Autoridad Nacional del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ci udadano" ()() j qq SERVIR/TSC-Primera Sala
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- Encarnación Quintero Robles
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1 Autoridad Nacional "Año del Buen Servicio al Ci udadano" RESOLUCIÓN Nº ()() j qq -207-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC EBALIS HUERTA RIVERA SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 REGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DIEZ (0) DÍAS SI N GOCE DE REMUN ERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora EBALIS HUERTA RIVERA, por lo que se CONFIRMA la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 04-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-207, del 20 de enero de 207, emitida por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Cusco del Seguro Social de Salud; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 4 de mayo de 207 ANTECEDENTES - /! l. Mediante Informe Nº 06-AHS-DHS-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-206, del 6 de agosto de 206, la Administración del Hospital General de Sicuani de la Red Asistencial Cusco del Seguro Social de Salud, en adelant e la Entidad, puso en conocimiento de la Dirección del citado hospital que el 25 de julio de 206, la señora EBALIS HUERTA RIVERA, en adelante la impugnante, no asistió a su t urno de guardia nocturna, y no contestó su celular cuando el personal médico y de seguridad intent ó com unicarse con ella. 2. Con fecha de agosto de 206, mediante Carta Nº 544-DHS-OCP-APS-GRACU ESSALUD-206, la Dirección del Hospital General de Sicuani remitió los actuados a la Gerencia de la Entidad, a efectos de que sea n evaluados por la Secretaría Técn ica. 3. Mediante In forme Nº 024-ST-DRH-OAJ-G RACU-ESSALU D-206, del 25 de agosto de 206, la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Entidad concluyó que la impugnante habría inasistido injust ificadamente a su centro de labores el 25 de julio de 206, y recomendó por ello, que se le inicie procedim iento administrativo disciplinario en su contra. 4. Con Carta Nº 22-DHGS-OCP-APS-GRACU-ESSALUD-206, del 29 de agosto de 206, la Dirección del Hospital General de Sicuani de la Entidad comunicó a la impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra Notificada a la impugnante el 2 de septiembre de Jr. J.Wisal Miller Jesús~Ñ UrN. Perú T:
2 por haber inasistido injustificadamente a su turno de guardia nocturna el 25 de julio de 206, transgrediendo el literal k) del artículo 92 y el literal a) del artículo 26º del Reglamento Interno de Trabajo del Seguro Social de Salud, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 39-PE-ESSALUD-99 2 ; e incurriendo en las faltas previstas en los literales a) y n) del artículo 852 de la Ley Nº Ley del Servicio Civil 3. S. El 9 de septiembre de 206, la impugnante presentó sus descargos, señalando los siguientes argumentos: (i) El día 26 de julio de 206, presentó la justificación de su inasistencia. (ii) Es falso que durante su ausencia se le haya estado intentando llamar al celular, sino que más bien ella se comunicó con el médico de iniciales M.M. ( para informarle que su hija se encontraba mal de salud. (iii) No tiene registrado deméritos ni observaciones previas en su legajo personal. 6. Con Informe Nº 008-DHGS-OCP-APS-GRACU-ESSALUD-206, del 0 de diciembre de 206, la Dirección del Hospital General de Sicuani de la Entidad concluyó que se ha acreditado que la impugnante inasistió injustificadamente a su centro de labores el 25 de julio de 206, y recomendó que se le imponga sanción de suspensión por quince (5) días sin goce de haberes. 7. Mediante Resolución de División de Recursos Humanos Nº 04-DRH-OA-GRACU ESSALUD-2074, del 20 de enero de 207, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Entidad impuso a la impugnante sanción de suspensión por diez (0} días sin goce de haberes, por haber inasistido injustificadamente a su turno de guardia nocturna el 25 de julio de 206, transgrediendo el literal k) del artículo 9º y el litera l a) del artículo 26º del Reglamento Interno de Trabajo del Seguro 2 Reglamento Interno de Trabajo del Seguro Social de Salud, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 39-PE-ESSALUD-99 "Artículo 92.- Son obligaciones de los trabajadores del ESSALUD las siguientes:(...) k) Cumplir en forma efectiva con las jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo. (...)". "Artículo 26!!.- Constituye inasistencia: a) Injustificada: - La no concurrencia al centro de trabajo sin la justificación respectiva, - El retiro del trabajador antes de la hora de salida sin justificación alguna, - La omisión del registro de asistencia al ingreso y/o salida sin justificación o posterior regularización, y, - El ingreso excediendo el tiempo establecido como tolerancia. (...)". 3 Ley N ley del Servicio Civil "Artículo Faltas de carácter disciplinario Son faltas de ca rácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. (...) n) El incumplimiento InJUStificado del horario y la jornada de trabajo.(...)". 4 Notificada al impugnante el3 de enero de Jr. Mariscal Mlller 53 S7, Jesús Mari~ ljrn. Perú T:
3 Social de Salud; e incurriendo en las faltas previstas en los literales a) y n) del artículo 85º de la Ley Nº TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. El 22 de febrero de 207, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de División de Recursos Humanos Nº 04-DRH-OA-GRACU-ESSALUD- 207, señalando principalmente que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el debido procedimiento al no habérsele notificado la fecha para su informe oral, además reitera que no tiene registrado deméritos previos en su legajo personal. 9. Con Carta Nº 347-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-207, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante. el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 0. El Tribunal mediante Oficios N y SERVIR/TSC, informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación contra Resolución de División de Recursos Humanos Nº 04-DRH-OA-GRACU-ESSALUD- 207 había sido admitido a trámite. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil ' --rf /. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 5, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 6, el Tribunal tiene por 5 Decreto legislativo N!! Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Articulo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 6 ley N ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 3 Jr. Mariscal Mlller N:sUs Maria t.mlll, Perú T:
4 función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 2. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N SERVIR/TSC 7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 3. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus reso luciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 4. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. -e Del régimen disciplinario aplicable 5. Mediante la Ley N Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 6. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la ley "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N2 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Jr. Matiscal Mlller 53-57, Je:WsMarla Urna ll.~rú T:
5 Presidencia A~oridid Naáonal del Se Nido Ovil del Servicio Civi 8, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia. 7. Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 9 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 4 de septiembre de En ese sentido, a partir del 4 de septiembre de 204, resu ltan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil 0. --cl" / 8 ley N ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES " NOVENA. Vigencia de la ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 72 y 82 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(...)". 9 Reglamento General de la ley N , aprobado por el Decreto Supremo N PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS " UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 0 Reglamento General de la ley N , aprobado por el Decreto Supremo N PCM "Artículo Ámbito de Aplicación las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magtstratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) los servidores de actividades complementarias y f) los servidores de confianza. S k. Mariscal Mile!.53 57, JeghMw ljrn ll, Per\ T:
6 En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4. que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N 5 276, 728, 057 y Ley Nº Por tanto, a partir del 4 de septiembre de 204 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, a todos los servidores y, ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:. (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". Directiva N SERVIR/GPGSC - " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.lla presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establectdas en el artículo 90 del Reglamento. (... )". 6 Jr. MarilQI Miller 53-57,.les\ls M~rl~ Unull.Penl T:
7 del Servicio Civil por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento Generat y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 22. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC2, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción 3 (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 23. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 4 de septiembre de 204 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el _J. / 2 Directiva N SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE " 7. REGLAS PROCEDIMENTALE.S Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimental es. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 3 Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena N SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 206, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos dél régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva. 7 Jr. Mariscal Mlller 53 US7.esUs MAria I.Jrm. Pel\ T:
8 Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. 24. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante estaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada regulada por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, y que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento disciplinario ocurrieron el 25 de julio de 206; por lo tanto, le resultan aplicables las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario dispuestas en la ley del Servicio Civil y su Reglamento General. De las autoridades competentes del procedimiento 25. De conformidad con el numeral93. del artículo 93º del Reglamento General de la ley del Servicio Civil, la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar, corresponde en primera instancia a: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa la sanción. (ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. {iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. j...,.._.. "t,...-, 26. En el presente caso, el procedimiento disciplinario contra la impugnante se instauró mediante Carta Nº 22-DHGS-OCP-APS-GRACU-ESSAlUD-206, del 29 de agosto de 206, emitida por la Dirección del Hospital General de Sicuani de la Entidad, órgano competente de la fase instructiva; y, la sanción fue impuesta mediante Resolución de División de Recursos Humanos Nº 04-DRH-OA-GRACU ESSAlUD-207, del 20 de enero de 207, emitida por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Entidad, órgano competente de la fase sancionadora. 27. En consecuencia, esta Sala estima que el procedimiento se ha llevado a cabo por las autoridades competentes de conformidad con la ley del Servicio Civil y su Reglamento General. Sobre la acreditación de la falta imputada al impugnante 28. Mediante Resolución de División de Recursos Humanos Nº 04-DRH-OA-GRACU ESSAlUD-207, la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Entidad 8 Jr. Marúcal Miner 53 57, Jeslls Maria Urna ll. Perú T:
9 Autoridid Nadonal del Se Nido Civil impuso a la impugnante sanción de suspensión por diez (0) días sin goce de haberes, por haber inasistido injustificadamente a su turno de guardia nocturna el 25 de julio de Sobre el particular, la impugnante ha reconocido la falta a su guardia nocturna del día 25 de julio de 206, por lo que en relación a este extremo no existe controversia alguna, no obstante ha señalado que el 26 de julio de 206 presentó su justificación correspondiente. 30. Al respecto, debemos mencionar que el artículo 262 del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!? 39- PE-ESSALUD-99, en adelante el RIT de la Entidad, establece que "/a na concurrencia al centro de trabajo sin la justifica.ción respectiva", entre otros, constituye inasistencia injustificada; y que "los permisos" constituyen inasistencia justificada. 3. En esa línea, conforme al artículo 32 del RIT de la Entidad se señala que:,- ; "El trabajador que por razones de gravedad o urgencia se encuentre impedido de concurrir al Centro de Trabajo, deberá dar aviso por la vía más adecuada al Jefe (funcionario) inmediato o a la Oficina de Persono/ de la Sede Central o la que corresponda en los órganos Desconcentrados, sobre las causas que motivaron su inasistencia, a más tardar dentro del tercer día de producida a efectos de no incurrir en falta grave. Si un trabajador en uso de sus vacaciones, licencia, permiso o estando desplazado temporalmente a otra área se enfermara o estuviera impedido de reintegrarse a su puesto por cualquier causa, hará conocer este hecho a la Oficina de Personal por medio de la comunicación más rápida, quedando obligado a probar debidamente la causal invocada". Asimismo, el artículo 55!? del mencionado Reglamento dispone que "el permiso por motivos particulares se otorga a los trabajadores para atender asuntos personales, los mismos que deberán ser debidamente sustentados". 32. En tal sentido, se colige que en los casos que el trabajador de la Entidad se encuentre impedido de asistir a su centro de trabajo, deberá comunicar a su jefe inmediato o a la oficina de personal dentro de los t res días siguientes, las razones de gravedad o urgencia que generaron tal impedimento, adjuntando el sustento que las acredite, de tal manera que dicha ausencia no sea considera como injustificada. 33. En el presente caso, se advierte que el 26 de julio de 206, la impugnante presentó un escrito dirigido a la Dirección del Hospital General de Sicuani, señalando lo siguiente: 9 Ir. Milrisal Miller 53 U57. Je:sUs Maria I.JrN. Penl T:
10 Presídenóa Autoridad Naóonal del Servicio Civil "(... ) debido a problemas de salud de familiar y por olvido involuntario, se me hizo imposible asistir a la guardia nocturna del día 25 de julio del presente (...)". 34. De lo cual se desprende que, la impugnante informó a su jefe inmediato sobre la imposibilidad de asistir a trabajar el día 25 de julio de 206, y se limitó a referir los problemas de salud de un familiar; sin embargo en el mencionado escrito no ha detallado el grado de parentesco y la gravedad de su estado en que se encuentra su familiar, tampoco adjuntó ningún elemento y/o documento probatorio que respalde o permita corroborar lo mencionado por la impugnante. 35. Sin perjuicio de ello, debemos mencionar que al momento en que la impugnante realizó sus descargos re<;:ién presentó los siguientes documentos: Resultado del Laboratorio INKALAB, del 25 de julio de 206, referido al examen completo de orina de la paciente de iniciales I.N.H.H., La Boleta de Venta de la Botica "Sr. Del Huerto ", del 25 de julio de ~ _,.i... f No obstante, de los documentos presentados por la impugnante, debemos mencionar que las mismas no fueron presentados en su oportunidad, además de la revisión del Resultado del Laboratorio INKALAB, se advierte que no se señala el estado de gravedad y/o de urgencia de la citada paciente (familiar de la impugnante), tampoco se tiene certeza que dicho examen se haya realizado durante el horario de la guardia nocturna en la que se ausentó la impugnante; razón por la cual los documentos presentados no constituyen elementos idóneos que acrediten que se justificó la inasistencia de la impugnante, y por lo tanto no desvirtúan la falta imputada. 36. En consecuencia, la impugnante no cumplió con justificar debidamente su inasistencia del 25 de julio de 206, y por consiguiente, ésta resulta en injustificada. De la supuesta vulneración al derecho de defensa y el debido procedimiento en relación a la notificación de la Carta N DRH-GRACU-ESSALUD-206 / 37. De otra parte, la impugnante ha referido que se ha vulnerado su derecho de defensa y debido procedimiento al no haberse notificado válidamente su aceptación de su informe oral disponiendo la fecha y hora. 38. Cabe señalar, que el numeral 3 del artículo 39º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios"(...) no solo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos 0 Jr. Marlsal MIUer 53 57, Jesús~rill ~ll.perv T:
11 Presidencia administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (... }" Por su parte el Texto Único Ordenado de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N JUS, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento 5, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando correspondal a ser notificados; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 40. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado con relación al debido procedimiento que el mismo "(...) no solo tiene una dimensión, por así decirlo, ''iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegados a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 89 de la Convención Americano (... )"6_ --rt 4 Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente Nº AA. "rexto Único Ordenado de la ley N!? Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS "Artículo!V.-Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (... ).2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. Lé:l regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". 6 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N!? AA/TC. Jr. Mañsal Mlkr Jesús Marll Urna. Pl!rú T:
12 Presidencia 4. Por otro lado, es importante precisar que con relación al derecho de defensa, el numeral 4 del artículo 39º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(... )el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo(... )' 7 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "(... ) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" Del mismo ll)odo, el referido colegiado ha manifestado que "(... ) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosos, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. Nº AA/TC FJ 4}"9. _.,. _-...,... J! 43. Finalmente, respecto al ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe decirse que el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamiento señalando que "(... ) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de Jos derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman" En este sentido, existe una obligación de las entidades públicas de respetar los principios constitucionalmente reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo. De lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez. -/./ 45. Debemos señalar, que obra en el expediente administrativo la Carta Nº 2009-DRH GRACU-ESSALUD-206, del 30 de diciembre de 206, emitida por la División de Recursos Humanos de la Entidad en donde se le comunica el lugar, la hora y la fecha en que la impugnante podrá hacer uso de su informe oral solicitado por ésta, no obstante es preciso mencionar que en dicho documento no se observa la 7 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº AA/TC. 8 Fundamento 4 de la sentencia emitida en' el expediente Nº AA/TC. 9 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente N AA/TC. 2 Fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente N AA/TC. 2 Jr. Mariscal Mlller Jalls~ Umlll.. Perú T: l370
13 Autoridad Nacional firma ni la fecha en que habría sido notificada a la impugnante la mencionada Carta. 46. En ese sentido, en el presente caso se deberá analizar si la no realización de la notificación de la Carta Nº 2009-DRH-GRACU-ESSALUD-206 ha vulnerado el derecho de defensa y por ende el debido procedimiento. 47. Sin perjuicio de lo descrito, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e interés legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido d~l derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. En ese sentido, no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición 2 _. -. / 48. En ese sentido, si bien del expediente administrativo no se observa que la Carta Nº 2009-DRH-GRACU-ESSALUD-206 haya sido notificado al impugnante para que pueda realizar su informe oral; sin embargo debemos tener en cuenta que el presente procedimiento es evidentemente escrito, por lo que se desprende qu~ el debido procedimiento administrativo en el presente caso no se ha visto vulnerado, ya que la impugnante ha podido presentar sus descargos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que le haya permitido contradecir el cargo que le fue atribuido. En relación a lo prescrito en el artículo 9º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil 49. Finalmente, respecto al argumento de la impugnante donde señala que no tiene registrado deméritos previos en su legajo personal, por lo que se debe valorar dicho hecho. 50. Debemos señalar, que el artículo 9º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil establece que "Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivadas de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechas y las faltas, y las criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley Fundamento 6 y 7 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº PA/TC 3 Jr. Mllrisal Mlller 53 U57,.lesUs Mufa Umlll. Penl T:
14 La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor a mayor gravedad. Su aplicación na es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor(... )". 5. En el presente caso, la Entidad tomó en cuenta el cargo de Médico que la impugnante desempeñaba y la consecuente trascendencia de sus funciones como personal de la salud, así como el hecho de que no registra deméritos en su legajo personal; por lo que esta Sala considera válido que, después de haber comprobado la responsabilidad de la impugnante, la Entidad haya tomado en consideración tales circunstancias para imponerle sanción de suspensión por diez (0) días sin goce de haberes, apartándose de la recomendación del órgano instructor de sancionarla con suspensión de quince (5) días; y, estima en consecuencia, que se ha valorado conforme a ley. 52. Por lo tanto, se puede establecer claramente que los argumentos de la impugnante para negar la comisión de su falta y/o eximirse de la sanción, no se encuentran debidamente fundamentados ni probados, razón por la cual deben ser desestimados. 53. En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los numerales precedentes, así como a la información que obra en el expediente administrativo, se encuentra acreditada la falta por la cual se sancionó a la impugnante. Po~ las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto. j_.--e;. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora EBALIS HUERTA RIVERA, por lo que se CONFIRMA la Reso lución de División de Recursos Humanos Nº 04-DRH-OA-GRACU-ESSALUD-207, del 20 de enero de 207, emitida por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Red Asistencial de Cusco del SEGURO SOCIAL DE SALUD; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora EBALIS HUERTA RIVERA y a la Red Asistencial de Cusco del SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el ex >ediente a la Red Asistencial de Cusco del SEGURO SOCIAL DE SALUD. 4 Jr. Marisol Mlller 53 U57. JaúsMaN Urna. Penl T:
15 Presidencia Autoridad Naóonal del Servióo Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano'' CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. CARREÑO PRESIDENTE /',... é... é.... ~;. r.../... ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA l VOCAL / l 6/CP2 5 www~lr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller Jeslls Maria Urna. Penj T:
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