DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE. Ministerio del Interior y Seguridad Pública

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1 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS III SECCIÓN Núm Sábado 1 de Octubre de 2016 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza Previsional de la ciudad de Antofagasta, en causa RIT Nº O , RUC Nº caratulada "Vega con Simón", se ha ordenado notificar al demandado Hernán Alejandro Simón Miranda, RUT , mediante aviso que se publicará en un diario a elección del demandante, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, respecto de la siguiente demanda extractada: En lo principal: Demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones. En el primer otrosí: Nulidad del despido. Segundo otrosí: Acredita Personería y asume patrocinio. Tercer otrosí: Forma de Notificación. S.J. Letras del Trabajo Antofagasta. Kamila Leiva Bitar, Abogada, cédula de Identidad y Camila Calle Castro, Abogada, cédula de identidad , ambas en representación, según se acreditará en un otrosí de esta presentación, de don Claudio Vega González, cédula de identidad , todos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero Nº 2534, Oficina 201, Antofagasta, a S.S. respetuosamente digo: Por este acto venimos en interponer demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra del exempleador de mi mandante, Hernán Alejandro Simón Miranda, cédula de identidad , con domicilio en Rebecca Matte, Nº 770, Antofagasta, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. Relación circunstanciada de los hechos: A. Relación laboral y circunstancias: a) Con fecha 1 de abril de 2013, el actor firmó contrato de trabajo con el demandado, para desarrollar labores de Ingeniero de Proyectos, desarrollando planos y levantamiento de proyectos para las distintas faenas en la empresa de nombre de fantasía "Ecim Ingeniería". b) Por la prestación de los servicios, mi mandante percibía una remuneración mensual por la suma de $ , compuesta por los siguientes ítems: sueldo base $ ; gratificación $95.396; movilización $47.900; y colación $ c) Respecto a la naturaleza jurídica del contrato, se pactó uno de carácter indefinido. B. Antecedentes del término de la relación laboral: Conforme consta en la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad debidamente timbrada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 18 de julio del año 2016 mi representado decidió poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su exempleador, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. El incumplimiento se motiva en los siguientes hechos: a) Sin perjuicio de que mi mandante ha desarrollado fielmente sus funciones, desde enero de 2016 el demandado no ha pagado el sueldo de mi representado, es decir, el trabajador, no ha recibido remuneración alguna en los últimos meses. Si bien es cierto es bastante poco común que un trabajador siga prestando servicios, a pesar de que no recibe sueldo, esto se debió a que el demandado le comunicó a sus trabajadores que tenía problemas de dinero y les pidió que siguieran adelante con la empresa, motivándolos en el sentido de que saldrían adelante y luego se les solucionaría lo adeudado. b) En consecuencia, don Claudio siguió prestando servicios normalmente, hasta que en julio de este año simplemente no se le otorgó el trabajo convenido, es decir, no ha podido desarrollar las labores para las que fue contratado, puesto que el demandado simplemente cerró las oficinas, sin dar explicación alguna. En atención a lo anterior, el trabajador se ha presentado en las dependencias de su trabajo en varias ocasiones, pero ya no abren, no contestan, ni siquiera el demandado ha devuelto las llamadas telefónicas. Debe saber S.S. que los trabajadores conocían del supuesto problema de insolvencia de la empresa, puesto que fue el mismo demandado quien se los había confesado para solicitarles plazo para el pago de sus remuneraciones, sin embargo el demandado nunca realizó un término formal de la relación laboral, motivo por el cual mi representado ha estado a disposición, solicitando el trabajo convenido, dejando las respectivas constancias ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, pero sin tener respuesta hasta la fecha. El no proporcionar trabajo al dependiente es un incumplimiento grave por parte del empleador. Así lo ha establecido CVE

2 Núm Sábado 1 de Octubre de 2016 Página 2 de 5 la Corte Suprema, señalando que: " en el caso sub lite, la empleadora no proporcionó más trabajo a la actora (trabajadora) ni pagó las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes al período en que dicha parte se mantuvo a su disposición; de este modo, no cabe sino concluir que la demandada incurrió en la causal prevista en el artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, razón por la cual el término de la relación laboral que efectúa la actora (despido indirecto) se ha ajustado a la ley". En este sentido, la institución del despido indirecto pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, es decir, estamos frente a un contrato en que ambas partes se obligan recíprocamente, por lo que la ley ha dotado al trabajador de un mecanismo de salida del contrato frente a incumplimientos por parte de su empleador, con las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien puso término injustificado al contrato. Por lo tanto, no se trata de una renuncia del trabajador, que es un acto libre y espontáneo, sino que estamos ante una situación no voluntaria provocada por el empleador que fuerza a la desvinculación de la relación laboral. c) Por otro lado, al actor no se le han pagado las cotizaciones previsionales, a pesar de que en varias oportunidades se lo solicitó al demandado, ya que existe una deuda pendiente desde el año 2015, cuestión que significa otro incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. II. Cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: equivalente a la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $ b) Remuneraciones: al demandante se le adeuda la remuneración íntegra de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, y 18 días del mes de julio de 2016 $ c) Años de servicio: correspondientes a 3 años de servicio por la suma de $ , más un recargo legal correspondiente al 50% sobre los años de servicio, a causa del despido indirecto, de conformidad a la ley, por la suma de $ d) Feriado legal: correspondiente al período y por la suma de $ e) Feriado proporcional: correspondiente a 7.75 días por la suma de $ f) Intereses, reajustes y costas. Lo que da un total de $ III. El Derecho: a) En cuanto al Despido Indirecto: El artículo 171 del Código del Trabajo, señala que "Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7". En consecuencia, y de acuerdo al tenor de la carta de autodespido, las causales invocadas se encuadran en los términos del citado artículo 171, por cuanto ha existido de parte del exempleador de mi patrocinado, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. b) En relación al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo: El demandado no ha pagado íntegramente la remuneración correspondiente a los meses ya detallados, cuestión que configura una infracción grave, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo impone obligaciones recíprocas para las partes, siendo la principal obligación del demandado pagar al actor por sus servicios una remuneración determinada. Luego, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, señala las estipulaciones que debe contener el contrato de trabajo, indicándose entre otras el monto, la forma y período de pago de la remuneración acordada. El pago de las remuneraciones es una elemento esencial del contrato de trabajo y, a su vez, el pago de cotizaciones previsionales es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones del trabajador, siendo éstas descontadas por el empleador con el objeto de ser enteradas ante el órgano previsional respectivo, esto es, aquél al cual se encuentra afiliado el trabajador y debe efectuarse dentro del plazo que establece la ley. Es por ello que si el empleador no cumple con su obligación de pagar las remuneraciones respectivas, no acreditándose su pago y a su vez omite enterar las cotizaciones ante la institución previsional o de salud respectiva, como se acreditará en la etapa procesal respectiva, está incurriendo en un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato y que faculta al trabajador a poner término a la relación laboral existente. Mi mandante estuvo a disposición de las órdenes de su exempleador durante todos los meses de relación laboral, sin embargo no se le otorgó el trabajo acordado; la jurisprudencia también se ha manifestado al respecto, indicando que: "En consecuencia, el incumplimiento por parte de la empleadora de los deberes impuestos en el contrato de trabajo, en este caso, el no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo y el no pago de remuneraciones, no cabe sino calificarlos de graves por revestir un efecto perturbador importante en el ámbito laboral, violando en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales". Además agrega: "Que por los fundamentos desarrollados en los motivos precedentes, la sentencia recurrida al estimar configurada la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, lo ha hecho efectuando una correcta CVE

3 Núm Sábado 1 de Octubre de 2016 Página 3 de 5 calificación jurídica de los hechos que se han dado por establecidos en el proceso". También la Exma. Corte Suprema ha señalado que: "En tal circunstancia necesariamente debe admitirse la demanda en la parte que el actor, don Emilio José Morales Toledo, impetra el pago de las remuneraciones hasta la fecha de convalidación del despido, pues una interpretación en sentido contrario supone necesariamente que el empleador incumplidor del contrato resultaría beneficiado con su propio incumplimiento. Tal conclusión no resulta ajustada a derecho ya que lo lógico es que la inobservancia de un contrato origine sanciones para quien transgredió las obligaciones derivadas del mismo". El mismo Tribunal ha indicado que: " se puede advertir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, y el no pago de las remuneraciones, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador y que tal incumplimiento puede revestir la gravedad suficiente, cuando el empleador sea contumaz en su conducta, como acontece en el caso de autos y quedó determinado en primera instancia". En relación a la no entrega del trabajo convenido, Nuestra Excma. Corte Suprema ha indicado que: "Que, como se establece en el motivo décimo quinto del fallo que se reproduce, a partir del mes de marzo de 2007, la demandada no proporcionó más trabajo a la actora ni pagó las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes al período en que dicha parte se mantuvo a su disposición. Que, de este modo, no cabe sino concluir que la demandada incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, razón por la cual el término de la relación laboral que efectúa la actora se ha ajustado a la ley". Por último, la Corte indicó en su fallo que: " en lo relativo al pago de las remuneraciones correspondientes al período de marzo a agosto de 2007, y las cotizaciones previsionales pertinentes, este tribunal es del parecer que ello procede, por cuanto en la especie estamos en presencia de una suspensión de la relación laboral que se ha originado por hecho del empleador, por lo que se impone como aserto la obligación de pagar los sueldos correspondientes, al haber estado la trabajadora durante ese período a disposición de la parte demandada, siendo su inactividad consecuencia de la decisión unilateral de este último, de manera que procede acoger la demanda en el referido ítem". c) En cuanto a la carga de la prueba: Cuando es el dependiente quien pone término a los servicios por causas imputables al empleador y en cuyo libelo solicita que así se declare por el Tribunal, la aplicación del peso de la prueba en relación a las pretensiones y presupuestos descritos, obligan al actor a acreditar los hechos constitutivos de la causal de despido que invoca, ya que es éste quien acusa al demandado de una serie de conductas que lo fuerzan a exonerarse indirectamente. Sin embargo, de acuerdo a la misma premisa legal, la titularidad de la carga procesal se invierte en contra de la parte patronal, cuando como sustento de la acción se le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y éste, durante la discusión, alega la extinción de las mismas. Así lo ha entendido la Corte Suprema en fallo de causa Rol Nº , de fecha 26 de junio de "Que de lo razonado se concluye que, en la especie, no habiéndose controvertido la vinculación entre las partes, en lo que se refiere a la causal de despido prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, se trasladó a la empleadora la carga de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios para establecer, tal como lo afirma, que dio cumplimiento a las obligaciones nacidas de dicha vinculación, esto es, el pago de las remuneraciones de la trabajadora devengadas en los meses de abril y mayo de 2003, y de las asignaciones familiares de la que esta última es beneficiaria y que le habrían sido remitidas por el órgano pertinente, cuestión que no hizo, según aparece del mérito del proceso." En este mismo sentido el fallo de 4 de octubre de 2006, la Corte Suprema indica que: "acreditado el tiempo de duración de la relación laboral, como la época de su terminación, corresponde a la demandada demostrar que las obligaciones que surgieron del contrato se encuentran extinguidas, especialmente que durante el período alegado por los actores (mayo a octubre de 2004 y 15 días de noviembre del mismo año) se pagaron las remuneraciones y se enteraron las cotizaciones previsionales correspondientes". e) Improcedencia del perdón de la causal en el despido indirecto: El perdón de la causal o condonación de la falta no opera en el caso del despido indirecto, esto es, cuando es el trabajador el perjudicado por la conducta del empleador. En efecto, cuando el empleador es el que incumple gravemente las obligaciones del contrato y transcurre un tiempo prolongado antes que el trabajador decida accionar por despido indirecto, no se produce el perdón de la causal. Esta solución es consecuente con el principio pro operario, pues resulta lógico que el trabajador vacile y se tome un tiempo antes de tomar la decisión de poner él mismo fin a su contrato, no pudiendo ser obligado a actuar de inmediato. Es así que para que el incumplimiento sea considerado grave, es menester que éste sea de tal naturaleza que produzca una ruptura de la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa (en este caso del trabajador). Se castiga de esta forma la desatención CVE

4 Núm Sábado 1 de Octubre de 2016 Página 4 de 5 de la carga ética de la convención laboral, como directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación. En tal sentido, en el caso sub-lite, mi patrocinado estuvo varios meses en la incertidumbre sobre su situación laboral, ya que su exempleador no pagaba su remuneración, no entregaba el trabajo convenido y el pago de sus cotizaciones previsionales no ha ocurrido hasta la fecha, dejando a mi representado con una gran laguna previsional. Es decir, la empresa ha incumplido de tal manera sus obligaciones que tiene para con el demandante, que hace comprensible que la acción lógica del mismo sea el desvincularse de la empresa, en atención a existir una inobservancia grave del contrato de trabajo por parte el demandado principal. f) Respecto a los intereses y reajustes: El artículo 63 del Código del Trabajo establece que "Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación". Por otro lado, de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo "Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables". g) Respecto al pago del feriado anual y proporcional: El artículo 67 del Código del Trabajo, establece que "Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento. Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles. El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio". El feriado anual o vacaciones, es el derecho del trabajador con más de un año de servicios a hacer uso de un descanso anual de 15 días hábiles, con remuneración íntegra, que se otorga de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley. Por su parte el artículo 73 inciso 2º del Código del Trabajo establece que "Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido", es decir, en todos los casos de terminación de contrato de trabajo debe entenderse que el trabajador recibe una indemnización por el beneficio de feriado, la que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 41 del Código del Trabajo, no constituye remuneración por tratarse de un beneficio que procede pagarse al extinguirse la relación contractual y, por lo tanto, no es imponible. Por tanto, ruego S.S. tener por interpuesta demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra del demandado, ya individualizado, darle tramitación y acogerla en los siguientes términos: 1.- Que se declare que la relación laboral entre las partes comenzó el día 1 de abril del año 2013 y terminó con fecha 18 de julio de 2016, mediante despido indirecto. 2.- Que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $ b) Remuneraciones: al demandante se le adeuda la remuneración íntegra de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, y 18 días del mes de julio de 2016, $ c) Años de servicio: correspondientes a 3 años de servicio por la suma de $ , más un recargo legal correspondiente al 50% sobre los años de servicio, a causa del despido indirecto, de conformidad a la ley por la suma de $ d) Feriado legal: correspondiente al período y , por la suma de $ e) Feriado proporcional: correspondiente a 7.75 días por la suma de $ f) Intereses, reajustes y costas. Lo que da un total de $ o lo que S.S. estime conforme a derecho, con expresa condenación en costas. Primer otrosí: Que vengo por este acto en interponer de manera conjunta con la acción deducida en lo principal de esta presentación y en virtud de la misma representación, demanda por Nulidad de Despido, en contra del exempleador de mi mandante, Hernán Alejandro Simón Miranda, cédula de identidad , con domicilio en Rebecca Matte Nº 770, Antofagasta, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. Relación circunstanciada de los hechos: A. Relación laboral y circunstancias: Con el objeto de no reiterar lo ya señalado a S.S. en lo principal del CVE

5 Núm Sábado 1 de Octubre de 2016 Página 5 de 5 libelo, y en virtud del principio de economía procesal, doy por expresamente reproducidos los hechos indicados y que sean pertinentes. B. Fundamentos de la nulidad del despido: Conforme a los hechos citados, mi patrocinado ha decidido iniciar el presente proceso, toda vez que debido a los incumplimientos graves y reiterados de su exempleador, debió poner fin al contrato de trabajo y además se le adeuda el pago de cotizaciones de salud Fonasa, desde agosto de 2015 hasta la fecha, AFC desde agosto de 2015 hasta la fecha, igual período se encuentra insoluto en AFP Hábitat. II. El Derecho: De conformidad al artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". En todo caso y como bien sabe S.S., la nulidad contemplada por el legislador laboral no tiene los mismos efectos de la nulidad del derecho común, como si el acto jurídico unilateral del despido fuese inexistente o bien ineficaz, sino sólo busca sancionar al empleador que mantiene deudas previsionales al momento del despido, compeliendo al pago de las remuneraciones devengadas al momento de la desvinculación hasta saldar dicha deuda. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162, 168 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, ruego S.S. tener por interpuesta demanda laboral por nulidad del despido en contra del demandado, ya individualizado, declarando la nulidad del despido en los términos solicitados en este escrito, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones mensuales devengadas, posteriores al despido, mientras éste no sea convalidado mediante el pago íntegro de las cotizaciones legales previsionales y la comunicación de dicha circunstancia al trabajador, todo ello con expresa condena en costas. Segundo otrosí: Ruego a S.S., tener presente que nuestra personería para actuar en estos autos consta de Mandato Judicial suscrito ante Notario Público, el cual acompañamos en este acto. Solicito tener presente además que en nuestra calidad de abogadas habilitadas para el ejercicio de la profesión, venimos en asumir el patrocinio en estos autos. Tercer otrosí: Sírvase S.S., tener presente que venimos por este acto en señalar como forma válida de notificación para futuras actuaciones en el proceso el siguiente correo electrónico: estudiojuridicomaat@gmail.com Antofagasta, cinco de agosto de dos mil dieciséis. A lo principal y primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 12 de septiembre de 2016, a las 10:30 horas, en las dependencias de este tribunal. En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio oral, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad. En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria y acompañarse una minuta de la misma. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Al segundo otrosí: Téngase por acreditada la personería del compareciente con el mandato. Al tercer otrosí: Como se pide. Notifíquese a la demandante por correo electrónico y a la demandada, conforme a lo prevenido en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O RUC Proveyó doña Sol María López Pérez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a cinco de agosto de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. Antofagasta, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis. Existiendo constancia de la imposibilidad de notificar al demandado Hernán Alejandro Simón Miranda, RUT Nº , en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Retírese el extracto dentro del tercero día y practíquese la publicación antes del 15 de septiembre de Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. Se fija como nueva fecha de audiencia preparatoria para el día 21 de octubre de 2016, a las 9:30 horas, en dependencias de este tribunal. Conforme a lo resuelto, se deja sin efecto la audiencia de fecha 28 de septiembre de 2016, a las 10:30 horas. RIT O RUC Proveyó don Carlos Eduardo Campillay Robledo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza, Sandra Monsalve Sánchez. CVE

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