EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 Y SE DEROGAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 Y EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE MIGRACIÓN Danner González Rodríguez, Diputado integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el quese reforma el primer párrafo del artículo 81 y se derogan el segundo párrafo del artículo 81 y el artículo 92 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La movilidad es un fenómeno global que acompaña a la humanidad desde el inicio de su historia. Una de las principales razones que obligan a las personas a salir de sus lugares de origen es mejorar su calidad de vida y preservarla frente a contextos de conflicto armado, persecución, hambruna, desastres naturales y diversos problemas estructurales en los ámbitos político, económico y/o social que imposibilitan el ejercicio pleno de los derechos humanos. Esta situación, se vuelve compleja con el establecimiento de políticas migratorias restrictivas en los países de tránsito y destino de las personas migrantes, refugiadas y asiladas, como es el caso de México. En lugar de privilegiar el enfoque de desarrollo e integración social, económica y cultural que produce la movilidad humana, hay leyes de corte policial que señalan a la población extranjera como una amenaza a la soberanía y a la seguridad nacional, permitiendo que las autoridades actúen y en muchos casos se violenten los derechos a la libertad, a la vida, a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, y al reconocimiento de la igualdad en el goce y disfrute de los derechos. En la actual Ley de Migración se tienen puestas muchas expectativas, pero para que verdaderamente se cumplan se requieren cambios estructurales que reconozcan al fenómeno migratorio como un tema social, cultural, económico, ambiental, y no sólo de seguridad, cambio que el ordenamiento jurídico en comento no podrá subsanar por sí misma ya que fue concebida desde la óptica de seguridad nacional, pública y fronteriza, por lo que los resultados serán limitados. A través de este documento, propongo modificar disposiciones de la Ley de Migración que permiten el establecimiento de retenes o filtros migratorios y la realización de operativos fuera de los puntos internacionales de entrada y salida de personas del territorio nacional, así como visitas domiciliarias para comprobar la legal estancia en el país de los migrantes. Todo ello es, a nuestro entender, inconstitucional y opuesto a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que el país ha suscrito. En el derecho internacional y en varios tratados de derechos fundamentales que el Estado mexicano ha firmado, se reconoce el derecho a la libertad de circulación de las personas, por ejemplo, en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 5, inciso d), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este mismo derecho se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 11 señala que: Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que

2 impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En estricto sentido, los puntos donde se puede detener a una persona para verificar su status legal de migrante o no es en los denominados Filtros de Revisión Migratoria. La actual Ley de Migración en su artículo 3º, fracción XII, los define como los espacios ubicados en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, la Ley de Migración faculta erróneamente a que fuera de los filtros de revisión migratoria, la autoridad administrativa migratoria (Instituto Nacional de Migración) y la Policía Federal, molesten tanto a nacionales como a extranjeros para verificar si son indocumentados o no. El artículo 81 de la Ley de Migración, a la letra dice: Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto. El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En ocasiones la manera en la que identifican a las personas migrantes es a partir de estereotipos prohibidos por el derecho ya que son discriminatorios, por ejemplo el color de piel, el origen étnico y el idioma. Además, el artículo 96 de la Ley de Migración refiere que las autoridades colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones cuando éste así lo solicite, entre éstas destacan la Policía Federal, que además en el artículo 8 de la Ley de la Policía Federal, faculta a esta institución para que ayude en diversas tareas al Instituto Nacional de Migración, sin embargo, esta colaboración en la práctica se convierte en una criminalización más en contra de los migrantes indocumentados. Fuera de los lugares destinados al tránsito internacional, la autoridad migratoria o las policías están impedidas para solicitar a las personas cualquier documento que acredite su identidad o nacionalidad, por considerarse un acto de molestia. Por otro lado, nuestra Carta Magna en su artículo 16, primer párrafo, dice que: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. El propio artículo 16 en el párrafo décimo primero, estipula que sólo la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, podrá expedir la orden de cateo, la cual deberá expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En cambio, el artículo 92 de la Ley de Migración dispone lo siguiente: Artículo 92. El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Los supuestos para que el Instituto lleve a cabo una visita de verificación son los siguientes:

3 I. Confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios; II. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de extranjeros en el país, y III. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder. La facultad para realizar visitas de verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de orden público. La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven. Las disposiciones constitucionales del artículo 16 se ven violentadas por el artículo 92 de la Ley de Migración, pues éste último le da la facultad a una autoridad administrativa para realizar funciones de Ministerio Público. Lo que se denomina como visitas de verificación, en realidad es una acción de cateo, aun cuando no cumpla con la formalidad de éste, acción que no se puede justificar, incluso cuando la visita haya sido motivada por un particular a través de denuncia, porque nuestra Carta Magna no autoriza tal proceder. En suma, los filtros migratorios colocados fuera de los puntos internacionales de ingreso y salida de personas del país violan el derechos a la libertad de circulación, y permitir que el Instituto Nacional de Migración moleste a las personas en su domicilio, papeles y persona sin causa debida y poco clara, además de llevar a cabo acciones de cateo y visitas domiciliarias sin tener fundamento constitucional para ello, conculca las garantías de seguridad jurídica a no ser molestado en su persona o bienes sino por mandamiento judicial. Bajo ninguna circunstancia un ordenamiento secundario puede contravenir lo que dispone nuestro texto normativo fundamental. Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 Y SE DEROGAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 Y EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE MIGRACIÓN. Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 81 y se derogan el segundo párrafo del artículo 81 y el artículo 92 de la Ley de Migración, para quedar como sigue: Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación en los Filtros de Revisión Migratoria de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto. Se deroga Artículo 92. Se Deroga. Texto vigente de la Ley de Migración. Texto propuesto. Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan revisión de documentación en los Filtros de Revisión internarse o salir del país, así como la inspección de los Migratoria de personas que pretendan internarse o medios de transporte utilizados para tales fines. En salir del país, así como la inspección de los medios de dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio ytransporte utilizados para tales fines. En dichas coordinación con el Instituto. acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto. El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control

4 migratorio en lugares distintos a los destinados al Se deroga. tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de Artículo 92. Se deroga. la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Artículo 92. El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Los supuestos para que el Instituto lleve a cabo una visita de verificación son los siguientes: I. Confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios; II. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de extranjeros en el país, y III. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder. La facultad para realizar visitas de verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de orden público. La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DANNER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DIPUTADO INTEGRANTE DE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente delsenado de la República, a los 27 días del mes de mayo de 2015.

5 Migración, asilo y refugio: en la cima de la vulnerabilidad, Editorial de DeFensor, Revista de Derechos Humanos, México, junio de 2011, p. 3. Ídem. Pérez García Nancy y Martínez Medrano Diana. Los desafíos de la agenda migratoria en México, DeFensor, Revista de Derechos Humanos, México, junio de 2011, p. 7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 11. Ley de Migración, Artículo 81. Ibídem, Artículo 96. Guevara Bermúdez, José Antonio. La Nueva Ley de Migración: una oportunidad perdida para garantizar derechos, DeFensor, Revista de Derechos Humanos, México, junio de 2011, p. 30. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 16, primer párrafo. Ibídem. Artículo 16, onceavo párrafo. Guevara Bermúdez, José Antonio. Óp. Cit., p. 30.

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