JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ZARAGOZA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 527/2007 SENTENCIA NUMERO 07-0527 PA.shs / En Zaragoza a 22 de enero de 2009, habiendo visto los presentes autos el ILMO. SR. D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR, Magistrado-Juez, con destino en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Partes del recurso Recurrente D. Demandado el Departamento de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón representado y defendido por el Letrado Codemandada la Compañía de Seguros SEGUNDO: Actuaciones recurridas. Orden de 28 de agosto de 2007 de la Consejera de Salud Y Consumo de la Diputación General de Aragón que desestima la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al actor, como consecuencia del alta hospitalaria del Servicio ORL del Hospital Miguel Servet del día 25 de julio de 2006, tras la intervención quirúrgica realizada el 19 de julio anterior, teniendo que recibir asistencia sanitaria de urgencia, consistente en traqueotomía, solicitando cuantía de 11.739,47 euros. TERCERO: Procedimiento. 2007. Interposición de la demanda el 12 de noviembre de
Celebración del juicio oral el 20 de enero de 2009, practicándose por el actor prueba testifical de la hija del actor D y pericial de la Doctora Dª. María Sonsoles Barco Estevez y por la codemandada pericial del Doctor D. Cristóbal Juan López Cortijo Gómez de Salazar tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia. CUARTO: Cuantía. 11.739,47 euros. QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente. 1. Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido. 2. Reconocimiento de situación jurídica individualizada, consistente en que se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 11.739,47 euros. 3. Imposición de las costas del proceso. Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido. a) Podemos recoger de la Resolución recurrida y de la demandad los hechos siguientes en los que se basa la reclamación. 1) El recurrente fue remitido del Servicio de Neumología al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Miguel Servet por presentar desde hace años ronquidos y apnea de sueño por Síndrome de apnea Obstructivo del sueño severo SAOS. 2) Sufría obstrucción nasal, velofaríngea y basilingual por lo que debidamente informado de los riesgos fue sometido a operación de cornetes bilateral, lipectomía cervical, resección parcial del paladar, hioidotiropexia y estabilización basilingual el 19 de julio de 2006. 3) Fue dado de alta el 25 de julio de 2006 por la mañana y el mismo día a las 23 horas nuevamente ingresa en urgencias por problemas de respiración, disnea brusca, estridor respiratorio, que a las 5,30 horas obliga a efectuar una traqueotomía de urgencia. Ello es debido a que se produjo una neumonía por aspiración (introducción de alimentos en los pulmones de
forma accidental por la difícil deglución en el postoperatorio). b) Lo que se reclama en este proceso es una indemnización por los días impeditivos para trabajar que se fijan y la secuela definitiva de la cicatriza quirúrgica por la traqueotomía, por la indebida alta que según la parte se dio. Y lo que se razona es que la neumonía fue adquirida en el Hospital y que no debió haber sido dado de alta, sin antes hacerle una prueba que descartase la misma, dado que su situación no era en absoluto favorable en el momento en que se le dio el alta. SEXTO: Pretensiones de las Administraciones demandadas y codemandada en el proceso. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido. Imposición de costas al recurrente. Resumen de los motivos de oposición al recurso. Para la Administración demandada y para la Compañía de Seguros no ha habido una mala praxis por parte de los profesionales médicos que intervinieron. El actor fue dado de alta con corrección médica cuando no tenía síntomas de poder tener neumonía, que perfectamente pudo manifestársele en este periodo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. PRIMERO: Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además: 1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de
obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible (STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844). 2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste y también el personal médico actuante desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido. 3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión y no necesariamente por causa de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que con expresión jurídicamente ambigua habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico. Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.
SEGUNDO: Dicho todo esto existe prueba que debe determinar la estimación de la demanda, no considerando que el daño producido al actor por la realización de la traqueotomía, tenga obligación de soportarlo debiendo la Administración indemnizar los perjuicios ocasionados. La operación para tratar el síndrome obstructivo aunque verdaderamente fuese satisfactoria, tenía algunos riesgos evidentes, dado que como se explicó en juicio por los peritos médicos, la intervención es en una zona muy amplia de la garganta, los cornetes, la base de la lengua. De ahí que pudiera considerarse normal que una muy amplia zona estuviese edematosa y por tanto tuviera dificultad para tragar, dificultad que conllevaba que prácticamente no ingiriese nada estando en el Hospital. Lo que no puede considerarse ordinario es que el actor fuese dado de alta del Hospital con dificultades respiratorias y con la zona de la operación tan engrosada, que le ocasionaba dificultades para tragar e incluso para respirar. Lo relevante a estos efectos y en lo que las partes no se ponen de acuerdo- es la situación en la que se encontraba el actor el día del alta, el 25 de julio de 2006. En los informes médicos se dice que no tenía fiebre, no tenía disnea, ni ningún otro síntoma por lo que nada hacía sospechar que pudiera tener una neumonía, por lo que no estaba indicada la realización de ninguna prueba de descarte. La prueba practicada no autoriza a decir lo mismo. En primer lugar ha declarado la hija del actor que estuvo con él durante toda la convalecencia, que su padre tenía dificultad para tragar y respirar y así se lo dijo a los doctores para que retrasasen el alta. Además nada más llegar a casa comenzó a sentirse muy mal, no pudiendo leer y teniendo alucinaciones. En el mismo sentido se pronuncia la perito Dª. Barcos. A la vista de ello y de le evolución del actor y siguiendo la pericia de esta doctora puede concluirse que la neumonía era detectable antes de dar el alta. Que hubiera bastado auscultación o una placa de Rayos X o al menos podía descartarse- y que sin embargo a pesar de el estado general del actor y de que el propio Servicio médico consideraba y así se dice en los informes- que la neumonía era una complicación ordinaria, no se le efectúo al recurrente. Diagnostico temprano que hubiera evitado la obstrucción al no existir foco que engrosara la garganta y la traqueotomía de urgencia. Aquí no se está cuestionando la realización de la traqueotomía, sino el alta obligatoria, sin descartar ante
su estado la existencia de una neumonía, lo que determinó que a las pocas horas de estancia en casa, debiera volver a Urgencias. Ha existido por tanto una mala praxis que ha producido un daño, que no tiene obligación de soportar el actor, por lo que ha de estimarse el recurso, indemnizado como sigue. TERCERO: No se discute cual es la cuantía de la indemnización pues no ha sido cuestionada, lo que obliga a que se estime la demanda en su totalidad salvo el factor de corrección que no existiendo perjuicio económico no se concede. Esto es 10 días hospitalizado a 60,34 euros da un total de 603,4 euros, 43 días impeditivos de baja laboral lo que totaliza 2.108,29 euros y doce puntos por la cicatriz en atención a lo dispuesto en el baremo de accidente de tráfico 7.960,56 euros. Esto es 10.672,25 euros, más la actualización desde la fecha en que se produjo el daño con aplicación del Indice de precios al consumo de conformidad a lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/92. CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA, no se infieren méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas. III. FALLO. ESTIMAR EN PARTE EL PRESENTE RECURSO Nº 527/2005, INTERPUESTO POR EL LETRADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Y EN CONSECUENCIA: PRIMERO: DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA QUE SE ANULA CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO A QUE ABONE EL ACTOR LA CANTIDAD DE 10.672,25 EUROS, MÁS LA ACTUALIZACIÓN QUE HA QUEDADO INDICADA. SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA Y A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AL PAGO DE LA INDICADA SUMA. TERCERO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de apelación. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de este Sección y llévese testimonio a los autos principales. Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano: 1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Juzgado, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia. 2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia. Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, el Ilmo Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Zaragoza. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo yo, la Secretario, doy fe.