Capítulo 3. Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales

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1 Libro Cuarto. Derechos Reales - Título XIII. Acciones posesorias y acciones reales Aunque haya desaparecido la remisión del art CC a las leyes de procedimiento para el trámite del deslinde judicial, la acción de deslinde también está regulada por el Código Procesal Civil y Comercial (arts. 674 y 675 CPCCN) como un proceso especial, con reenvío a las reglas del proceso sumario en todo cuanto no está allí previsto. Pero, como la ley eliminó este tipo de trámite, serán de aplicación las reglas del juicio ordinario. Capítulo 3. Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales ARTÍCULO Prohibición de acumular No pueden acumularse las acciones reales con las acciones posesorias. Quien sufre un ataque en su posesión o tenencia de una cosa o de una universalidad de hecho o de una parte material de la cosa (art CCyC) sobre la que no es titular de un derecho real, solo puede intentar las acciones posesorias a fin de lograr mantenerlas u obtener la restitución. El titular de un derecho real sobre tales objetos está habilitado para hacer uso de las acciones reales frente a los ataques a su derecho; también puede optar por acudir al auxilio de las acciones posesorias; pero no puede acumularlas. El artículo en análisis expresa el principio de independencia (o de no acumulación) entre las acciones reales y las acciones posesorias, cuyas derivaciones se concretan en las restantes siete normas del capítulo mediante un esquema que puede resumirse del siguiente modo: si el titular del derecho real intenta primero la acción posesoria, solo puede iniciar la acción real por el mismo hecho luego de que aquella haya terminado, porque la sentencia que hace lugar a la demanda posesoria únicamente hace cosa juzgada material en lo que se refiere a la posesión o a la tenencia; pero, si intenta la acción real y es vencido, ya no tiene el derecho de valerse de la acción posesoria. El fundamento de la independencia entre las acciones reales y las acciones posesorias la norma abandona la terminología de petitorio y posesorio que su antecedente, el art CC, utilizaba para estos tipos de procesos reside en que en cada una se ventilan cuestiones totalmente distintas. En tanto en las acciones posesorias, se discutirá sobre la posesión o la tenencia en sí mismas para mantener o recuperar la relación de poder atacada; en las acciones reales, por el contrario, se debatirá el derecho real invocado sobre la cosa. Quizás a los fines de extremar la separación entre las acciones reales y las acciones posesorias, desaparece la expresa facultad que confería el art CC al juez del petitorio (hoy acción real) para tomar, en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa, en el caso que el demandado haya decidido tramitar una acción posesoria pendiente aquel y por hechos anteriores, sin acumular ambos trámites. De todos modos, estas medidas que ciertamente no implicaban la acumulación de las acciones reales y posesorias están admitidas y reglamentadas en los códigos procesales de cada jurisdicción. Pero deberán adoptarse con suma prudencia, solo de mediar serio peligro de deterioro voluntario o destrucción de la cosa (para asegurar el resultado de la acción real), a fin de evitar que, por su intermedio, pierda la posesión o tenencia de la cosa quien depende aún de la sentencia a dictarse en la acción posesoria. 398 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

2 Comentario al art ARTÍCULO Independencia de las acciones En las acciones posesorias es inútil la prueba del derecho real, mas el juez puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión. La norma coincide con el art CC, en cuanto ambas habilitan a prescindir del título, en el caso de defensa de la posesión, y concluyen que la controversia no se decide en base a la prueba del derecho de poseer. En las acciones reales se discutirá sobre la existencia o la extensión del derecho real, mientras que, en las acciones posesorias, sobre la posesión o la tenencia actuales (que corresponde a uno de los litigantes) para mantenerlas o recuperarlas; por lo tanto, la prueba debe versar sobre el hecho material o relación de poder, sea posesión o tenencia, sin que deba tenerse en cuenta el derecho real sobre la cosa. En las acciones posesorias (y en los interdictos) no se admite la discusión de quien tiene el derecho, cuestión que se ve diferida para su tratamiento en la acción real, de trámite ordinario, donde la prueba del derecho real invocado será de insoslayable acreditación. Debido a que la acción real y la acción posesoria tienen objetos muy distintos y que queda expedita a favor del actor vencido en la acción posesoria si es titular de un derecho real, la posibilidad de iniciar la acción real (art CCyC); la prueba producida en aquella no incidirá en la prueba de la acción real. La solución del artículo en análisis no puede implicar que actor o demandado estén impedidos de agregar sus títulos a otros efectos, como, por ejemplo, para hacer presumir el alcance territorial de su posesión o la fecha de inicio de esta. En tal sentido, la norma en comentario deja atrás la falta de previsión expresa del art CC y faculta al juez a examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión (no se habla de la tenencia pues solo el poseedor vencido en la acción posesoria puede luego, iniciar la acción real, que requiere la titularidad de un derecho real que no logra un tenedor). A los fines de acentuar la distinción e independencia entre las acciones reales y las acciones posesorias, se eliminan dos supuestos de excepción al principio, según el cual resulta inútil la prueba del derecho de poseer en las acciones posesorias. El primero operaba cuando en el proceso posesorio, actor y demandado, habían invocado y probado actos de posesión sobre la cosa, y no se había podido determinar a cuál de ellos correspondía la posesión en crisis. En este caso, según el art CC, vencía en el juicio posesorio aquel que acreditaba tener la última posesión o, en su defecto, la posesión más antigua. Si estas circunstancias no eran fehacientemente acreditadas, se juzgaba que detentaba la posesión aquel que tenía sobre la cosa un derecho real o un mejor derecho real. La solución era criticada por la doctrina, pues si se resolvía una acción posesoria a favor del que había demostrado un mejor derecho de poseer, no estaba claro si podía instarse luego la acción real o si la sentencia de la acción posesoria era definitiva. De acuerdo al Código Civil y Comercial, en materia de acciones posesorias, si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha más próxima a la lesión y si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua (art CCyC); pero el pleito no se resuelve con base en la titularidad del derecho. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado 399

3 Libro Cuarto. Derechos Reales - Título XIII. Acciones posesorias y acciones reales Eliminada la excepción, el juez solo podrá hacer mérito de los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión. En todo caso si, no obstante la prueba producida, no se consigue determinar quién tiene la posesión útil para resolver el pleito, el juez deberá ordenar que las partes zanjen la cuestión por medio de la acción real. Atento que el Código Civil y Comercial elimina la categoría de las acciones posesorias en sentido estricto, que en el Código Civil quedaban exclusivamente reservadas a los poseedores calificados, entre otros atributos, por la anualidad, también se elimina la excepción a la inutilidad de la prueba del derecho de poseer en la acción posesoria, por la cual la posesión no tenía necesidad de ser anual cuando era turbada por el que no era un poseedor anual y que no tenía sobre la cosa ningún derecho de posesión (art CC). Es decir, la falta de prueba del demandado de su derecho de poseer, eximía al actor acreditar el requisito de anualidad en la acción posesoria en sentido estricto. ARTÍCULO Suspensión de la acción real Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado. Como consecuencia del principio de no acumulación de la acción posesoria y la acción real, y teniendo en cuenta el carácter definitivo de la segunda, habiéndose dado trámite al juicio posesorio, no podrá intentarse o continuarse la acción real antes de la finalización de aquel. Si así no fuera, no tendría sentido hablar de independencia o no acumulación entre ambas acciones y se vería perjudicada la protección que el ordenamiento confiere a las relaciones de poder, pues nadie iniciaría una acción posesoria que podría perder sentido ante la promoción de la acción real. Atento que el titular del derecho real cuenta con una opción para interponer la acción real o la acción posesoria (art CCyC) pero no puede iniciarlas en forma simultánea, la referencia de la norma en comentario a que no puede continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado, se vincula con la directiva del art CCyC por la cual el actor en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por otras lesiones anteriores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo el demandado. En tal caso, la acción posesoria por un hecho distinto anterior a la acción real ya iniciada, suspende el curso de esta última. ARTÍCULO Cumplimiento previo de condenas Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra. A diferencia del Código Civil que obligaba solo al demandado vencido en el posesorio (art CC) a satisfacer las condenaciones pronunciadas contra él antes de comenzar la acción real, el Código Civil y Comercial pone esta obligación en cabeza del vencido en el juicio posesorio, es decir, sea actor o demandado. La preocupación de Vélez era 400 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

4 Comentario al art que el demandado vencido no el actor que había sufrido la turbación o desposesión y acudió a las vías legales restituya la posesión al actor o cese en su turbación y satisfaga también las condenaciones accesorias, como requisitos para que se habilite a su respecto la posterior vía real. Con el nuevo texto y a modo de ejemplo, quien ha sufrido las consecuencias del ataque, ha iniciado la acción posesoria y ha resultado vencido por cualquier causa, no podrá ejercer su derecho de continuar el reclamo por la vía real si no abona previamente las costas de la acción posesoria (única condenación que podría sufrir). Vale decir que su insolvencia, agravada por la imposibilidad material de goce del inmueble cuya posesión discutió sin éxito, puede convertirse en un freno a la acción real. ARTÍCULO Acciones por un mismo hecho El titular de un derecho real puede interponer la acción real que le compete o servirse de la acción posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción posesoria puede iniciar después la real. Frente al ataque, el titular del derecho real tiene la opción de elegir entre iniciar la acción real o posesoria útil para cada tipo de lesión. Si intenta la acción real, perderá el derecho de iniciar la acción posesoria por el mismo hecho; pero, si recurre a la acción posesoria, podrá valerse luego de la acción real, siempre y cuando la instancia haya terminado (art CCyC) y el perdidoso haya satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra (art CCyC). Cabe definir la razón de la pérdida de la acción posesoria cuando se inicia la acción real. A veces la promoción de la acción real importa el reconocimiento del actor de que el demandado detenta la posesión o la tenencia, pero esta explicación solo sirve para la acción reivindicatoria y no puede extenderse a la acción negatoria, cuyo presupuesto no es el desapoderamiento sino la turbación. La acción real se desenvuelve a través del proceso de conocimiento que permite el mayor despliegue probatorio. No habría ninguna razón entonces, para debatir la cuestión posesoria mediante un proceso de conocimiento abreviado (art CCyC) una vez logrado el cese de la turbación o la restitución de la cosa en el marco de la acción real. Del mismo modo, si la acción real es rechazada porque el actor no ha acreditado su derecho de poseer o mejor derecho de poseer que el demandado, perdería relevancia debatir la cuestión posesoria incluso en un marco de menor amplitud probatoria. En ambos casos, la sentencia adquiere un efecto definitivo. Si bien la sentencia de la acción posesoria no hace cosa juzgada en la acción real, es indudable que las conclusiones del primero en cuanto a los hechos y situaciones jurídicas que han sido tratadas deben considerarse válidas y firmes en la acción real, máxime si todo el expediente posesorio se incorpora como prueba en esta última. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado 401

5 Libro Cuarto. Derechos Reales - Título XIII. Acciones posesorias y acciones reales ARTÍCULO Acciones por distintos hechos El demandante en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo el demandado. A diferencia del artículo anterior que otorga una opción al actor, que es titular de un derecho real, para que escoja entre la acción real y la acción posesoria frente a un mismo ataque, el art CCyC explicita la solución aplicable cuando han existido distintas lesiones. En el caso de la norma en análisis, quien decide iniciar la acción real ya no puede reclamar por hechos distintos anteriores la promoción de la demanda a través de una acción posesoria, que se caracteriza por un efecto provisorio; pero sí puede hacerlo el demandado por otras perturbaciones anteriores a la demanda, pues no puede verse perjudicado por la decisión del actor. En estos casos, la prohibición de acumular las acciones reales con las posesorias hace que se suspenda la acción real hasta que finalice la acción posesoria iniciada por el demandado (art CCyC). ARTÍCULO Turbaciones o desapoderamientos recíprocos Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior. La norma es novedosa en nuestro derecho y consagra como solución, para el caso de lesiones posesorias recíprocas que, una vez cumplida la sentencia en el juicio posesorio que obliga a la restitución de la cosa, el vencido puede iniciar la acción real (o continuarla, si se había suspendido por el inicio de la acción posesoria) o puede promover un nuevo juicio posesorio, siempre por un hecho anterior al que motivó la primera acción. El artículo encuentra su ámbito de aplicación, por ejemplo, en el caso en el que, contra una turbación, el atacado se defiende a través del despojo del inmueble del turbador. Él inicia la acción posesoria de despojo, y triunfa. Una vez que el vencido restituye, puede demandar al turbador por medio de una acción posesoria o real, o seguir la acción ya iniciada, en ambos casos por la turbación (que constituye el hecho anterior que exige la norma). ARTÍCULO Hechos posteriores La promoción de la acción real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesión y la tenencia por hechos posteriores. 402 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

6 Comentario al art La promoción de la acción real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesión y la tenencia por hechos o ataques posteriores. La solución (abrevada del art del Proyecto de 1998), era admitida en forma pacífica por la doctrina por constituir una consecuencia de lo dispuesto en el art CC y ahora ha recibido consagración legal. La limitación al actor en la acción real para iniciar acciones posesorias rige solo para las lesiones posesorias anteriores a la promoción de la demanda (art CCyC), pero no con relación a las posteriores. La solución es lógica porque en la acción real no pudieron haberse considerado tales lesiones posteriores a su promoción, respecto de las cuales el actor titular de un derecho real volverá a contar con la opción entre la acción real y la acción posesoria (art CCyC). Claro está que, si la acción real promovida fue la reivindicatoria, que persigue la restitución del objeto (art CCyC) la acción posesoria por una lesión posterior no será la de mantener (art CCyC), pues ya no podrá sufrir turbaciones una relación de poder que se perdió. También en relación a estos hechos posteriores sobre los que refiere la norma, iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado (art CCyC). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado 403

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