"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
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- Ángela Prado Mora
- hace 5 años
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1 RESOLUCIÓN N2 l t r )'-' -207-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/ TSC ABEL DIEGO JAULLA AGAP ITO SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO N2 276 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO COMISIÓN DE DELITO DOLOSO SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 583-0A-GRA-ICA-ESSALUD- 206, del de diciembre de 206, emitido por la Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial lea del Seguro Social de Salud, por haber sido emitida por una autoridad que carece de compet encia. Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ABEL DIEGO JAULLA AGAPITO, contra la Resolución Nº 583-0A-GRA-ICA-ESSALUD- 206, del de diciembre de 206, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial lea del Seguro Social de Salud, al haberse efectuado su destitución con arreglo a ley. Lima, 9 de febrero de 207 ANTECEDENTES --rt. l- - J J!V(. M ediante Oficio N SJUYPL-EXP.Nº JR-PE-06, del de abril de 206, la Corte Superior de Justica de lea del Poder Judicial remitió a la Dirección de la Red Asistencial lea del Seguro Social de Salud, en adelant e la Entidad, las Sentencia del 3 de octubre de 202, mediante la cual se había condenado al señor ABEL DIEGO JAULLA AGAPITO, en adelante el impugnante, a cuatro años de pena privativa de la libertad, con ejecución suspendida; por la comisión de delito contra la Administración Pública - Cohecho Pasivo Propio en agravio del Est ado. 2. A través de la Resolución N2 857-GRA-ICA-ESSALUD-206, del 27 de octubre de 206, la Gerencia de la Red Asistencial lea de la Entidad dispuso la destitución del impugnante por estar co ndenado a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, al amparo del artículo 292 del Decreto Legislativo N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público ; y el l Decreto Legislativo N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática". Jr. ~sa l Mfller 53-57, Jesós M«f llrm,!'en) T:
2 artículo 62 del Reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto Supremo Nº OOS-90-PCM 2 3. El 2 de noviembre de 206 el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 857-GRA-ICA-ESSALUD-206, afirmando que se estaba vulnerando su derecho de defensa; que no se había evaluado que su condena estaba suspendida; que era inocente del delito por el que había sido condenado, y que había impugnado la resolución emitida por el juzgado en la que ordenaba ejecutar la sentencia. 4. Con Resolución Nº 583-0A-GRA-ICA-ESSALUD-206, del de diciembre de 206, la Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial lea de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración del impugnante por no sustentarse en nueva prueba. S. El 6 de febrero de 207 el impugnante solicitó que se le conceda una medida cautelar y se suspenda los efectos de la resolución impugnada. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. Al no estar de acuerdo co n la decisión de la Entidad, 5 de diciembre de 206 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 583-0A-GRA ICA-ESSALUD-206, cuestionando la competencia de quien resolvió el recurso de reconsideración, afirmando que sí presentó nuevas pruebas y que no se habría cumplido con los términos de la sentencia emitida por el Poder Judicial, ya que solo fue inhabilitado, pero en ningún momento se dispuso su destitución. Por último, solicitaba que su caso se evalúa según lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, ya que su condena fue suspendida., 7. Con Carta Nº 07-GRA-ICA-ESSALUD-207, la Gerencia de la Red Asistencial lea de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. ANÁLISIS J)ft( De la competencia del Tribunal del Servicio Civil Reglamento del Decreto Legislativo N2 276, aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo 62.- La condena penal consentida y ejec.utoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede segui r prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la Administración Pública". 2.Ir. Mariscal Mllief 53 57, JesúsMarfa Urna u. Pen) T:
3 8. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 3, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 4, el Tribunal tiene por función la resolución de controve rsias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servi cio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 0. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el _-J, 3 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tnbunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recu rsos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 4 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA. Deróguese el literal b) del articulo 7 del Decreto Legislativo N!l 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Jr. MM!xal Mlller.53 -U57, Jeslls~ IJrna. Pen) T:
4 mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen laboral aplicable 2. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante prestaba servicios bajo el régimen laboral regulado en el Decreto legislativo Nº 276, ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En tal sentido, esta Sala considera que al impugnante le son aplicables, además del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM; las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la entidad. De la validez de la Resolución Nº 583-0A-GRA-ICA-ESSALUD De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General 6, la validez de un acto administrativo se encuentra sujeta a que este haya sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, cumpliendo con los requisitos de validez: competencia; objeto o contenido lícito, preciso, posibilidad física y jurídica (para determinar inequívocamente sus efectos) y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; finalidad pública; debida motivación y procedimiento regular l. ---r Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser Hcito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo deb~ estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". 4 Jr. Mariscal Mlller 53-57,...WSMarla Urna. Perú T: S
5 (cumplimiento del procedimiento previsto para su generación); habiéndose establecido en nuestro ordenamiento que todo acto administrativo es presuntamente válido (presunción iuris tantum), en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad administrativa competente, conforme lo dispone el artículo 9º de la misma ley 7 4. Con relación a la competencia, esta se entiende por el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, para que el acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado. 5. Ahora bien, de acuerdo al artículo 208º de la Ley Nº 27444, el recurso de reconsideración debe ser interpuesto ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación; por lo que se infiere que es dicha autoridad quien tiene asignada la co mpetencia para resolver el recurso de reconsideración. 6. En el presente caso, se observa que la resolución que dispuso la destitución del impugnante fue emitida por la Gerencia de la Red Asistencia lea, órgano ante el cua l fue presentado el recurso de reconsideración del impugnante. Sin embargo, quien resolvió este no fue dicha Gerencia, sino la Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial lea.,. _-.- ~.;;.- / 7. En ese contexto, tenemos que la Ley Nº señala expresamente que el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en dicha ley. Pero, en el presente caso no se ha acreditado que se haya cambiado la competencia en los términos establecidos en la Ley Nº Entonces, de conformidad con los artículos º, 202º y 207º de la Ley Nº , la nulidad de un acto administrativo puede ser declarada a pedido de parte a 7 Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 92.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda". 8 ley N ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 2.-lnstancia competente para declarar la nulidad. Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título Capítulo de la presente Ley". "Artículo Nulidad de oficio S Jr. Mariscal Milef.53-57, ~MMf ~. Perú T:
6 Presidenóa través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos que correspondan (recurso de reconsideración, apelación o revisión) o de oficio por la propia entidad que emitió el acto, cuando adolezca de alguno de los requisitos de validez. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 583-0A GRA-ICA-ESSALUD-206 al haber sido invocada por el impugnante en su recurso de apelación y haberse determinado que carece de uno de los elementos de validez; virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 0º de la Ley Nº No obstante, si n perjuicio de la referida nulidad, atendiendo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 23º del Reglamento del Tribunal 9, al contar en el presente caso con todos los elementos para resolver el fondo del asunto, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la presente controversia. De la destitución por condena penal privativa de la libertad por delito doloso 20. De acuerdo al artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 276, la Carrera Administrativa termina, entre otras causas, por la destitución 0 ; siendo una circunstancia que conlleva a la destitución automática la condena penal del servidor por la comisión de un delito doloso, tal como lo prevé el artículo 29º de la referida norma, al señalar que: "La condena penal privativa de la libertad por L --t: Jtr( 202. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 0, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público". "Artículo Recursos administrativos 207. Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación e) Recurso de revisión El término para la interposición de los recursos es de quince (5) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días". 9 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo Criterios resolutivos El Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar los criterios siguientes: (...) d) Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello". 0 Decreto legislativo 276- ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo La Carrera Administrativa termina por: a) Fallecimiento; b) Renuncia; e) Cese definitivo; y, d) Destitución". 6 Mariscal Mlllef ll53 57, Jesús ~rii linl. Perú T:
7 Presiden da delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática". 2. De modo que, por tratarse de una causal de destitución automática y no de una sanción disciplinaria, no existe obligación de la entidad empleadora de seguir previamente un procedimiento disciplinario, toda vez que el supuesto de hecho previsto en la norma para la aplicación de dicha causal de terminación del vínculo laboral quedará objetivamente demostrada con la sentencia penal emitida por la autoridad judicial competente, en la que se condene a pena privativa de libertad al servidor procesado. 22. Asimismo, deberá entenderse que la disposición normativa no hace referencia a la pena privativa de libertad efectiva o suspendida, precisándose únicamente la existencia de una condena penal, entendiéndose como toda sanción final impuesta a una persona después de haberse seguido el debido proceso penal y por haberse comprobado la tipicidad y antijuridicidad de un hecho, así como la culpabilidad del sujeto. 23. En cuanto a ello, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR, a través de su Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, del 26 de enero de 206, ha precisado que: "(...) los servidores con sentencia penal firme con ejecución suspendida, a partir del 4 de septiembre de 204, no pueden ejercer función pública en una entidad pública; procediendo consecuentemente a la destitución automática (... )". _--J / J- ~IV( Asimismo, ha concluido que "La condeno penal por delito doloso constituye una causal objetiva de conclusión del servicio civil a través de la extinción de la relación laboral o estatutaria del servidor civil con su entidad empleadora en virtud de la cual las personas condenadas por delito doloso, mediante sentencia que cause estado o que haya quedado consentida o ejecutoriada, independientemente de la forma de ejecución de dicha sentencia, no deben seguir prestando servicios a la administración pública". En el presente caso se observa que mediante la Resolución Nº 857-GRA-ICA ESSALUD-206, la Gerencia de la Red Asistencial lea destituyó al impugnante por haber sido condenado a pena privativa de libertad, con ejecución suspendida; por la comisión de delito contra la Administración Pública - Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado. Por lo tanto, corresponde aplicar la causal de destitución establecida en el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 276 invocada en la Resolución Nº 857-GRA-ICA ESSALUD-206, dado que se ha acreditado que el impugnante ha sido condenado penalmente por la comisión de un delito doloso, al margen que se haya dispuesto que la pena sea suspendida en su ejecución. 7.Ir. Mariscal Mlller 53-57, JesúsMaÑ Umall,hrú T:
8 Presidenóa 26. Cabe agregar que si bien el impugnante alega que debió evaluarse su situación en virtud de lo establecido en el artículo 69º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, dado que su condena fue suspendida; debemos recordar que la disposición invocada fue derogada por el literal h) de la Única disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº PCMu. Sobre la medida cautelar solicitada por el impugnante 27. La emisión de medidas cautelares tiene como fundamento la necesidad de garantizar el derecho de "tutela judicial efectiva" y en la necesidad de evitar perjuicios graves, tanto para el Estado como para los ciudadanos, mientras no exista sentencia o decisión definitiva en el proceso o procedimiento La Ley Nº establece en su artículo 46º la posibilidad de que dentro de un procedimiento administrativo a su cargo, la autoridad administrativa dicte medidas cautelares con la finalidad de asegurar el cumplimiento y eficacia de sus decisiones 3, facultad que posee el Tribunal conforme al artículo 7º del Reglamento, siempre y cuando el pedido cumpla co n los requisitos y proced imientos establecidos en la Ley Nº Reglamento de la Ley N , aprobado por Decreto Supremo N~ PCM DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA "ÚNICA.- Derogaciones (...) h) Derógase los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N!! OOS-90-PCM". 2 GAMBIER, Beltrán y ZUBIAUR, Carlos A., Medidos Cautelares contra lo Administración: Fundamentos, Presupuestos, en Revista de Derecho Público W' 57-58, 994, pp Ley N~ Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 462,- Medidas cautelares 46. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir". 4 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM, modificado por Decreto Supremo W PCM "Artículo 7!!,. Plazos de Interposición del recurso de apelación (...) Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal". 8 Jr. Mariscal Mtller 53 57, Jei~Marla Umall, Perú T:
9 29. Conforme al artículo 6º del Código Procesal Civil 5, aplicable supletoriamente, para que la medida cautelar pueda ser emitida no basta solamente el pedido de la parte interesada, sino que deben concurrir tres requisitos: a) La verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris); b) Peligro en la demora (periculum in mora); y, e) La razonabilidad de la medida solicitada para garantizar la eficacia de la decisión. En caso faltase alguno de estos requisitos no sería factible que la autoridad administrativa pudiera dictar una medida cautelar. 30. Respecto al primer requisito, el administrado debe haber acreditado la apariencia del derecho o interés, lo cual es diferente a la certeza de la pretensión que puede ser o no declarada en el procedimiento que emita la autoridad administrativa dentro del procedimiento. 3. El segundo requisito está referido al posible daño grave o irreparable que se pudiera ocasionar, ante un supuesto retraso por parte de la administración en la emisión de la decisión, evitando que en caso ésta sea favorable no pueda ser cumplida. 32. Finalmente, en atención al tercer elemento, la medida cautelar que solicita el administrado debe guardar relación con su pretensión principal, es decir, debe existir una conexión lógico-jurídica entre el derecho o materia respecto a la cual se está solicitando tutela efectiva a la administración y la medida cautelar planteada. J- 33. En el presente caso, el impugnante ha solicitado se emita una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras se resuelve su recurso de apelación. 34. Al respecto, considerando que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar el cumplimiento de la decisión final emitida por la autoridad administrativa dentro de un procedimiento, y habiendo esta Sala emitido pronunciamiento definitivo 5 Código Procesal Civil "Artículo 6!!. Contenido de la decisión cautelar El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: l. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión". 9 Jr. Mariscal Mlllet" 53-57, Jesüs~rfa lima, Perú T:
10 sobre el recurso de apelación interpuest o por el impugnante, corresponde declarar improcedente la medida cautelar solicitada 35. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y confirmar la destitución que le fue impuesta. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 583-0A-GRA-ICA-ESSALUD-206, del de diciembre de 206, emitida por la Jefat ura de la Ofici na de Administración de la Red Asistencial lea del SEGURO SOCIAL DE SALUD, por haber sido emitida por una autoridad que carece de competencia. SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ABEL DIEGO JAULLA AGAPITO, contra la Resolución Nº 583-0A-GRA-ICA-ESSALUD- 206, del de diciembre de 206, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial lea del SEGURO SOCIAL DE SALUD. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ABEL DIEGO JAULLA AGAPITO y a la Red Asistencial lea del SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la Red Asistencial lea del SEGURO SOCIAL DE SALUD QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníqu VOCAL LUIGINO PILOITO CARREÑO PRESIDENTE ~---~( OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTRO VOCAL ll7/p3 0 x. Mariscal Miller 53-57, Jeús~rú Urna. Peru T:
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