RESOLUCION O/RECTORAL Nº ANA-AAA-IX-UCAYALI
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- Marina Alarcón Roldán
- hace 5 años
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Transcripción
1 El expediente Administrativo con CUT N , mediante el cual la Administración Local de Agua Pucallpa, instauró Procedimiento Administrativo Sancionador contra Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. N , propietaria del lavadero Multiservicios "Joe", por hacer Uso del Agua Subterránea, sin Autorización respectiva de la Autoridad Nacional del Agua, esto a raíz de la Inspección Técnica de campo realizada con fecha $C:iO,o.. l y '!'r-~ \'I- UC.. o<': ' ' 9,.. (" Q 'tvº º <v ~ 7n9.Juh :0 ~ ONSIDERANDO: 4 Ignacio z lgido 0 RESOLUCION O/RECTORAL Nº ANA-AAA-IX-UCAYALI VISTO: Gallería, '1 5 JUN 2011 ect Que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 15º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, la 0~ i ecc~ Autoridad Nacional del Agua ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a esta y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva; Que, según el artículo 274º del Reglamento de la Ley acotada, aprobado por Decreto Supremo N AG, la Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua; Que, el numeral 1 y 3 del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que señala como infracción "1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso.; 3 La ejecución o modificación de obras hidráulicas sin Autorización de la Autoridad Nacional"; Que, el artículo 274 º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, dice: "La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua"; Que, Así mismo el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG, que dispone que son infracciones en recursos hídricos "a) Usar, represar o desviara las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo ( ) " 1 Que, la Resolución Jefatura! Nº ANA, que aprueba la Directiva General Nº ANA-J-DARH, que establece las normas para la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por trasgresión a la legislación de recursos hídricos; Que, mediante Memorándum (M) Nº ANA-DARH, de fecha , el cual contiene el Informe Técnico Nº ANA-DARH-ORDA, en el que se establecen los procedimientos para el trámite de licencia de uso de agua para quienes utilizan dicho recurso sin contar con sus respectivo derecho; dicho informe
2 RESOLUCJON O/RECTORAL Nº ANA-AAA-IX-UCAYALI concluye: 1) Posterior al 31 de octubre de 2015, no se aplica los alcances técnicos Decreto Supremo Nº MINAGRI y Resolución Jefatura! Nº ANA, relacionado al proceso de formalización y regularización de licencia de uso de agua; 2) Para el acogimiento de licencia de uso de agua para quienes utilizan dicho recurso sin contar con su respectivo derecho ya sea para actividades productivas y poblacionales, se realizara en un solo procedimiento la acreditación de la disponibilidad hídrica y autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico. Conforme a los lineamientos expuestos, y de forma paralela, se iniciara un proceso administrativo sancionador por ejecutar obra en fuente natural y el uso del agua sin autorización, dentro de los alcances de la Ley y su Reglamento; Que, con Informe Nº ANA-AAA.U-SDCPRH, la Subdirección de Conservación y Planeamiento de los Recursos Hídricos, de esta Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, remite la propuesta del Plan de 9v-~.,,..1i uc4~ºe,.. upervisión de Pozos de aguas subterráneas en la ciudad de Pucallpa, Manantay y Yarinacocha; ante la ~ ~. oblemática existente en la provincia de Coronel Portillo (Sector Urbano), sobre el uso ilegal del agua 1 ~ 1;;,,'.o' uz lgjdo ~ bterráneas mediante la construcción de pozos, con fines de uso doméstico, recreativo, industrial y otros; ~i:.10"'4 :be~~ \ D1 t ~1'<1ccoD~ Que, con de fecha , se efectuó una verificación técnica de campo, ello en el marco del Plan de Supervisión de Pozos de aguas subterráneas en la ciudad de Pucallpa, Manantay y Yarinacocha, constatándose que en el inmueble ubicado en el Jr. Urubamba Nº B - Pucallpa, viene funcionando el Lavadero "Multiservicios Joe", lugar en la que ha perforado un pozo tubular y se viene usando aguas subterráneas; sin el respectivo derecho de uso de agua otorgado por la Autoridad Nacional del Agua; hechos que constan en el acta correspondiente y que obra en el presente expediente administrativo; Que, mediante la Notificación N ANA-AAA.IX.UCAYALl-ALA-PUCALLPA, recepcionada con fecha , la Administración Local de Agua Pucallpa, comunica a Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. Nº , propietario del lavadero Multiservicios "Joe", el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador en su contra, por haber realizado la construcción de un Pozo Tubular y hacer Uso del Agua Subterránea, sin Autorización respectiva de la Autoridad Nacional del Agua, Otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que formule sus descargos y alegaciones correspondientes sobre los hechos imputados a título de cargo como así lo establece el Art. 285, literal 285.1, y del Reglamento de la Ley N Ley de Recursos Hídricos; en concordancia con el artículo 230º y numeral 4) del artículo 234º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, mediante escrito de fecha , Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. Nº , propietario del lavadero Multiservicios "Joe", realiza sus descargos respecto de la Notificación Nº ANAAAA.IX. UCAYALl-ALA-PUCALLPA, en cual señala básicamente: que a) No cuenta con un documento autorizado por la Administración Local de Agua Pucallpa, esto por desconocimiento y porque creía que sólo tenía validez la licencia municipal y a la vez por tratarse de un pozo artesiano que construido por su señor padre en el año 1970 para abastecer de agua a su familia. Asimismo, presenta una relación de parámetros que fueron analizados en una muestra de agua extraída del pozo con el fin de demostrar su aptitud para consumo humano; b) Que, posteriormente a partir del año 2012, apertura un local comercial para prestar el servicio de lavado de vehículos menores, autos y camionetas, esto debido al crecimiento del parque automotor; c) El Administrado, menciona que al haber tomado conocimiento de la normatividad en materia de aguas, desea regularizar el saneamiento y documentación del pozo artesiano construido en el predio de su propiedad. Añade que adjunta copias de algunos documentos que acreditan lo sustentado en su descargo pidiendo que se reconsidere su caso y que está presto a colaborar la normatividad vigente; Que, mediante Informe Técnico Nº ANA-ALA-P/IA-PECE, la Administración Local de Agua Pucallpa, concluye que, del análisis del expediente se aprecia que Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. Nº , propietaria del lavadero Multiservicios "Joe", incurrió en las infracciones señaladas en los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso y la ejecución de obras hidráulicas sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua", concordante con los literales a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG; así también se ha acreditado con los medios probatorios consignados en acta de inspección ocular de fecha , en la cual se verifico el uso
3 RESOLUCJON O/RECTORAL Nº z g ana-aaa-ix-ucayali de agua subterránea y la perforación de un pozo tubular (obra hidráulica) en el punto de coordenadas UTM WGS 84: E, N, en el predio ubicado en el Jr. Urubamba Nº 338- B- Pucallpa, Informe Nº ANA-ALA-P/JFP, de fecha , el sustento de las tomas fotográficas; recomienda imponer sanción administrativa de multa al administrado, habiéndose determinado según los agravantes y atenuantes de la falta cometida una multa ascendente a 2.65 UIT; Que, con Oficio Nº ANA-AAA-IX-U-ALA-PUCALLPA, de fecha , la Administración Local de Agua Pucallpa, remite a esta Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, el expediente administrativo sobre procedimiento administrativo sancionador contra Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. Nº , propietaria del lavadero Multiservicios "Joe", para la continuación del trámite correspondiente; \:> 1<1"-CIOl\I.. 1~ f~~ ~ ~c.. ~:1-"' ue, mediante Informe Técnico Nº AAA.IX.U/SDARH, de fecha , lng J Ignacio"~: <>~ Que, a través del Informe Legal Nº ANA-AAA.IX.U/SDUAJ, la Subdirección de la Unidad de Asesoría Jurídica de esta autoridad, solicita a la Subdirección de Administración de Recursos Hídricos, emita el Informe Técnico correspondiente, conforme a lo señalado en la Directiva General Nº ANA-J-DARH, que regula las normas para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador por transgresión a la legislación en Recursos Hídricos; bert;: lgm ~ccib~ la Subdirección de dministración de los Recursos Hidricos, de la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, concluye que: "el dministrado Royner Rodríguez Vásquez, propietario del lavadero Multiservicios "Joe", incurrió en las infracciones señalada en los numerales 1) del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso; concordante con los literales a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG, el cual establece que es infracción en materia de aguas: "usar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua de la Autoridad Nacional del Agua, conforme se acredita con los medios probatorios consignados en Acta de Inspección Ocular de fecha , en la cual se verificó el uso de agua subterránea de una fuente ubicada en las coordenadas UTM (WGS 84): E y N (... )Se ha aplicado lo establecido en el D.S MINAGRI, sobre la Derogación los literales a) y b) del numeral del artículo 278 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG, por lo que resulta imponer una multa que va desde 0,50 UIT hasta 2,00 UIT, tipificada como infracción LEVE, siendo la Multa 0,50 UIT, equivalente a S/ ,00, (Valor de la UIT año 2017 = S/ , Soles); = Que, respecto a los argumentos de descargo señalados por el administrado, cabe indicar que la Ley de Recursos Hídricos, fue Publicado en el Peruano, el , con la entrada en vigencia de la Ley antes acotada, exige el derecho uso de agua correspondiente y antes de la entrada en vigencia de la norma antes citada, estuvo vigente la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, promulgada en 1969; la cual también exigía autorización para el uso del agua; asimismo, es importante señalar que la perforación de pozos para la explotación de aguas subterráneas constituye un hecho sancionable tanto por la Ley actual como por la derogada Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº ; máxime, cuando "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte" conforme lo prescribe el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; respecto del análisis del agua presentado por el recurrente, no reviste de mayor análisis, por cuanto no forma parte de la imputación de cargos realizados al administrado; por tanto, carece de sustento lo alegado por el recurrente; Por otro lado, el administrado señala que desea regularizar el saneamiento y documentación del pozo artesiano construido en el predio de su propiedad, pidiendo que se reconsidere su caso y que está presto a colaborar con la normatividad vigente; que dicho accionar se estimara, de corresponder, en el cálculo de la multa, pero no lo eximen de la infracción imputada; considerando que el presente procedimiento administrativo sancionador se inicia por "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso y la ejecución de obras hidráulicas sin autorización 1 Cfr. artículo 120, señala que serán sancionando administrativamente con multa, "a. El que sacare aguas de lagos, lagunas, represas, estanques u otros depósitos naturales, y otras fuentes superficiales o subterráneas sín autorización; o las sacare o tomare en mayor cantidad de la otorgada;'
4 RESOLUCION O/RECTORAL Nº 2 9 S ANA-AAA-IX-UCAYALI de la Autoridad Nacional del Agua", concordante con los literales a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG; r-'f«;- g.: ~ 1 ~;ª;.~c "' DL º'R 0; g e1~ido > t Que, en ese sentido, del análisis del presente Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. N , propietario del lavadero Multiservicios "Joe"; se observa en la Notificación N ANA-AAA. IX. UCAY ALl-ALA-PUCALLPA, y en el Informe Técnico N ANA-ALA-P/IA-PECE, se hace mención a que el administrado ha realizado la construcción de un Pozo Tubular y hacer Uso del Agua Subterránea, sin Autorización respectiva de la Autoridad Nacional del Agua, conforme lo señala el Informe Técnico antes acotado, constituyen infracciones a la ley de recursos hídricos, conforme lo prescribe los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos Nº 29338, concordante con los literales a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG; son infracciones: a) Usar, represar o desviara las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo(.. )"; 1 cc0+. Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta el Principio de Concurso de Infracciones, prescrito en el numeral 6) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: "Cuando una misma conducta califique con más de una infracción se aplicara Ja sanción prevista para Ja infracción de mayor gravedad, (... )";que, las conductas tipificadas en el considerando anterior, se debe aplicar las sanción más grave al encontrarnos frente a un concurso de infracciones administrativas, por lo que, corresponde basar la sanción en el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG; Que, en ese sentido, a lo acotado en los considerandos anteriores, se tiene que la conducta atribuida al administrado se configura en la transgresión tipificada en el numeral 1) del artículo 120º de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso", concordante con el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG; Que, para poder efectuar una adecuada calificación de la gravedad de los hechos imputados al infractor, es necesario la aplicación del Principio de Razonabilidad, el mismo que supone tomar en consideración la proporcionalidad entre los hechos atribuidos como falta, la elección adecuada de las normas aplicables y la responsabilidad exigida, sanción aplicable; el resultado de esta valoración, llevara a tomar una decisión conforme a 1ey y a derecho; Que, resulta imprescindible tomar en consideración, para la correcta calificación, lo prescrito en el Decreto Supremo Nº MINAGRI, el cual establece la derogación de los literales a) y b) del numeral del artículo 278 del reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG; es en merito a la aplicación del decreto en mención, que se puede determinar que corresponde aplicar para el presente caso una multa que va desde 0,50 UIT hasta las 2,00 UIT, tipificándola como infracción leve; por lo que, se debe desestimar la propuesta de multa propuesta por la Administración Local de Agua Pucallpa que ascendía a 2.65 UIT; Que, de la evaluación efectuada a la documentación que obra en el expediente administrativo y tomando en cuenta el Principio de Razonabilidad que es uno de los Principios que rige el procedimiento administrativo sancionador según el cual las autoridades deben prever que la comisión de una conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción debiendo considerarse los criterios de graduación que señala el numeral 3) del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que están relacionados con los criterios específicos que señalan el artículo 121 ºde la Ley de Recursos Hídricos y el numeral del artículo 278º de su Reglamento y que han sido desarrollados por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, en los numerales al de la Resolución Nº ANA/TNRCH de fecha , recaída en el expediente TNRCH Nº , por lo que en base a este principio, naturaleza y características de los hechos cometidos se ha determinado una multa ascendente a 0,50 de la Unidad Impositiva Tributaria vigente; que está
5 RESOLUCION O/RECTORAL Nº 2 g B ANA-AAA-IX-UCAYALI dentro del rango de infracciones calificadas como "Leve", considerando también lo prescrito en el Decreto Supremo Nº MINAGRI; Que, tomando en cuenta lo señalado en el párrafo precedente, resulta necesario analizar dichos elementos para calcular el monto de la multa, pues la sede administrativa no se debe limitar únicamente a comprobar la comisión de la infracción, como hecho aislado, sino también verificar aquellas circunstancias excepcionales que pudieran determinar el comportamiento incurrido, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº PA/TC en la cual señalo "el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto"; Que, estando a lo opinado, por la Subdirección de Administración de los Recursos Hídricos, mediante Informe Técnico Nº AAA.IX.U/SDARH y por la Subdirección de la Unidad de Asesoría Jurídica, según el <;) "..cio"'.q( Informe Legal Nº ANA-AAA. IX-U/SDUAJ, y en uso de las funciones y atribuciones conferidas a esta '' ';:.,. utoridad en el artículo 38 del Reglamento de Orga~ización y Funcio~~s de la Autoridad Nacional del Agua 1cg., teito ~ robado por Decreto Supremo Nº AG, ast como la Resolución Jefatura! Nº ANA, por la 1s0" ~ ~: 'elgjdo :. al se designó al Director de la Autoridad Administrativa del Agua IX UCAYALI; :.,...,. ~ 4 u; º'RF..cc10..;.. SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- ESTABLECER RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. Nº , por la incursión en las infracciones administrativas de uso de agua y ejecución de obras hidráulicas sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua; previstas y sancionadas por los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, y el literal a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG. ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN ADMINISTRATIVA a Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. Nº , propietaria del lavadero Multiservicios "Joe", por concepto de mayor gravedad, en la infracción contemplada en el numeral 1) del artículo 120º de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso", concordante con el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG (... ),la misma que es calificada como leve de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Supremo Nº MINAGRI y habiéndose determinado según los agravantes y atenuantes de la falta cometida una sanción administrativa de multa ascendente a 0,50 de la Unidad Impositiva Tributaria vigente. ARTÍCULO TERCERO.- PRECISAR que el pago de la multa deberá ser efectuada en un plazo de 15 días de notificada con la presente resolución, en el Banco de la Nación, a la Cuenta Corriente Nº , cuya denominación de la cuenta es ANA-Multas; debiendo remitir el comprobante de pago efectuado a la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali. En caso de incumplimiento en el pago de la multa se procederá a la ejecución coactiva de acuerdo a la normatividad vigente. ARTÍCULO CUARTO. REQUERIR a la Administración Local de Agua Pucallpa, solicite de manera formal al administrado, en el marco del Memorándum (M) Nº ANA-DARH, los formatos anexos siguientes: 1) Acreditación de Disponibilidad Hídrica (procedimiento N 1 O - TUPA ANA 2016), 2) Autorización de Ejecución de Obras de aprovechamiento hídrico (procedimiento N 15- TUPA ANA 2016); ello a fin de que se continúe con el procedimiento de regularización de la licencia de uso de agua correspondiente a favor del administrado, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. ARTICULO QUINTO.- ENCARGAR, a la Administración Local de Agua Pucallpa, la notificación de la presente Resolución Directoral, a Royner Rodríguez Vásquez, identificado con D.N.I. Nº , Fiscalía Provincial j-
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