Audiencia Provincial AP de Ciudad Real (Sección 1ª) Sentencia núm. 205/2015 de 3 de septiembre AC\2015\1377 Jurisdicción: Civil Procedimiento 627/08 Ponente: IIlma. Sra. Mª Jesús Alarcón Barcos Jurisdicción:Civil Recurso de Apelación 145/2015 Ponente: IIlma. Sra. Mª Jesús Alarcón Barcos Los antecedentes necesarios para el estudio de la sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho. La Audiencia estimación parcial del recurso deducido por la actora. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00205/2015 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL Sección 1ª Rollo de Apelación Civil: 145/15 Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 627/08 Juzgado: PRIMERA INSTANCIA PUERTOLLANO, 2 SENTENCIA Nº 205 Iltmos. Sres. Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados: D. LUIS CASERO LINARES Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON CIUDAD REAL, a tres de septiembre de dos mil quince. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2015, en los que aparece como parte apelante, AGRICULTURA, GANADERIA Y CAZA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, y como parte apelada, GENERALI SEGUROS S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D.JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de abril de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"Desestimar la demanda presentada por Agricultura, ganadería y caza, S.A. contra la Compañía de Seguros La Estrella. Se condena a la parte actora al abono a la demandada de las costas procesales causadas". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Ejercita la actora una acción de reclamación de 18.812'70 con cargo a la cobertura de la póliza de contrato de seguros de hogar suscrita con Estrella de Seguros (Generali
Seguros) con ocasión de la sustracción y daños de bienes de su propiedad integrantes en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 num. NUM000, NUM000 y NUM001 NUM002 de Madrid. Sustracción que se le imputa a la que había sido esposa del representante legal de la entidad actora. Frente a dicha pretensión se opuso la demandada quien negó la preexistencia de los bienes, como que tal eventualidad no se hallaba cubierta por la póliza, la desaparición de tales bienes de existir, así como que valor de los bienes sustraídos y daños causados no alcanzaban las cantidades reclamadas. El Juzgador de Instancia desestima integramente la demanda al considerar que no ha quedado acreditado documentalmente que los bienes perteneciesen dominicalmente al tomador del seguro o en su caso que la Sra Caridad no tuviera algún derecho sobre los mismos o perteneciese a la sociedad conyugal, amén de que no se acredita la sustracción en sí misma. SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente la valoración que el Juzgador de Instancia realiza de las pruebas practicadas, estimando que el Juzgador de Instancia incurre en una clara contradicción pues ya que da por válida la incorporación de la relación de bienes existentes en la vivienda, es obvio que también se acredita la titularidad de los mismos, y con ello el hecho que da lugar a la obligación de la entidad aseguradora para proceder a la indemnización por el importe de los bienes sustraídos y daños causados. En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante. Pues bien en el caso que nos ocupa, y pese a las manifestaciones contenidas en el
escrito de oposición al recurso, es obvio, porque así lo reconoció el testigo Efrain, que la entidad aseguradora tuvo conocimiento y se incorporó a la póliza la relación de bienes muebles que como anexo aportó el recurrente en la audiencia previa. Extremo que tenía perfecto conocimiento en tanto que como corredor de seguro, recibió la mencionada documentación para su incorporación a la póliza. A este correspondía en todo caso remitirla a la entidad aseguradora, en tanto que fue su correduría la que concertó la póliza de seguros. Por tanto y como indica el Juzgador de Instancia queda debidamente acreditado la existencia de tales bienes muebles y que según consta fue recibido en fecha 15 de octubre de 2004, y como hemos indicado reconocido por el testigo. Lo que si discrepa el recurrente es la cuestión planteada por el Juzgador de Instancia, en cuanto que entiende que los bienes antes referidos no se acredita de quien sea propiedad y que derechos dominicales pudieran tener la que había sido esposa del representante legal de la sociedad demandante. Es cierto como indica el Juzgador de Instancia que la vivienda fue ocupada por la Sra. Caridad en fecha 18 de marzo de 2005,, y lo fue según se desprende del testimonio del procedimiento penal por resolución judicial, inicialmente y como medida cautelar en fecha 15 de septiembre de 2004, y posteriormente, el Juzgado de familia le adjudico a los hijos y a ella el uso y disfrute de la vivienda familiar. Dicha señora se mantuvo en la vivienda hasta 16 de agosto de 2006, cuando el que había sido su marido y previa autorización judicial, según parece accedió a la misma. La cuestión sobre la titularidad de los bienes, inicialmente hemos de entender pese a lo expuesto por el Juzgador de Instancia que lo es de la entidad demandante, y hemos de llegar a tal conclusión, atendiendo de un lado a la fecha en que se incorpora el anexo con la relación de los bienes muebles, esto es 15 de octubre de 2004 una vez que se produce la ocupación de la vivienda por la Sra. Caridad, como por otro lado el contenido en sí mismo del anexo, en la que se dice bienes propiedad de la entidad demandante. No se ha practicado prueba que desvirtúe tal manifestación. Sólo consta una declaración en el procedimiento penal, en el que se dice por parte de la Sra. Caridad que los "muebles" son de los dos, sin otro elemento corroborador de la mencionada manifestación. Por otro lado no tiene sentido alguno que contrate un "seguro de hogar" con inclusión del contenido por importe de 32.855, y que se ponga en duda la titularidad de los bienes que se incluyan, pues es obvio que en este caso solo se hubiese contratado el continente. TERCERO Acreditado por tanto la titularidad de los bienes, procede examinar la cuestión de fondo relativa a la cobertura del siniestro, consistente en la desaparición de los bienes titularidad de la entidad demandante. Ciertamente la propia denominación del riesgo cubierto de robo hurto y expoliación,
induce a pensar que el riesgo cubierto es la producción de un hecho que revista las características de la figura típica del robo y hurto, es decir el apoderamiento de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, siempre que se emplee violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o el mero apoderamiento. Quedando excluidas todas las demás figuras delictivas mediante las cuales el asegurado quede privado en su patrimonio de un bien mueble. Examinando, a estos efectos, la póliza que constituye el fundamento de la reclamación de la mercantil tomadora, y las condiciones particulares, a las que nos hemos de ceñir, puesto que no se han aportado las generales se puede deducir sin ninguna dificultad, que las partes contratantes, no tuvieron a bien delimitar el riesgo asegurado, por ello ha de estarse a la definición legal. Y en esta definición legal, el siniestro se produce, cuando acontece, la sustracción ilegítima por parte de terceros, -claro está, por lo que atañe a la contemplación de los términos subjetivos propios de la relación aseguratoria, y en este caso, constando la desaparición de los bienes, como resulta acreditado por el informe pericial emitido, que comprobó que bienes del listado se hallaban en la vivienda y cuales no, la dificultad estriba en este caso a los efectos que aquí interesa, que los bienes han desaparecido y lo es por terceros ajenos a la entidad tomadora del seguro. Téngase en cuenta que el artículo 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro da una gran libertad a las partes contratantes, el tomador y el asegurador, para configurar el riesgo cubierto por el seguro, pues se inicia su redacción diciendo que: "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos... en el contrato...". En concordancia con la referencia a la voluntad de las partes que hace el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, a la hora de delimitar la cobertura del riesgo asegurado. Lo que sucede, en este caso, es que las partes contratantes no han tenido a bien delimitar el riesgo asegurado por lo que debe estarse a la definición legal. En tal sentido, desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial, ya está superada la vieja concepción del riesgo asegurado en el seguro contra el robo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/80, contenida entre otras muchas, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio 1980 (RJ 1980, 2407). Descartándose por la expresada doctrina jurisprudencial, después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, y con base en su artículo 50, la equiparación entre riesgo cubierto en el robo y la figura delictiva de robo. Así entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3751) ; 29 de abril de 2002 (RJ 2002, 4036) y de 22 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5303). Donde se contempla el supuesto de un asegurado propietario de un yate, que cuando regresó al yate comprobó que su amigo se había escapado con el yate, considerándose que se había producido el riesgo cubierto por el seguro contra robo : "sustracción", pues según se
argumenta por el alto Tribunal, éste "...nomen genérico", sin duda abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque comprende, todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Esta argumentación, es perfectamente trasladable al supuesto en que nos ocupa, donde, con toda evidencia, se ha producido una sustracción ilegítima de bienes, por una persona "tercera", desde la perspectiva de los elementos personales de la relación aseguratoria, que constituye el fundamento de la reclamación que se sostiene en la demanda. Lo que en este caso concreto aún cuando es cierto el procedimiento penal se archivó por no estar acreditado la perpetración del hecho punible, lo cierto es y a los efectos que aquí interesa, acreditada la existencia de los bienes muebles, - como anteriormente hemos expuestos- y que estos han desaparecido de la vivienda, se obliga a la entidad aseguradora a hacer frente al pago de la indemnización por su desaparición, sin que por ello y a tenor de lo expuesto no pueda entenderse que la sustracción se produjo por un tercero ajeno al titular de los bienes, consecuencia el supuesto contemplado en el presente caso es un siniestro cubierto por el seguro de hogar concertado. CUARTO.- Cuestionado por la aseguradora demandada, el importe de las cuantías reclamadas, superado ya de un lado el hecho de su preexistencia, así como que no se constatan en la vivienda los bienes muebles cuyo contenido fue asegurado, pues el perito de la parte demandante, verificó el listado de bienes y comprobó aquellos que no se hallaban en la vivienda, por lo que respecto a esta cuestión entendemos que está suficientemente acreditado sin que quepa entrar en otras disquisiciones. Ahora bien asumiendo las condiciones particulares es obvio que no estan cubiertos todos los bienes, concretamente se excluyó las relativas a los bienes de valor especial, lo que implicaría que de la reclamación se habría de restar r aquellas cantidades referidas a los bienes cuyo valor tiene tal consideración y que la parte recoge en su anexo esto es los referidos a la Mesita de té, Oleo representado del siglo décimo y espejo rectangular con marco dorado que asciende a la cantidad de 7.750, sin embargo dado que no se determina como tales su conceptuación, sin que se aportase las condiciones generales que delimitase el mencionado concepto es por lo que, la necesaria interpretación de la cláusula contractual litigiosa se ha de realizar en favor del asegurado (principio "pro asegurado "), y entender incluido todos los bienes relacionados en el ámbito de cobertura de la póliza, ascendiendo en tal concepto a 8912. Por el contrario entendemos no indemnizables los daños que se reclaman en tanto que los mismos derivan como se puso de manifiesto en el uso de los mismos, su escasa o nula conservación, pero en modo alguno pudiera tener consideración de daños intencionados, lo que excluye los denominados "daños consecueciales vinculados al hecho mismo de la sustracción, lo que en este caso no se ha acreditado.
Por imposición legal procede el pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros (RCL 1980, 2295). QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso ( art. 394 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y art. 398 LEC ), ni respecto a ninguna parte litigante. FALLO Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por AGRICULTURA GANADERA Y CAZA S.A. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada el día 29 de abril de 2014 por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano en el juicio ordinario número 627/2008 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por AGRICULTURA GANADERA Y CAZA S.A debemos condenar y condenamos a ESTRELLA SEGUROS a pagar a AGRICULTURA GANADERA Y CAZA S.A la suma de 8912 así como los intereses legales previstos en el art. 20 de la L. de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro hasta su total e integro pago, Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias. Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00xx(número de rollo)-xx (año). Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (RCL 2012, 1586), que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.