NCU-LL CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las trece horas del día jueves treinta de mayo del año dos mil trece.

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1 NCU-LL CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las trece horas del día jueves treinta de mayo del año dos mil trece.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS La presente providencia corresponde al expediente de las diligencias de otorgamiento de medidas cautelares como acto previo al inicio de un proceso de familia, en relación a la niña [ ], procedente del Juzgado de Paz del Municipio de Nuevo Cuscatlán con la referencia 2-DV-13, promovidas por el señor [...], contra la señora [...], respectivamente de veintidós y dieciocho años de edad, ambos del domicilio de ese mismo municipio.- La parte solicitante se encuentra representada judicialmente por la licenciada SILVIA MARGARITA JIMÉNEZ DE MORÁN, mayor de edad, abogada y del domicilio del municipio de Santa Tecla, en calidad de mandataria.- Los municipios nominados corresponden al Departamento de La Libertad.- La licenciada Jiménez de Morán interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de la señora Juez de Paz interina de Nuevo Cuscatlán, licenciada Gloria Vilma Fernández Rivera, pronunciada a las 12 horas del jueves 16 de mayo del año 2013 (fs. 10), mediante la cual declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias por considerar que su conocimiento y decisión era de la competencia del Juzgado de Familia de la ciudad de Santa Tecla.- El expediente del incidente de apelación tramitado por esta Cámara de Familia ha sido registrado con la referencia NCU-LL.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación planteado por la profesional nominada reúne los requisitos legales para ser admitido y son los que enseguida se enumeran y desarrollan (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como Pr.F. ): UNO, La PROCEDENCIA del recurso es factible: la resolución impugnada, como es el rechazo de la solicitud inicial de las diligencias por ser inadmisible, se encuentra comprendida expresamente en la ley como apelable (art. 153 lit. a ).- DOS, La recurrente es SUJETO de la apelación: actúa como apoderada del solicitante a quien le fue desfavorable la decisión de la juzgadora (art. 154).- TRES, La alzada la interpuso en FORMA: por escrito por tratarse de una sentencia interlocutoria pronunciada de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º).- CUATRO, También la propuso en TIEMPO: dentro de los tres días siguientes

2 a la notificación de ella (art. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º).- CINCO, Indicó el PUNTO IMPUGNADO de la decisión: el que rechazó la solicitud inicial de las diligencias por ser inadmisible (art. 148 inc. 2º).- SEIS, Planteó la FUNDAMENTACIÓN del recurso, de acuerdo a lo más adelante se desarrolla.- SIETE, Además formuló la PETICIÓN EN CONCRETO: que este Tribunal Superior revocara la interlocutoria impugnada (art. 148 inc. 2º).- OCHO, También indicó la RESOLUCIÓN QUE PRETENDE: que se admitiera la solicitud inicial de las diligencias (art. 148 inc. 2º).- En vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 160 inc. 2º Pr.F., esta Cámara de Familia admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Jiménez de Morán.- HECHOS Y PRETENSIONES Según la solicitud inicial de las diligencias (fs. 1 a 4), los jóvenes [...] y [...] tuvieron una relación de convivencia, durante la cual procrearon a la niña [...]; después de tres años dos meses aproximadamente se separaron en forma voluntaria (en agosto de 2012), quedando el cuidado de la niña al padre.- Que ambos trabajan y la madre no podría cuidar personalmente a la niña por razones laborales; y que durante las horas de trabajo del padre a la niña la cuida la abuela paterna señora [...].- Que en cuanto al régimen de comunicación entre madre e hija se han presentado situaciones irregulares, pues cuando el padre la llega recoger a la vivienda de la madre ha encontrado que a la niña la cuidan personas del género masculino, quienes en la misma habitación se encuentran fumando cigarrillos, lo cual es inadecuado para una niña de tres años de edad y que, por otra parte, la madre le solicita víveres para ésta en cantidades que no se justifican por su edad, por lo que debe comprar más de lo que su hija necesita.- Que bajo ese panorama, en el que el padre la ha permanecido criando diligentemente, la madre lo amenaza reiteradamente que le quitará a la niña y se la llevará a vivir con ella.- Que por lo anterior, la licenciada Jiménez de Morán, en nombre y representación del señor [...], ha solicitado a la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán que otorgue medidas cautelares por un plazo de diez días como acto previo a iniciar contra la señora [...], un proceso de cuidado personal de la niña [...], de régimen de comunicación (visitas, estadía y trato) de la madre y su hija y de alimentos a favor de ésta.- Las medidas provisionales que se han solicitado por un plazo de diez días son las siguientes: [a] que se confíe el cuidado personal de la niña [...] a su padre el señor [...]; [b] que se establezca un régimen de visitas, comunicación y estadía en

3 forma abierta entre madre e hija, previa coordinación con el padre, respetando únicamente los horarios de descanso y estudio de la niña; y [c] que no se establezca cuota alimenticia provisional a cargo de la madre, ya que tal pretensión será deducida en el proceso correspondiente.- LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD INICIAL Según sentencia interlocutoria de las 12 horas del jueves 16 de mayo del año 2013 (fs. 10), la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán ha expuesto que las medidas cautelares, como acto previo a la presentación de la demanda se fundamentaba en los artículos 75 a 81 Pr.F., no obstante que el art. 78 dispone que La competencia en razón del territorio de los Jueces de Familia, se entiende a toda la República para conocer y decidir las medidas cautelares que les sean solicitadas. y que si la Ley Procesal de Familia otorga competencia a los Jueces de Paz en materia de familia, sobre cuidado personal y régimen de visitas de menores y fijación de cuotas alimenticias y que ese conocimiento y decisión se circunscribe a la celebración de audiencias conciliatorias de familia, tal como lo regula el art. 206 literal A Pr.F., por lo que no es competencia del Juzgado de Paz a su cargo imponer medidas cautelares, sino a través de una audiencia conciliatoria, sin embargo esto no es lo que se ha pedido.- En virtud de ello y de lo que disponen los arts. 78 y 206 Pr.F. declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias de medidas cautelares como acto previo a la presentación de la demanda, por ser tal trámite de la competencia del Juzgado de Familia de la ciudad de Santa Tecla.- LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA Según escrito de la licenciada Silvia Margarita Jiménez de Morán, recibido a las 11 hora 30 minutos del martes 21 de mayo de 2013 (fs. 12 a 14), interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria relacionada en el apartado que antecede y expresa que las medidas se pidieron como acto previo a la presentación de la demanda de cuidado personal respectiva, la cual debe presentarse dentro de los diez días siguientes a la ejecución de la sentencia que se pronuncie en relación a la solicitud de la medida cautelar de cuidado personal provisional, en base al art. 75 Pr.F..- Que no obstante lo dispuesto por el art. 78 Pr.F., la normativa familiar en el art. 206 Pr.F. también confiere a los Jueces de Paz la competencia para conocer de ciertos casos de familia.- Que no es procedente que se dicten medidas cautelares en audiencias conciliatorias y que la competencia en razón de la materia es independiente de la celebración de audiencias conciliatorias, de lo contrario se hubiesen incluido en el literal A del art. 206 Pr.F., que no es ese el caso, pues se encuentran en el literal C de la norma.-

4 En vista de lo expuesto, la licenciada Jiménez de Morán solicita que se revoque la resolución impugnada, que se ordene la admisión de la solicitud y se le ordene a la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán que le dé el trámite de ley dictando la medida cautelar de cuidado personal de la niña [...] a favor del padre, el señor [...].- La señora Juez de Paz del municipio de Nuevo Cuscatlán tuvo por interpuesto el recurso de apelación planteado por la licenciada Silvia Margarita Jiménez de Morán en el carácter con que actúa y que por no existir parte contraria a quien mandar a oír sobre los argumentos de la recurrente, ordenó la remisión del expediente de las diligencias a esta Cámara, según lo establecido en el art. 160 Pr.F. (fs. 15).- CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE FAMILIA El objeto de las presentes diligencias se circunscribe a que el señor [...] tiene proyectado iniciar un proceso de cuidado personal, de régimen de comunicación y de alimentos contra la señora [...], en relación a la hija de ambos la niña [...], por lo que ha solicitado a la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán que conforme al art. 75 Pr.F. y por el término de diez días se otorguen medidas cautelares consistentes en que provisionalmente se confíe a dicho señor el cuidado personal de su expresada hija y que se establezca un régimen de comunicación abierto entre madre e hija.- Ante tal situación la juzgadora declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias por considerar que el conocimiento de ella era de la competencia del Juzgado de Familia de Santa Tecla.- Al respecto consideramos conveniente recordar que el art. 206 Pr.F., citado tanto por la apoderada del solicitante como por la juzgadora de Paz, fue modificado según reformas a la Ley Procesal de Familia aprobadas mediante el Decreto Legislativo N 767 de fecha 23 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial del 20 de julio de 2011, las cuales entraron en vigencia el sábado 29 de julio de 2011, el cual, en la actualidad, literalmente dice así: Art Los Jueces de Paz conocerán en materia de familia de las siguientes diligencias: a) De las AUDIENCIAS CONCILIATORIAS sobre: 1) El cuidado personal y el régimen de comunicación y trato de las niñas, niños y adolescentes. 2) La fijación de cuota alimentaria. 3) La liquidación del régimen patrimonial del matrimonio.

5 b) DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES, ESPECIALMENTE LAS DE PROTECCIÓN RESPECTO DE CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA. c) La ejecución de los acuerdos conciliatorios y resoluciones sobre las materias relacionadas. d) La práctica de cualquiera diligencia que les encomienden los Tribunales de Familia. (lo escrito con letras mayúsculas y negritas se encuentra fuera del texto legal).- De conformidad con la disposición transcrita, en el literal b) (y no en el C como afirma la recurrente a fs. 13) se dispone que los Jueces de Paz tienen competencia en materia de familia para decretar medidas cautelares para la protección de los miembros de la familia y si conforme al art. 75 Pr.F. las medidas cautelares como acto previo al inicio de un proceso de familia se decretan a petición de parte y bajo la responsabilidad de ésta, cuya duración es de diez días, es lógico interpretar que no solamente los Jueces de Familia pueden decretarlas, sino que también los Jueces de Paz tienen competencia para hacerlo.- En el presente caso, al pretender el señor [...] plantear en el Juzgado de Familia competente una demanda de cuidado personal, de régimen de comunicación y de alimentos contra la señora [ ], en relación a la hija de ambos la niña [...], los Magistrados de esta Cámara interpretamos que puede solicitar a la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán, como acto previo a aquel proceso, que dicte las medidas cautelares o de protección que aseguren provisionalmente los efectos de la sentencia que se pueda pronunciar en el proceso de familia.- Es decir que la competencia concedida por el legislador a los Jueces de Paz en el literal b) del art. 206 Pr.F. para que decreten medidas cautelares, es aplicable a lo que dispone el art. 75 Pr.F. o sea que pueden dictar tales medidas como acto previo al inicio de un proceso de familia o sea que las dos disposiciones legales guardan una completa y total armonía y que, por otra parte, forman parte del acercamiento de la justicia al lugar de residencia de los usuarios del sistema judicial.- En virtud de lo expuesto, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente considera acceder a la revocatoria de la sentencia interlocutoria que decretó la inadmisibilidad de la solicitud inicial de las diligencias de otorgamiento de medidas de cautelares como acto previo al inicio del proceso de familia de cuidado personal, de régimen de comunicación y de alimentos que el señor [...] tiene proyectado iniciar contra la señora [...], en relación a la hija de ambos la niña [...], dado que la solicitud de tales medidas cumple con la acreditación de la apariencia de buen derecho (como es la certificación de la partida de nacimiento de la niña) y el peligro en la

6 demora (o sea la relación de la edad de la niña con las circunstancias laborales de la madre de ella); por lo que es procedente ordenar la admisión de tal solicitud y que esta Cámara decrete directamente, bajo la responsabilidad del señor [...], la medida cautelar solicitada en el escrito de apelación (concederle el cuidado personal de su hija y fijar un régimen de visita, comunicación y estadía en forma abierta entre madre e hija, respetando los horarios de descanso y estudio de la niña), cuya duración será de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de esta providencia a la señora [...], bajo prevención de que si la correspondiente demanda no es presentada al Juzgado de Familia competente dentro de ese plazo, las medidas que esta Cámara de Familia dicte cesarán de pleno derecho o sea que bastará el transcurso del tiempo y no será necesaria petición ni declaración alguna para que opere su cesación, por lo que el Juzgado de Paz de Nuevo Cuscatlán, en cumplimiento de esta decisión judicial, deberá tomar las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de decretar las medidas.- OTRAS APRECIACIONES INADMISIBILIDAD E IMPROPONIBILIDAD.- De acuerdo con la sentencia interlocutoria recurrida, la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán declaró INADMISIBLE la solicitud inicial de las diligencias por considerar que era de la competencia del Juzgado de Familia de Santa Tecla el conocimiento y decisión de ella.- Conforme al art. 96 Pr.F., cuando una demanda, en este caso tal solicitud, carece de requisitos exigidos por la ley, el Juez debe puntualizarlos y ordenar su subsanación dentro de tres días, bajo prevención de declararla INADMISIBLE.- De acuerdo con el art. 45 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante identificado sólo como Pr.C.M. ), de aplicación supletoria en materia adjetiva familiar según el art. 20 Pr.C.M., si el Juez considera que carece de competencia objetiva (en razón de la materia) mediante sentencia interlocutoria debe rechazar la demanda (en este caso la solicitud inicial de las diligencias) por IMPROPONIBLE, con indicación de quién es el competente para su conocimiento, decisión que es apelable y, en su caso, admitiría el recurso de casación.- La señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán no debió rechazar la solicitud inicial de las diligencias por considerarla INADMISIBLE, pues no carecía de requisitos formales, sino que pudo rechazarla por estimar que dicha funcionaria carecía de competencia objetiva o sea en razón de la materia e indicar quién era el competente al efecto.-

7 FALTA DE NOTIFICACIÓN.- Mediante decreto de sustanciación de las 10 horas 15 minutos del jueves 23 de mayo de 2013 (fs. 15), la señora Juez ordenó dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la licenciada Silvia Margarita Jiménez de Morán, apoderada del solicitante y que por no haber contraparte a quien mandar a oír sobre los argumentos de la apelante, ordenó remitir el expediente de las diligencias a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, a fin de que conociera del recurso planteado.- Según acta levantada por el notificador del Juzgado de Paz de Nuevo Cuscatlán de las 09 horas 41 minutos del viernes 24 de mayo de 2013 (fs. 16), dejó constancia de que se trató de notificar a la licenciada Jiménez de Morán la resolución relacionada en el párrafo precedente, mediante el telefacsímil propuesto por ella y no fue posible la confirmación de la recepción de la notificación.- Lo anterior nos lleva a la duda de si ésta fue efectuada o si no fue posible hacerlo.- Ante situaciones como la expuesta, esta Cámara ha hecho las notificaciones por medio del tablero judicial de ella, justificando tal proceder en el desconocimiento de una dirección del destinatario de las mismas dentro de su circunscripción territorial o de cualquier otro medio técnico y de que tal información no consta en registro público alguno, en aplicación de lo que dispone el segundo inciso del art. 171 Pr.C.M..- ACTOS DE COMUNICACIÓN Esta providencia se deberá notificar a la licenciada Silvia Margarita Jiménez de Morán, apoderada del solicitante señor [...], por medio del telefacsímil N [...], propuesto a fs. 4.- Si por cualquier motivo no fuere posible la transmisión por el expresado telefacsímil, se autoriza que la notificación se le haga por edicto que deberá fijarse en el tablero judicial de esta Cámara en vista de que no ha señalado un lugar para citaciones y notificaciones en esta ciudad de Santa Ana, sede de dicho Tribunal Superior, ni ha propuesto medio electrónico alguno y por ignorarse su dirección en esta ciudad u otro medio técnico con que pudiese contar este Tribunal de Apelaciones, ni tal información consta en registro público alguno (arts. 33 incs. 2º y ult. Pr.F. y 171 inc. 2º Pr.C.M.).- LA DECISIÓN En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los arts. 149, 160 inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F.: UNO: REVÓCASE la sentencia interlocutoria sentencia interlocutoria de la señora Juez de Paz interina de Nuevo Cuscatlán, pronunciada a las 12 horas del jueves 16 de mayo del año

8 2013, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias de otorgamiento de medidas de cautelares como acto previo al inicio de un proceso de familia de cuidado personal, de régimen de comunicación y de alimentos, a promover por el señor [...] contra la señora [...], en relación a la hija de ambos la niña [...].- DOS.- ADMÍTESE la expresada solicitud y se tiene por parte solicitante de ellas al señor [...] y como su apoderada a la licenciada Silvia Margarita Jiménez de Morán.- TRES.- DECRÉTANSE, bajo la responsabilidad del señor [...], las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, CONFÍASELE el cuidado personal de la niña [...] en forma provisional durante el plazo de DIEZ DÍAS, el cual se iniciará a partir del siguiente día hábil en que la presente providencia sea notificada a la señora [...], madre de la menor nominada; y ESTABLÉCESE un régimen de visitas, comunicación y estadía en forma abierta entre madre e hija, previa coordinación con el padre, respetando únicamente los horarios de descanso y estudio de la niña.- CUATRO.- PREVIÉNESE al señor [...], por medio de su mandataria la licenciada Silvia Margarita Jiménez de Morán, que tal medida cautelar cesará de pleno derecho si la demanda del proceso relacionado en el número UNO no es presentada dentro de ese plazo de diez días.- CINCO.- ORDÉNASE al Juzgado de Paz de Nuevo Cuscatlán que, en cumplimiento de esta decisión judicial, tome las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de decretar las medidas si la el señor [...] no cumple con la prevención que se le formula en el número que antecede.- SEIS.- NOTIFÍQUESE esta resolución a la señora [...] en su residencia ubicada en [...].- Al efecto y en virtud de lo que prescribe el artículo 141 Pr.C.M. y de lo autorizado en el literal d) del artículo 206 Pr.F. (reformado), esta Cámara de Familia librará oficio a la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán, solicitando su cooperación y auxilio a fin de que a la mayor brevedad posible practique el acto de comunicación ordenado y de la misma manera informe su resultado a esta Cámara de Familia.- SIETE.- DEVUÉLVASE dentro de tercero día el expediente de las diligencias de medidas de cautelares como acto previo al inicio de un proceso de familia, después de que transcurran quince días hábiles de la notificación de esta providencia a la señora [...], todo en armonía con lo que disponen los artículos 526 y 529 Pr.C.M..-

9 LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ANTECEDE FUE PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS: Octavio Humberto Parada Cerna y Ana Guadalupe Zeledón Villalta.-

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