RESOLUCION O/RECTORAL Nº ANA-AAA-IX-UCAYALI. :a. I~"'' D~:,~: ONSIDERANDO: l1 9 JUN Callería, VISTO:
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- Magdalena Castro del Río
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1 RESOLUCION O/RECTORAL Nº ANA-AAA-IX-UCAYALI Callería, l1 9 JUN 2017 Que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 15º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de..., las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a esta y de la infraestructura hidráulica, \\..'>.vlv, /./'-'.~1- uc,/ ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva; 0 c:;r'x" 10 (/ C: VISTO: El expediente Administrativo con CUT N , mediante el cual la Administración Local de Agua Pucallpa, instauró Procedimiento Administrativo Sancionador contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPE, con RUC Nº.;,..;,,~~~~ , por hacer Uso del Agua Subterránea, sin Autorización respectiva de la Autoridad Nacional del Agua,..,..~º /-<1<,,(""'2 sto a raíz de la Inspección Técnica de campo realizada con fecha , y;. ' ~.. t <\Q }> \.- 11'iq J' ' e ' q~(\(j :a. I~"'' D~:,~: ONSIDERANDO: r'-:'-:.. /R~CC'/ ~ biesj.:' c~~ló~: Que, el numeral 1 y 3 del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que señala como "'~º su "eº º~- ' infracción "1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso.; 3 La ejecución o modificación de obras r'-' º0sc1<.'"' hidráulicas sin Autorización de la Autoridad Nacional"; Que, el artículo 274º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG, dice: "La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua"; Que, Así mismo el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG, que dispone que son infracciones en recursos hídricos "a) Usar, represar o desviara las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo ( ) " l Que, la Resolución Jefatura! Nº ANA, que aprueba la Directiva General Nº ANA-J-DARH, que establece las normas para la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por trasgresión a la legislación de recursos hídricos; Que, mediante Memorandum (M) Nº ANA-DARH, de fecha , el cual contiene el Informe Técnico Nº ANA-DARH-ORDA, en el que se establecen los procedimientos para el trámite de licencia de uso de agua para quienes utilizan dicho recurso sin contar con sus respectivo derecho; dicho informe
2 RESOLUC/ON O/RECTORAL Nº 'l ANA-AAA-/X-UCA YALI concluye: 1) Posterior al 31 de octubre de 2015, no se aplica los alcances técnicos Decreto Supremo Nº Ml NAGRI y Resolución Jefatura! Nº ANA, relacionado al proceso de formalización y regularización de licencia de uso de agua; 2) Para el acogimiento de licencia de uso de agua para quienes utilizan dicho recurso sin contar con su respectivo derecho ya sea para actividades productivas y poblacionales, se realizara en un solo procedimiento la acreditación de la disponibilidad hídrica y autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico. Conforme a los lineamientos expuestos, y de forma paralela, se iniciara un proceso administrativo sancionador por ejecutar obra en fuente natural y el uso del agua sin autorización, dentro de los alcances de la Ley y su Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo N MINAGRI, en la Única Disposición Completaría Derogatoria, señala: "Deróganse los literales a) y b) del numeral del artículo 278º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG."; c,1.0n1>.[ D,} \i- uc4>-4 "< "? Que, con fecha , se llevó a cabo la inspección ocular en el Establecimiento Penal de Pucallpa, en ~º ~º "::., cual se dejó constancia que se verificó la existencia de un pozo tubular denominado Nº 02, instalado dentro,~<i c" el Establecimiento Penal de Pucallpa, ubicado en el Km. 12 de la Carretera Federico margen derecha, distrito.s. '~"'' 0 '' ''º' o'"' de Gallería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Asimismo, se indica que el pozo tubular se Ecc' encuentra ubicado en las coordenadas UTM (WGS 84): E, N, está equipado con una electrobomba sumergible de 3.0 HP de potencia y en funcionamiento, captando agua subterránea en un caudal de 5.75 l/s; con la finalidad de abastecer de agua a la población residente en el Establecimiento Penitenciario de Pucallpa. fl:t s '"~!;. t º' Que, mediante Informe Nº ANA-AAA.IX-U-ALA-P/LEVJ de fecha , concluye que en el Establecimiento Penitenciario de Pucallpa se está usando agua subterránea sin el correspondiente derecho de uso de la Autoridad Nacional del Agua y, recomienda iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Instituto Nacional Penitenciario por presunta infracción los literales a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. Que, mediante la Notificación N ANA-AAA-IX-UCAYALI, recepcionada con fecha , la Administración Local de Agua Pucallpa, comunica al Instituto Penitenciario Nacional INPE, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador en su contra, por haber realizado la perforación de un pozo tubular y hacer Uso del Agua Subterránea, sin Autorización respectiva de la Autoridad Nacional del Agua, Otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que formule sus descargos y alegaciones correspondientes sobre los hechos imputados a título de cargo como así lo establece el Art. 285, literal 285.1, y del Reglamento de la Ley Nº Ley de Recursos Hídricos; en concordancia con el artículo 230º y numeral 4) del artículo 234º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; sin embargo, la administrada no presenta su descargo respectivo, pese haber sido válidamente notificada; Que, mediante Informe Técnico Nº ANA-AAA-U-ALA.PUC-AT/PECE, de fecha , la Administración Local de Agua Pucallpa, concluye que la administrada, incurrió en la infracción señalada, en los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos Nº y los literales a) y b) del artículo 277 de su Decreto Supremo Nº AG Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos; "a) Usar, represar o desviara las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo (... )";recomendando Imponer sanción administrativa de multa al administrado, habiéndose determinado según los gravantes y atenuantes de la falta cometida una sanción administrativa de multa ascendente a 0.5 Unidades Impositivas Tributarias vigentes; Que, mediante Informe Técnico Nº AAA.IX.U/SDARH, de fecha , la Subdirección de Administración de los Recursos Hídricos de la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, concluye que:"(... ) INPE, incurrió en las infracciones señalada en los numerales 1) del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de
3 RESOLUCJON O/RECTORAL Nº ANA-AAA-JX-UCAYALI responsabilidad exigida, sanción aplicable; el resultado de esta valoración, llevara a tomar una decisión conforme a ley y a derecho; Que, tomando en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, resulta necesario analizar dichos elementos para calcular el monto de la multa, pues la sede administrativa no se debe limitar únicamente a comprobar la comisión de la infracción, como hecho aislado, sino también verificar aquellas circunstancias excepcionales que pudieran determinar el comportamiento incurrido, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº PA/TC en la cual señalo "el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto"; Que, de la evaluación efectuada a la documentación que obra en el expediente administrativo y tomando en cuenta el Principio de Razonabilidad que es uno de los Principios que rige el procedimiento administrativo sancionador según el cual las autoridades deben prever que la comisión de una conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción debiendo considerarse los criterios de graduación que señala el numeral 3) del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que están relacionados con los criterios específicos que señalan el artículo 121 ºde la Ley de Recursos Hídricos; y el numeral del artículo 278º de su Reglamento y que han sido desarrollados por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, en los numerales al de la Resolución Nº ANA/TNRCH de fecha , recaída en el expediente TNRCH Nº , por lo que en base a este principio, naturaleza y características de los hechos cometidos se ha determinado una multa ascendente a 0.5 Unidades Impositivas Tributarias vigentes; que está dentro del rango de infracciones calificadas como "leve"; Que, estando a lo opinado, por la Subdirección de Administración de los Recursos Hídricos, mediante Informe Técnico Nº AAA.IX.U/SDARH y por la Subdirección de la Unidad de Asesoría Jurídica, según el Informe Legal Nº ANA-AAA.IX-U/SDUAJ, y en uso de las funciones y atribuciones conferidas a esta Autoridad en el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua aprobado por Decreto Supremo Nº AG, así como la Resolución Jefatura! Nº ANA, por la cual se designó al Director de la Autoridad Administrativa del Agua IX UCAYALI; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- ESTABLECER RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPE, con RUC Nº , por la incursión en las infracciones de "Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua" y "Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua, los bienes asociados a esta", previstas y sancionadas por los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, y el literal a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG. ARTÍCULO SEGUNDO.- IMPONER SANCIÓN ADMINISTRATIVA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPE, con RUC Nº , en mérito al principio de concurso de infracciones, contemplado en el numeral 6) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por concepto de mayor gravedad en las infracciones, por la comisión de la infracción contenida en el numeral 1) del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, tipificada en el literal a) del artículo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, esto es "Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua", habiéndose determinado según los agravantes y atenuantes de la falta cometida una sanción administrativa de multa ascendente a 0.5 Unidades Impositivas Tributarias vigentes, en merito a los considerandos descritos en la presente Resolución Directora!.
4 RESOLUCION O/RECTORAL Nº 3 l r ANA-AAA-IX-UCA YALI Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso; concordante con los literales a) del artículo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG, el cual establece que es infracción en materia de aguas: "usar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua de la Autoridad Nacional del Agua, conforme se acredita con los medios probatorios consignados en Acta de Inspección Ocular de fecha , en la cual se verificó el uso de agua subterránea de una fuente ubicada en las coordenadas UTM (WGS 84): coordenadas UTM (WGS 84): E, N, está equipado con una electrobomba sumergible de 3.0 HP de potencia y en funcionamiento, captando agua subterránea en un caudal de 5,751/s; con la finalidad de abastecer de agua a la población residente en el Establecimiento Penitenciario de Pucallpa.; Se ha aplicado lo establecido en el D.S MINAGRI, sobre la Derogación los literales a) y b) del numeral del artículo 278 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado. por Decreto Supremo N AG, por lo que resulta imponer una multa que va desde 0,50 UIT hasta 2,00 "),;~e~~º"'< IT, tipificada como infracción LEVE, siendo la Multa= 0,50 UIT, equivalente a S/ ,00, (Valor de la UIT /.,,. l.jº B.,</,,. o 2017 = S/ , Soles)."; o <r " :::i {\11 >- d. \ng Je\. 19ºªc'º ucc D. EC.~e to 1(\0 t q ~ 'º l> ue, en ese sentido, la administrada al haber realizado la perforación de un pozo tubular y hacer uso del agua subterránea, sin Autorización respectiva de la Autoridad Nacional del Agua, conforme lo señalan los Informes Técnicos respectivos antes acotados, constituyen infracciones a la ley de recursos hídricos, conforme lo prescribe los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos N 29338, concordante con los literales a) y b) del artículo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG; son infracciones: "a) Usar, represar o desviara las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. "b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua, los bienes asociados a esta"; Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta el Principio de concurso de infracciones, prescrito en el numeral 6) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: "Cuando una misma conducta califique con más de una infracción se aplicara la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (... )";por lo que, corresponde basar la sanción en el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG; Que, en ese sentido, a lo acotado en los considerandos anteriores, se tiene que la conducta atribuida a la administrada se configura en la transgresión tipificada en el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, que señala que constituye infracción, Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua; Que, el artículo 121 º de la Ley de Recursos Hídricos, señala respecto a la calificación de las infracciones, que las infracciones en materia de agua son calificadas como leves, graves y muy graves; asimismo, el numeral del artículo 279º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº AG, señala "Las conductas sancionables o infracciones calificadas como leves darán lugar a una sanción administrativa de amonestación escrita, o de multa no menor de cero coma cinco (0,5) UIT ni mayor de dos (02) UIT."; Que, resulta imprescindible tomar en consideración, para la correcta calificación, lo prescrito en el Decreto Supremo Nº MINAGRI, el cual establece la derogación de los literales a) y b) del numeral del artículo 278 del reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº AG; es en merito a la aplicación del decreto en mención, que se puede determinar que corresponde aplicar para el presente caso una multa que va desde 0,50 UIT hasta las 2,00 UIT, tipificándola como infracción leve; Que, para poder efectuar una adecuada calificación de la gravedad de los hechos imputados al infractor, es necesario la aplicación del Principio de Razonabilidad, el mismo que supone tomar en consideración la proporcionalidad entre los hechos atribuidos como falta, la elección adecuada de las normas aplicables y la
5 RESOLUCION O/RECTORAL Nº ANA-AAA-IX-UCAYALI ARTÍCULO TERCERO.- PRECISAR que el pago de la multa deberá ser efectuada en un plazo de 15 días de notificada con la presente resolución, en el Banco de la Nación, a la Cuenta Corriente Nº , cuya denominación de la cuenta es ANA-Multas; debiendo remitir el comprobante de pago efectuado a la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali. En caso de incumplimiento en el pago de la multa se procederá a la ejecución coactiva de acuerdo a la normatividad vigente. ARTÍCULO CUARTO.- ENCARGAR, a la Administración Local de Agua Pucallpa la notificación de la presente Resolución Directora!, al Instituto Nacional Penitenciario - INPE, con RUC Nº , Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Ucayali y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Sede Ucayali, para su conocimiento, en el modo y forma de Ley. Regístrese y Comuníquese
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