LA PRUEBA DE REFUTACION



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Transcripción:

La Prueba de Refutación 1 LA PRUEBA DE REFUTACION ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ Coordinador Académico de las barras de abogados de la Defensoría del Pueblo de Colombia. Abogado litigante. Vinculado a la American Bar Association. Conferencista nacional e internacional, tratadista, articulista y docente. Conjuez de las Salas Penales de los Tribunales Superior de Medellín y de Antioquia, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Prueba de Refutación 2 TABLA DE CONTENIDO Introducción 1. Que se entiende por prueba de refutación 2. Antecedentes de la prueba de refutación en la tradición jurídica colombiana 3. Consagración de la prueba de refutación en la Ley 906 de 2004 4. El alcance de la prueba de refutación 5. La doctrina de la materia colateral 6. Oportunidad para presentar prueba de refutación 7. La prueba de contra-refutación Conclusiones Bibliografía

La Prueba de Refutación 3 INTRODUCCION La Ley 906 de 2004 solamente alude a la prueba de refutación en uno solo de sus 533 artículos, al referirse al orden de la presentación de la prueba en el juicio oral. Nada más. A la fecha ni la doctrina ni la jurisprudencia se han pronunciado sobre esta institución. Además, a escasos 5 años de vigencia del sistema acusatorio colombiano son muy pocos los reportes que se tienen en la práctica forense sobre la utilización de la prueba de refutación. 1 Estos vacíos dificultan enormemente aproximarse en nuestro medio al estudio de esta figura tan característica del sistema acusatorio. En primer lugar se expondrá el concepto y alcance de la prueba de refutación; luego se abordará la figura desde nuestra tradición jurídica para culminar con su consagración y aplicación en la Ley 906 de 2004, explicando la doctrina de la materia colateral. Finalmente se explicará la prueba de contra-refutación, que no aparece regulada en nuestra legislación. 1 Curiosamente la prueba de refutación fue de uso recurrente por la defensa durante la audiencia de juicio oral del célebre caso Jamundí, donde se juzgó a 15 militares por el homicidio de 10 miembros de la Dijín y un civil en Potrerito (Valle). Según la información publicada por la oficina de prensa de la fiscalía general de la nación, durante la sesión número 58 del juicio oral, una vez culminada la intervención del testigo número 29 de la Fiscalía, la defensa solicitó al Juez diez testigos de refutación para controvertir lo expuesto por el perito en comunicaciones del CTI. Entre los testigos solicitados estaban un fiscal especializado, dos funcionarios de empresas de telefonía celular, un topógrafo del CTI, una ingeniera de comunicaciones, un capacitador en sistema link y un militar especialista en análisis de información. El juez negó la prueba de refutación sobre la base de que perito refuta perito y que un testigo de refutación no puede asumir ese papel si no conoce el trabajo realizado por el perito a quien va a refutar. La defensa apeló la decisión. En otra sesión de audiencia la defensa presentó a uno de los acusados como testigo de refutación, en contra del técnico criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación, quien afirmó que su firma no aparece en el acta de entrega voluntaria de los equipos celulares; adicionalmente solicitó una prueba grafológica al testigo de refutación pero le fue negada la prueba porque no había posibilidad de cotejar firmas.

La Prueba de Refutación 4 Probablemente algunas ideas expuestas a lo largo de este trabajo generen polémica, pues se trata de un tema cuya construcción jurisprudencial y doctrinaria apenas comienza. En todo caso me motivó siempre el deseo de acertar en la elaboración doctrinaria sobre lo que debe entenderse por prueba de refutación, y es por ello que cada argumento aquí expuesto se ha sustentado y documentado de la manera más completa posible para permitir una discusión académica que ojalá sea fructífera y permita en el futuro establecer con toda claridad el concepto, límites y aplicabilidad de la prueba de refutación en el sistema penal acusatorio colombiano. Quiero agradecer al abogado Paul Mark Sandler, cuyos valiosos aportes me orientaron en cuanto al funcionamiento de la prueba de refutación en el sistema acusatorio norteamericano. Sea esta entonces la oportunidad para dar inicio a un debate que está pendiente en nuestra comunidad jurídica.

La Prueba de Refutación 5 1. QUE SE ENTIENDE POR PRUEBA DE REFUTACION En los sistemas procesales que no tienen tradición acusatoria se suele incurrir en equívocos conceptuales al definir la prueba de refutación (Rebuttal Evidence). Para evitar confusiones se puede diferenciar entre prueba de refutación en sentido general y prueba de refutación en sentido estricto. Prueba de refutación en sentido general es la prueba que se ofrece en contra de la prueba del adversario con el fin de desestimar su valor 2, sin más condiciones. En este sentido general la prueba de refutación atiende exclusivamente a su finalidad: refutar, contradecir o impugnar. Prueba de refutación en sentido estricto o técnico es toda evidencia extrínseca, o independiente de la oportunamente ofrecida por una parte antes del juicio, para contraprobar, controvertir, contradecir o explicar evidencia ofrecida por la contraparte y practicada en el juicio oral en su turno de presentación de la prueba. Thomas A. Mauet define la prueba de refutación como la evidencia que produce el demandante para explicar o contradecir evidencia presentada por el demandado. 3 La jurisprudencia de las cortes americanas sostiene que la función legal de la prueba de refutación es explicar, rechazar, contrarrestar o discutir la evidencia introducida por la parte contraria; el alcance de la refutación es definido por la evidencia introducida por la otra parte. 4 2 La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano, Modulo IV para Defensores Públicos, USAID- Defensoría del Pueblo de Colombia, p. 20, en http://www.fiu.edu.co/fiu/dp/cdinteractivo/manuales%20y%20formatos/modulo%20de%20pruebas.pdf 3 Fundamental of Trial Techniques, Little Brown and Company, Canada, 1980, p. 21. 4 United States v. Saferite, No. 03-0271, 59 MJ 270, en http://www.armfor.uscourts.gov/opinions/2004term/03-0271.htm

La Prueba de Refutación 6 Algunos autores asimilan la prueba de refutación a la impugnación de la credibilidad del testigo 5. El Código de Procedimiento Penal colombiano se refiere por separado a la prueba de refutación 6 y al procedimiento de impugnación de credibilidad del testigo 7, lo que significa que se trata de dos conceptos distintos; aun cuando ambas figuras tienden a la refutación de la prueba de la contraparte, lo cierto es que se trata de instituciones procesales diferentes. Esquemáticamente puede sostenerse que el derecho de contradicción en cuanto a la prueba testifical se manifiesta de diversos modos: (i) (ii) (iii) Como derecho a presentar testigos de descargo que sustentan el propio caso, lo cual incluye el derecho a interrogar. Como derecho a contrainterrogar los testigos adversos que sustentan el caso de la contraparte, lo cual incluye el derecho a impugnar credibilidad 8. Como derecho a presentar prueba de refutación frente a la prueba del adversario. La confusión conceptual entre prueba de refutación e impugnación de credibilidad parece inducida a partir del hecho de que, ciertamente, la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado. 9 Y si para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en 5 Así, por ejemplo, el siguiente pasaje: La refutación o impugnación del testigo, como se le conoce en el sistema acusatorio anglosajón, no es otra cosa que aquellas gestiones que realizan las partes en el contra interrogatorio para atacar la credibilidad del testigo, con el propósito de hacer que su testimonio sea menos creíble ante el juzgador, y por ende, no se le dé crédito al mismo. En Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño, Héctor Quiñones Vargas, PROYECTO PARA EL APOYO DEL SISTEMA DE JUSTICIA, República de El Salvador, 2003, p. 134, resaltado en el texto original, en http://www.cejamericas.org/doc/documentos/slv-tecnicas-oralidad.pdf 6 Art. 362 Ley 906 de 2004. 7 Arts. 402 y 403 Ley 906 de 2004. 8 La impugnación de credibilidad es una aplicación o técnica del contrainterrogatorio. Cfr. Decastro González, Alejandro, La Impugnación de la Credibilidad de Testigos en el Sistema Penal Acusatorio, Revista Opinión Jurídica, Universidad de Medellín, 2008, Vol. 7, No. 13, p. 168. 9 Art. 393.a) Ley 906 de 2004.

La Prueba de Refutación 7 entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral 10, parece correcto concluir que estamos ante prueba de refutación cuando durante el contrainterrogatorio se utiliza, por ejemplo, una entrevista del testigo para refutar lo que ha contestado, esto es: cuando se impugna credibilidad mediante el uso de manifestaciones anteriores. Los sistemas acusatorios conciben la prueba de refutación como una figura autónoma, independiente del contrainterrogatorio y diferenciable de la impugnación de credibilidad, aun cuando en ciertos casos puede llegar a completar la última fase de este procedimiento mediante el ofrecimiento de evidencia extrínseca. 11 Nótese que cuando se impugna credibilidad se interroga en forma de contrainterrogatorio 12, mientras que los testigos de refutación presentados por una parte son generalmente sometidos a interrogatorio directo por ella misma (con prohibición de preguntas sugestivas), de donde se concluye que quien controvierte un hecho mediante testigos de refutación no los somete a contrainterrogatorio, salvo el caso del testigo hostil. 13 10 Art. 393.b. Ley 906 de 2004. 11 Ello ocurre, por ejemplo, cuando el testigo impugnado a partir de manifestaciones anteriores niega haber rendido la declaración anterior que contradice información nueva aportada en su testimonio directo, en cuyo caso se podría convocar al testigo que la escuchó o recibió como testigo de refutación a fin de probar que la declaración efectivamente fue hecha. 12 Inciso segundo del art. 391: En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. 13 O sea el que se identifica materialmente con el interés de la parte contraria a la que lo interroga, de donde puede excepcionalmente ser interrogado en forma de contrainterrogatorio, bajo ciertas circunstancias, pues no habría otra forma de extraer la información que requiere la parte que lo convocó. Sobre ello Tribunal Superior de Medellín, sentencia del 4 de agosto del 2009, radicado 2008-20226, M. P. NELSON SARAY BOTERO: La declaración como testigo hostil no está permitida en la Ley 906 de 2004, tampoco está prohibida, así que es posible su admisión o al menos su reconocimiento judicial.

La Prueba de Refutación 8 La prueba de refutación se enmarca dentro de la denominada estrategia de refutación 14 que implica la controversia de la acusación a partir de los siguientes medios: a) rebatir el sustento probatorio de la acusación; b) rebatir la calificación jurídica; c) rebatir la teoría del caso de la contraparte a partir de una nueva teoría fáctica acreditada; d) rebatir la teoría del caso de la contraparte mostrando que los hechos acreditados con la prueba son contradictorios; y e) la refutación por violación del debido proceso. El mismo esquema puede predicarse, guardadas las proporciones, frente a la estrategia de la acusación respecto del caso de la defensa. Para una mayor comprensión de la prueba de refutación conviene conocer los distintos tipos de evidencia que pueden presentarse en un juicio, dentro de los que se ubica la denominada evidencia de refutación 15. Al respecto el autor citado explica: El relato afirmativo que nosotros formulamos casi siempre se contradice con el de un adversario. Por consiguiente, uno puede concebir su propia narración afirmativa como la refutación de la narración del adversario, y viceversa. Además de ofrecer evidencia afirmativa para apoyar las proposiciones fácticas que uno formula, es típico que también proponga prueba para la refutación. La prueba de refutación tiende a debilitar la prueba afirmativa del adversario, aunque no es parte de nuestra narración afirmativa. 14 La otra estrategia posible con que se puede enfrentar profesionalmente el caso de la contraparte es la de negociación. Se sigue en estas líneas la obra Proceso Oral en el Sistema Acusatorio Colombiano. Módulo Instruccional para Defensores, USAID Defensoría del Pueblo, p. 85. 15 Conforme enseña PAUL BERGMAN, estos tipos de evidencia serían: Evidencia afirmativa, que consiste en los hechos que tienden a demostrar la exactitud de una proposición fáctica. Evidencia de credibilidad, que afecta la verosimilitud y el carácter más o menos fidedigno de los relatos y aporta al juzgador una base para elegir entre historias contrarias. La evidencia explicativa, forma de prueba afirmativa que indica al juez por qué los hechos de una historia sucedieron como uno explica que fue el caso. Evidencia emocional, que es una forma de evidencia afirmativa o de refutación que apela tanto al corazón como a la mente del juez; y evidencia de refutación, que será analizada en detalle. (La Defensa en Juicio. La Defensa Penal y la Oralidad. Abeledo - Perrot, Segunda edición, Buenos Aires, 1995, pp. 26-29),

La Prueba de Refutación 9 Por ejemplo, supongamos que estamos acusando de robo a Adam. Adam llama a Sarah, para que atestigüe que ambos estuvieron reunidos, fuera de la ciudad, cuando se cometió el robo. Uno recusa a Sarah mencionando una condena anterior por perjurio. La prueba de esta condena es la evidencia clásica orientada hacia la refutación. Debilita la narración afirmativa del acusado, pero no es una prueba acusatoria afirmativa que relacione a Adam con el robo. Usted puede ofrecer dos formas de evidencia para la refutación: la negación y reconocer y explicar. La prueba orientada hacia la negación pide al juzgador que descrea de la evidencia ofrecida por la contraparte. La prueba de la condena de Sarah por perjurio es un ejemplo de refutación por vía de negación, pues se la propone con la esperanza de que el juzgado descrea del testimonio que ella aporta. Uno puede refutar por vía de la fórmula reconocer y explicar cuando la contraparte ofrece una evidencia circunstancial en apoyo de una proposición fáctica. ( ) un juzgador debe extraer una inferencia con el fin de relacionar la prueba circunstancial con una proposición fáctica. Reconocer y explicar implica aceptar la exactitud de la prueba del adversario, pero pidiendo al juzgador que extraiga una inferencia que difiere de la que la contraparte solicita. Por ejemplo, en el caso de las tarjetas de beisbol *, supongamos que en el intento de satisfacer la proposición fáctica número 3 (el Zurdo sabía que las tarjetas eran reproducciones) Patrick propone una evidencia en el sentido de que el Zurdo murmuró cuando dijo a Patrick que las tarjetas eran originales y auténticas. Esa evidencia es circunstancial; para relacionar la prueba con la proposición fáctica, el juzgador * El autor en cita se refiere al caso hipotético, utilizado en su obra, en el cual Patrick desea comprar una colección de ilustraciones de beisbol como regalo de graduación de su hija. Asiste a una exposición anual de tarjetas de de beisbol donde uno de los comerciantes instalados, beisbolista, el Zurdo O Righty, le vende una muy colección especial de primera edición de tarjetas de beisbol, asegurándole que todas eran originales y autenticas, por lo que Patrick pagó 7.000 dólares. Más tarde Patrick sometió las tarjetas a la opinión de expertos, quienes le dijeron que se trataba de reproducciones que valían a lo sumo unos cientos de dólares.

La Prueba de Refutación 10 debe extraer una evidencia como ésta: El zurdo murmuró porque no quería que nadie salvo Patrick oyese su afirmación falsa. EL testimonio del Zurdo: En efecto murmuré, porque tenía laringitis, constituye una refutación del tipo reconocer y explicar. Reconoce que el testimonio de Patrick acerca del murmullo es exacto, y aporta otra evidencia con la esperanza de persuadir al juzgador de que no debe extraer la inferencia que le propone Patrick. 16 El funcionamiento de la prueba de refutación se asienta en la dinámica del sistema acusatorio: las partes en litigio deben informar anticipadamente los elementos materiales probatorios y la evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio oral, así como los testigos que aspiran a convocar (descubrimiento probatorio). Ello, sumado a la investigación del caso que desarrolla cada parte permite anticipar razonablemente que información va a surgir en el juicio a instancias de la prueba solicitada por la contraparte. Así las cosas, desde la audiencia preparatoria podría solicitarse prueba de refutación para controvertir la prueba que se practicará en el juicio a instancias de la contraparte; esta hipótesis recoge el concepto de prueba de refutación en sentido genérico a que se aludió en un principio. Pero esa previsión no es absoluta; el juicio oral no es un escenario rígido, y tal y como sucede en el mundo real, donde actúen seres humanos, a pesar de las previsiones que se tomen, los testigos pueden terminar aportando información que no era razonablemente previsible cuando se solicitaron las pruebas antes del juicio. Ello puede depender no solamente de las respuestas de los testigos, pues hasta puede ocurrir que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material 16 Bergman, Ob. Cit., pp. 27-28.

La Prueba de Refutación 11 probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, pero que no fue oportunamente descubierto. 17 Cuando bien la acusación o la defensa aportan al juicio evidencia que no fue razonablemente anticipada se le concede a la otra parte una específica oportunidad para ejercer el derecho de contradicción respecto de esa evidencia. La parte que refuta puede por lo general convocar testigos y evidencia que no fueron nunca mencionados antes en la medida en que sirven solamente para refutar la evidencia previamente aportada por la contraparte; esta hipótesis recoge la noción de prueba de refutación en sentido estricto. Se presenta así un equilibrio de pesos y contrapesos en la dinámica del juicio oral, pues cuando una parte sorprende a otra con información que ésta no pudo razonablemente anticipar en la oportunidad regular para solicitar pruebas antes del juicio, es apenas lógico que se le conceda al perjudicado una oportunidad para refutar dicha evidencia, si es del caso, incluso con información que a su vez la otra parte puede tampoco no conocer hasta ese momento. En suma, la sorpresa probatoria contra la que se reacciona con la prueba se refutación justifica el carácter también sorpresivo de ésta, lo cual desarrolla el principio procesal de paridad para demandar: cuando una parte puede pedir igual oportunidad debe tener la contraria. Con esta claridad, veamos cuales son las notas características de la prueba de refutación: a) Se trata de una especie de evidencia, en cuanto tal sujeta a los requerimientos de toda prueba: pertinencia y admisibilidad. Cierta prueba de refutación puede llegar a ser impertinente o inadmisible y la parte afectada puede oponerse por estos motivos a una solicitud de prueba de refutación. Adicionalmente, la prueba de refutación está sujeta a reglas especiales que no aplican para los demás tipos de evidencia. 17 Art. 344 Ley 906 de 2004.

La Prueba de Refutación 12 b) Su finalidad es refutar, contradecir, contraprobar o incluso explicar 18 cierta evidencia ofrecida por la contraparte. c) La prueba de refutación en sentido general puede hacer parte de las solicitudes probatorias formuladas antes del juicio, en la audiencia preparatoria. En estos casos se anticipa la evidencia a refutar y se ofrece oportunamente prueba para cuestionar su credibilidad, lo cual es pertinente si tenemos en cuenta que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba También es pertinente cuando se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. 19 Por ejemplo, si la fiscalía solicita como prueba un testigo que vio al acusado en cierto lugar cometiendo el crimen, la defensa puede solicitar en la audiencia preparatoria, como prueba de refutación, los tiquetes aéreos que demuestran que dicho testigo estaba en otra ciudad para el momento en que dijo ver al acusado cometiendo el hecho. d) En estricto sentido o técnico la prueba de refutación alude a evidencia extrínseca o independiente (extrinsic evidence) de lo que fue oportunamente descubierto, anunciado y/o solicitado como prueba a practicar en el juicio, en la audiencia preparatoria. Se trata de una verdadera prueba inesperada en el juicio oral, como cuando se ofrece un testigo o un documento que nunca fue mencionado antes. En este sentido la prueba de refutación es una excepción a la regla del descubrimiento probatorio, siendo esta quizá su nota más característica. Pero cabe preguntarse: cuando se va a presentar prueba de refutación en contra de un testigo de la contraparte, debo preguntarle por la materia antes de ofrecer la evidencia 18 Un ejemplo de la finalidad explicativa ocurre cuando se usa testimonio pericial como prueba de refutación para explicar la alegación conforme a la cual un niño que se retracta del delito sexual de que fue víctima, por ese solo hecho no deja de serlo; en estos casos la prueba de refutación tiende también a rehabilitar la credibilidad de un testigo. Véase Conceptuación del Retrato de la Víctima en casos de abuso sexual intrafamiliar, por LCDA. Ana Paulina Cruz Vélez. Cuarta Conferencia de Trabajo Social Forense. En http://www.tribunalpr.org/miscel/conferencia/pdf/3_14-julio-05-el-retracto%20_1_.pdf 19 Art. 375 Ley 906/04.

La Prueba de Refutación 13 de refutación? La respuesta es afirmativa. Esta es una de las bases o fundamentos probatorios de la prueba de refutación; se pretende otorgarle al testigo la oportunidad de defenderse de la acusación contenida en la prueba de refutación. 20 Por ejemplo, si pretendo presentar una sentencia condenatoria por falsedad proferida en contra del testigo, debo antes preguntarle por esa materia. La doctrina y jurisprudencia han señalado con respecto al sistema acusatorio vigente en Puerto Rico: Cuando el testigo niega la existencia de la relación de parcialidad o interés, entonces puede ser conveniente presentar evidencia extrínseca o independiente, como por ejemplo otro testigo que explique la existencia de la relación de prejuicio, parcialidad o interés entre el anterior testigo y la parte. Pero no se puede presentar la evidencia extrínseca de impugnación libremente ya que nuestro tribunal supremo resolvió en el caso de Pueblo vs. Figueroa Gómez, 113 DPR 138, que antes de que se pueda presentar prueba independiente de impugnación tiene que preguntársele al testigo que va a ser impugnado si existe o no algún motivo de prejuicio, parcialidad o interés hacia la parte. Si no se le da esta oportunidad al testigo para que explique, admite o niegue, no podrá luego presentarse evidencia extrínseca para impugnarlo, como por ejemplo, nunca podría presentarse un testigo de refutación para declarar sobre la existencia del prejuicio, interés o parcialidad. 21 Algo similar ocurre con la impugnación de credibilidad mediante manifestaciones anteriores, pues las afirmaciones allí consignadas para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio 22 a fin de darle al testigo - y a la contraparte- la oportunidad de defenderse de la acusación presentada. 20 Lo que no significa que para ello se deban desconocer las reglas técnicas del contrainterrogatorio. 21 Goyco Amador, Pedro G. El Interrogatorio y el Contrainterrogatorio de Testigos, en http://www.ramajudicial.pr/miscel/conferencia/pdf/25_pgoyco.pdf 22 Art. 347 Ley 906 de 2004.

La Prueba de Refutación 14 Ahora bien, cuando el adversario presenta evidencia de refutación para contradecir lo declarado por un testigo sin que le haya preguntado por la materia durante el contrainterrogatorio, éste puede ser nuevamente requerido por la parte que lo convocó originalmente para que aclare o adicione su testimonio respecto a la información que aporta la evidencia de refutación. 23 e) Cuando nos referimos a prueba de refutación en sentido estricto, la evidencia que se pretende controvertir o explicar mediante la prueba de refutación debe ser razonablemente imprevista para quien se ve afectado con ella. Las partes preparan y solicitan su prueba directa con base en lo que el oponente descubre antes del juicio, de donde el escenario natural para controvertir lo ya conocido (especialmente para la defensa) es la prueba solicitada en la audiencia preparatoria; pero la prueba de refutación también aplica para esa evidencia no previsible que surja en el curso del juicio y respecto de la cual no se pudo razonablemente anticipar la contradicción. El elemento sorpresa inherente a la prueba de refutación ofrecida en el curso del juicio es una respuesta lógica y proporcionada al carácter también sorpresivo de la evidencia primaria a refutar presentada por el oponente, quien abrió la puerta al introducir en el juicio información nueva no previsible en la oportunidad probatoria previa al juicio. La clave del concepto de prueba de refutación que se ofrece en el curso del juicio es el conocimiento y previsibilidad razonable, por quien la ofrecerá, de lo que aportará la contraparte como prueba. De ahí que las Cortes americanas han exigido que la parte que 23 La regla que sirve para aplicar esta hipótesis es la del parágrafo del artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que dispone: El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que este determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.

La Prueba de Refutación 15 presenta la prueba de refutación demuestre que no podía anticipar razonablemente la evidencia a refutar. 24 Lo anterior permite comprender que en los sistemas acusatorios suele entenderse que la prueba de refutación existe principalmente para servir al demandante o acusador a fin de equilibrar una cierta situación fáctica de desigualdad probatoria, amparada constitucionalmente, entre demandante y demandado. Ello no deja de ser una reflexión puramente teórica, pues en todo caso, en Colombia no se discute que tanto la defensa como la fiscalía tienen ambos, en un plano de igualdad, derecho de ofrecer prueba de refutación. Será entendible que en la práctica usualmente sea la fiscalía quien recurra con más frecuencia a esta figura, por la misma forma en que funciona la lógica del sistema. En efecto, el acusado se presume inocente, la acusación tiene la carga de la prueba y toda duda se resuelve a favor del primero; en esa medida la defensa tiene cierta ventaja sobre el demandante, entendible e indiscutible, obviamente, porque se desprende de caros derechos constitucionales fundamentales alcanzados tras dolorosas luchas históricas. La acusación lleva a cabo su descubrimiento primero que la defensa y esta se descubre completamente en la diligencia en que las dos partes solicitan sus pruebas (audiencia preparatoria), lo que significa que la defensa tiene un plazo extra para estudiar e investigar la información descubierta por su contraparte (el comprendido desde la audiencia de acusación y hasta la audiencia preparatoria), cosa que no sucede con la acusación por cuanto no está legalmente previsto un plazo entre el momento en que conoce a plenitud la información que le descubre la defensa y la solicitud de sus pruebas. 24 Así lo entienden las cortes norteamericanas al aludir al concepto de could not reasonably have anticipated. Véase State v. Kuhl, 3 ALR 1694, 1705; People v. Brown, 43 ALR3d 1407; State v. Hart, 41 ALR2d 1199.

La Prueba de Refutación 16 El acusado, cuando decide declarar, no tiene obligación de revelar sus conversaciones y/o declaraciones previas 25. Es por eso que usualmente la acusación conocerá por primera vez la coartada (alibi) del procesado cuando efectivamente rinda testimonio en el juicio oral, si decide hacerlo. En síntesis, para culminar la aproximación al concepto de prueba de refutación, la misma comprende tanto aquella que se solicita desde la audiencia preparatoria para cuestionar la credibilidad de la prueba de la contraparte solicitada en dicha audiencia (prueba de refutación en sentido general), como aquella prueba que se solicita en el curso del juicio para refutar evidencia aportada por la contraparte no previsible desde la audiencia preparatoria (prueba de refutación en sentido estricto). 2. ANTECEDENTES DE LA PRUEBA DE REFUTACIÓN EN LA TRADICIÓN JURÍDICA COLOMBIANA Antes de la expedición de la Ley 906 de 2004 nunca se había aludido a la prueba de refutación en nuestros Códigos de Procedimiento. A pesar de ello, la figura no es absolutamente extraña a nuestra tradición jurídica, si atendemos a su contenido material, como prueba que se solicita en el curso del juicio. En efecto, puede apreciarse cierta peculiar similitud entre la prueba de refutación de los sistemas acusatorios y la conocida en nuestra tradición jurídica como prueba derivada o sobreviviente en la audiencia de juzgamiento, prevista en ordenamientos procesales derogados de corte mixto con tendencia inquisitiva. Este análisis de corte comparativo 25 Artículo 345 de la Ley 906/04: Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: 1. Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras.

La Prueba de Refutación 17 histórico tiene el propósito de explorar ciertas facetas de la tradición procesal penal colombiana para tratar de comprender más a fondo una figura que resulta, a primera vista, extraña a nuestras tradiciones procesales. Antes de la expedición del Código de Procedimiento Penal de 1991 26 no se consagró expresamente la facultad de las partes para solicitar pruebas sobrevivientes en la audiencia de juzgamiento. Sin embargo, existía la posibilidad de que en dicha audiencia se decretaran y practicaran pruebas no conocidas antes, cuya existencia o importancia se hacía evidente en ese momento, por decisión oficiosa del juez para el mejor esclarecimiento de los hechos. Así, por ejemplo, el art. 512 del Código de Procedimiento Penal de 1971 27 disponía sobre la Dirección de la Audiencia que en el curso de la misma el juez tenía amplias facultades para practicar las diligencias que estimare convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos y para aceptar o rechazar, según su conducencia, las peticiones o interpelaciones propuestas por las partes. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de 1987 28, de forma más escueta pero con el mismo alcance práctico, al regular el Decreto y Práctica de las Pruebas, señalaba en el art. 492 que De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias. Es con la aparición del Código de Procedimiento Penal de 1991 que surgió propiamente la figura de la prueba sobreviviente o derivada, independientemente de la facultad que aún conservaba el juez para decretar pruebas de oficio. Este código contenía una novedosa regla que le permitía expresamente a las partes solicitar pruebas, después de iniciada la audiencia pública de juzgamiento y hasta antes de su finalización, siempre y cuando 26 Decreto 2700. 27 Decreto 409. 28 Decreto 050.

La Prueba de Refutación 18 surgieren de las practicadas en dicho acto y sirvieran al esclarecimiento de los hechos. La norma pertinente señalaba: ARTÍCULO 448. PRUEBAS. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles. Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública. De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias. (Resaltado propio) A partir de esta norma, por ejemplo, cuando en el juicio declaraba A, que fue oportunamente solicitado como prueba antes del juicio, y mencionaba que un hecho relevante para resolver el caso le constaba a B, las partes podían solicitar al juez que convocara al testigo B como prueba derivada, aun cuando no fue decretado en la oportunidad legal previa al juicio. De acuerdo con la regulación legal, las notas definitorias de la prueba derivada, sobreviviente o sobreviniente eran las siguientes: Eran pruebas que excepcionalmente se podían solicitar por fuera de la oportunidad legal prevista antes de la audiencia pública de juzgamiento. 29 29 En el procedimiento penal regulado por el Decreto 2700 de 1991, ejecutoriada la resolución de acusación adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, el fiscal adquiría la calidad de sujeto procesal y perdía la dirección de la investigación; a partir de allí el expediente quedaba a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes. (Arts. 444 a 446 del Decreto 2700 de 1991).

La Prueba de Refutación 19 La oportunidad para solicitar estas pruebas iniciaba desde el momento en que se instalaba la audiencia pública de juzgamiento y hasta el momento en que finalizara la misma. 30 La primera condición de admisibilidad de la prueba sobreviniente se refiere al origen o fuente de la prueba: debía surgir u originarse en la prueba practicada en la audiencia de juzgamiento. Significa ello que estas pruebas derivadas no necesariamente eran conocidas al momento de elevarse las solicitudes probatorias antes del juicio. 31 La segunda condición de admisibilidad de la prueba sobreviniente se refería a su finalidad: debía ser necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No bastaba entonces con que la prueba sobreviniente surgiera de otra decretada y practicada en audiencia, se exigía una especial importancia probatoria o capacidad demostrativa frente a los hechos juzgados. El Código de Procedimiento Penal del año 2000 32 no consagró la facultad de solicitar pruebas sobrevivientes o derivadas durante el juicio ordinario, aun cuando reguló la materia en el trámite de los Juicios Especiales ante el Congreso 33 ; a pesar de ello, la 30 Conviene aclarar que todo juicio, sea cual fuere el sistema de que se trate, tiene dos fases: la probatoria y la de alegaciones. La prueba solamente puede solicitarse y practicarse antes de cerrarse la fase probatoria del juicio, pues de lo contrario se sorprendería a la parte que ya ha presentado o está presentando sus alegaciones solo con base en la prueba efectivamente practicada hasta ese momento. 31 Al referirse a este tipo de prueba la jurisprudencia nacional explicó que la prueba sobreviniente, como la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad. (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de agosto de 2004, radicado 22692, M. P. HERMAN GALAN CASTELLANOS) 32 Ley 600. 33 Título III, especialmente en cuanto a la Actuación ante el Senado (Capítulo II): Artículo 457. Práctica de pruebas en audiencia. Si de las pruebas practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos, mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o la Comisión podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten, antes de llevar a cabo la sesión privada del Senado.

La Prueba de Refutación 20 jurisprudencia continuó permitiendo que se practicaran de oficio pruebas sobrevinientes en el juicio ordinario, a instancias del juez y para lograr el esclarecimiento de los hechos. Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: 4. Respecto a la posibilidad de solicitar pruebas que se deriven de las practicadas en la etapa del juicio, es decir, sobrevinientes, la nueva normatividad procesal [Se refiere a la ley 600 de 2000], de aplicación inmediata, dado su carácter instrumental, no reprodujo el inciso 2º del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que establecía: Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública y agregaba De oficio el Juez podrá decretar las que considere necesarias. Sobre el particular, solo se encuentra la mención que hace el artículo 401 ibídem respecto a la posibilidad que tiene el Juez de decretar pruebas de oficio, así como la facultad que le concede el legislador en el artículo 409 de la citada codificación al indicar que Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que estime necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos... De las anteriores revisiones se colige, que la invocada jurisprudencia de la Corte no puede ser aplicada al caso que se analiza por haberse desarrollado el juicio bajo unas nuevas disposiciones legales de aplicación inmediata, lo cual obliga a analizar el punto dentro de ese contexto, del que se deduce que una vez agotadas las oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas ( a las que se hizo mención) el juez como director de la audiencia pública puede ordenar su práctica en cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, (artículo 409 Código de Procedimiento Penal) es decir, que la facultad dispositiva que se le concede