley 2 Notificado al impugnante ells de diciembre de Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al Interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; 2 Jr. Mariscal Miller , Uma 11., Peni

3 ,,..,. ~.. Pres1dencia Autoridad Nadonal del ServióoCivil del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relaci ón de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 8. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº Ley del Servicio Civi1 6, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM 7 ; para b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de M inistros, prevía opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 4 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de Ley N Ley del Servicio Civil " Artículo La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365} días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o qu ien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". 7 Reglamento de la Ley N , aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda Instancia De conformidad con el artfculo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, Jr. Marlsal Mller , 3 Uma 11, Perú

4 Presidenoa.. ~.. ~. ~ '. ' ~. Alkofida~ Nacional,, del servicio Civil ~ w' ' ' aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la reso lución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Sobre la calificación del escrito presentado el S de diciembre de De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se advierte que, el 5 de diciembre de 2016, el impugnante presentó ante la Entidad un escrito denominado "SUMILLA: SOLICITO REPOSICIÓN A MIS LABORES POR con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 8 Ell de julio de Decreto legislativo N!! Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a} Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de ca rácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los Hmites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d} Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h} Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i} Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 4 Jr. MariSCIII MIUer , Jesüs Marfa Uma 11, Perú

5 Presidenda Autoridad Nacional del Servicio Civil DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO ADMINISTRA TI V O-CAS", a través del cual solicita su reposición, pues considera que se le ha despedido de forma arbitraria e ilegal, a pesar de existir una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta. 12. Asimismo, de los argumentos esgrimidos en el escrito referido en el numeral anterior, se puede apreciar que el impugnante no solo pretende se le reincorpore a sus labores por no estar conforme con la conclusión de su contrato y modalidad contratada, sino, además, se advierte una clara disconformidad de éste por la emisión de la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE, del19 de septiembre de 2016, al considerar que su despido ha sido arbitrario, hecho que lleva a determinar la existencia de una manifestación de voluntad del impugnante dirigida a cuestionar la decisión de la Entidad, al haberse dado por concluida la relación contractual que mantenían. 13. En tal sentido, conforme a lo dispu esto en el artículo 213º de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General 10, es posible consi derar que, con prescindencia de la denominación otorgada al escrito mencionado en el numeral anterior, tal documento evidencia el carácter de una impugnación, que al no estar amparada en la existencia de una prueba nueva, debe entenderse como un recurso de apelación contra la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE. De la validez de los actos administrativos 14. De acuerdo con el artículo 3º de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General 11, la validez de un acto administrativo se encuentra sujeta a 10 Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo Error en la calificación El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter". 11 Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regu larmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. S Jr. Mariscal Ml.er , Uma 11, Perú

6 Presidenda.~~~~~::.:-,1' '!. ~ ~ ~ 4~; A;rt~;é!a'ct Ñational : _'. ~ dej ~Ñicioovn....;.~; ~ ~,. ' " ;...;- que éste haya sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, cumpliendo con los requisitos de validez: competencia, objeto o contenido lícito, preciso, posibilidad física y jurídica (para determinar inequívocamente sus efectos) y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; finalidad pública; debida motivación y procedimiento regular (cumplimiento del procedimiento previsto para su generación); habiéndose establecido en nuestro ordenamiento que todo acto administrativo es presuntamente vá lido (presunción iuris tamtum), en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad administrativa competente, co nforme lo dispone el artículo 9º de la misma ley 12 Con relación a la competencia, ésta se entiende por el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, para que el acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado. 15. Por su parte, la declaración de nulidad señalada en el artículo 9º de la Ley Nº tiene efectos declarativos y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro, de acuerdo a lo regulado en el artículo 12º de la ley citada. 16. Conforme a las disposiciones de los artículos 11º, 202º y 207º de la Ley Nº , la nulidad de un acto administrativo puede ser declarada a pedido de parte a través,. --, /1).,(_? /~ 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". 12 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 92.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda". 13 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N!! 1272 "Artículo 11!!.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título 111 Capítulo 11 de la presente Ley". "Artículo Nulidad de oficio En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales". "Artículo Recursos administrativos Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 6 Jr. Mañscal Mlller , JtsúsMaril Umall, Perú

7 Presidenda Autoridad Nacional del Servicio Civil de la interposición de los correspondientes recursos administrativos que corresponda (recurso de reconsideración, apelación o revisión) o de oficio por la propia entidad que emitió el acto, cuando adolezca de alguno de los requisitos de validez. De la validez de la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE 17. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, establecida en la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010 y que versen sobre acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo; pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 18. Dado el carácter del recurso de apelación presentado por el impugnante el S de diciembre de 2016, encontrándose el objeto de la controversia planteada dentro de las cuatro materias de competencia del Tribunal y habiéndose presentado el mismo con posterioridad a la fecha de su entrada en funciones, esta Sala considera necesario precisar que la entidad debió haber cumplido con elevar el expediente en la forma y dentro de los términos previstos en el artículo 19 del Reglamento del Tribunal para los efectos correspondientes. 19. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, es posible advertir que la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE, que se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto por el impugnante, fue emitida por la Dirección Ejecutiva de la Entidad, es decir, un órgano distinto al Tribunal. 20. En ese sentido, en la fecha que la Dirección Ejecutiva de la Entidad emitió la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE, este Tribunal tenía competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, por tratarse de una controversia relacionada con la materia de terminación de la relación de trabajo. 21. En consecuencia, este cuerpo Colegiado estima que corresponde declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE, por haber sido dictado por un órgano que carecía de competencia para emitir pronunciamiento, en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 10º de la Ley Nº El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta {30) días". 14 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General 7 Jr. Ma rise~l Mll~r , Jesús Marfa Umilll, Penl

8 ,..-- ~.. Presidenda.<'!.#." ~~ <r ~: :; tf'..!'t Autoridad Nacional. del Servido Civil Del recurso de apelación interpuesto por el impugnante 22. En el presente caso, de la revisión de la copia de la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE, se observa que dicho documento fue notificado al impugnante el 21 de septiembre de 2016, con lo cual el plazo para interponer el recurso de apelación contra dicho acto administrativo vencía el 12 de octubre de Sin embargo, de la rev1s1on de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante presentó su recurso de apelación el S de diciembre de 2016; es decir, después de que venciera el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 17º del Reglamento del Tribunal. 24. En ese sentido, de conformidad con el artículo 24º del Reglamento del Tribunal 15, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, entre otros, cuando sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17º del citado reglamento, es decir, cuando sea presentado en forma extemporánea. 25. De modo que, siendo extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº MINCETUR/DM/COPESCO-DE, el mismo deviene en improcedente. Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; "Artículo Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (... )". 15 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM, modificado por Decreto Supremo N!! PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N!! PCM "Artkulo Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el 3 del presente Reglamento. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. e) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido". 8 Jr. Mariscal Mlller , Urna 11, Peni

9 ,.. \11 ~ Pres denoa. ~ - : -~~~~ ~,.; ~~!. Autoridad Nadonal del Servido Civil RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta N MINCETUR/DM/COPESCO-DE, del 14 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva del PLAN COPESCO NACIONAL; por fa lta de competencia. SEGUNDO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor RONNIE RONALD MATIENZO MENDOZA contra el acto administrativo contenido en la Carta N MINCETUR/DM/COPESCO-D E, del19 de septiembre de 2016, emitido por la Dirección Ejecutiva del PLAN COPESCO NACIONAL; por haberse presentado en forma extemporánea. TERCERO.- Declarar CONSENTIDO el acto administrativo contenido en la Carta N MINCETUR/DM/COPESCO-DE, del 19 de septiembre de 2016, y, en consecuencia, señalar que la presente resolución no causa estado. CUARTO.- Notificar la presente resolución al señor RONNIE RONALD M ATIENZO MENDOZA y al PLAN COPESCO NACIONAL, para su cumplimiento y fines pertinentes. QUINTO.- Devolver el expediente al Dirección Ejecutiva del PLAN COPESCO NACIONAL. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regí trese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL.. ~... CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE ALVATIERRA COMBINA VOCAL A13/CPS 9 Jr. Marisal Mil~ , Uma 11, Perú

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