Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 16 Ene. 2006, rec. 534/2004 Ponente: Fresneda Plaza, Felipe. Nº de sentencia: 78/2006 Nº de recurso: 534/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 4201/2006 FUNCION PUBLICA Texto En Valladolid a 16 de enero de 2006 T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00078/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 001 VALLADOLID 65591 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107718 Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000537 /2004 Sobre FUNCION PUBLICA De D/ña. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE DUERO Representante: PROCURADORMONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ Contra D/ña.Constantino
Página 2 de 5 Representante: PROCURADOR MANUEL DE ANTA SANTIAGO SENTENCIA..Nº 78 ILTMO SR PRESIDENTE: D ANTONIO J FONSECA HERRERO RAIMUNDO ILTMOS MAGISTRADOS: D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 534/2004, dimanante delrecurso contencioso-administrativo nº. 130/2004, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Valladolid, interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Villanueva de Duero (Valladolid), siendo parte apelada D. Constantino, representado y defendido por el Procurador D. Manuel de Anta Santiago, siendo objeto de apelación lasentencia del referido Juzgado de 28 de septiembre de 2004, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra lasentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: SE ESTIMA en parte la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm: P.A. 130/04, interpuesto, por D. Constantino, contra la resolución reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que se anula por no ser conforme a derecho. Todo ello, desestimando los restantes pedimentos deducidos por el demandante y sin que proceda hacer una especial condena en costas. SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de 29 de noviembre de 2.004, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 537/2004. TERCERO.
Página 3 de 5 Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2006. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente asentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2004 la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino, frente a resolución del Ayuntamiento de Villanueva de Duero, parte apelante en este procedimiento, en la cual se imponía al expresado actor en primera instancia, funcionario de dicho Ayuntamiento, la sanción de 7 meses de suspensión por comisión de una falta grave tipificada en elartículo 7.1.k del Real Decreto 33/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Tal precepto tipifica como infracción grave: "El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad" La resolución recurrida en la instancia fundamentó la imposición de la sanción anulada por la sentencia apelada en el hecho de que tras haber quedado sin efecto la previa autorización que le fue conferida al funcionario para compatibilizar el ejercicio de la función pública con la abogacía, se continuaba por dicho actor como abogado ejerciente en el Colegio de Abogados de Valladolid. La sentencia apelada razonó, con apoyo en la fundamentación de lasentencia de la Audiencia Nacional de 10 abril 2002, que no bastaba con la mera situación de alta como abogado ejerciente en un Colegio de Abogados para entender que por este solo hecho se vulneraba la Ley de Incompatibilidades, sino que se requería, además, el efectivo ejercicio de la profesión de abogado. SEGUNDO. El escrito de formalización del recurso de apelación vuelve a plantear las cuestiones que ya fueron resueltas en la instancia hasta el punto de que cabe dudar si se efectúa debidamente la crítica de la sentencia objeto de impugnación, en el sentido que se expresa en lassentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 22 de julio de 1.997 y 29 de septiembre del mismo año. En este caso, aunque formalmente se opone a los razonamientos de la sentencia, viene a reproducir los argumentos que ya fueron debidamente analizados en la sentencia apelada, sin que frente a las consideraciones de la misma puedan resultar más convincentes los argumentos reiterados por el Ayuntamiento apelante. Por ello, partiendo de la consideración de que la sentencia apelada trata de forma conveniente, las cuestiones planteadas en el recurso y aceptando su fundamentación, no cabe sino efectuar los siguientes razonamientos: a) No puede entenderse que por el mero hecho de la colegiación como abogado, con el carácter de ejerciente se pueda entender que se vulnera el deber de no ejercicio de actividades privadas aun materialmente compatibles, por la carencia del
Página 4 de 5 reconocimiento previo de compatibilidad previstos en elartículo 14 de la Ley Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas b) La colegiación como abogado, supone la concesión de la habilitación para el ejercicio de la actividad propia de dicha profesión de abogado, más ello en sí mismo no hace sino constatar la idoneidad para prestar los servicios correspondientes, mas no puede llevar a entender, en una presunción "iuris et de iure", que por el solo hecho de la incorporación al Colegio como ejerciente se están ya realizando actividades incompatibles. c) En el caso analizado se requeriría para entender vulnerado el deber de no ejercicio de actividades incompatibles la acreditación de que materialmente se ha realizado alguna actividad como abogado, lo cual no ha ocurrido, según resalta la sentencia en su relación de hechos probados (testifical del oficial del Colegio Sr. Olea Merino, y falta de prueba sobre existencia de ingresos, en lo que ello puede deducirse de la carencia de abono al Colegio de los derechos de intervención profesional). d) El fundamento de la legislación de incompatibilidades se encuentra en el efectivo ejercicio de actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario, por la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado esferas de coincidencia entre la actuación privada y la que corresponde como funcionario, según se desprende delartículo 1 de la citada Ley 53/1984. Tales esferas de coincidencia no puede entenderse que existan por la mera incorporación a un colegio, de ahí que no sea requerido para ello la autorización administrativa compatibilizadora. e) En la práctica existen o han existido en el sector público múltiples puestos de funcionarios en que se exige la colegiación incluso para el ejercicio de la función pública, por cuanto que el ejercicio de la actividad materialmente ejercitada requiere tal colegiación. Así puede citarse el caso actual del personal estatutario de la seguridad social, o en momentos pretéritos el de letrados de las Administraciones públicas, hasta que elartículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, habilitó a los letrados de los servicios jurídicos de diversas administraciones territoriales para el desempeño de la actividad de defensa ante los tribunales de justicia. f) El hecho de que existan abogados no ejercientes, frente a los ejercientes, cual dimana delartículo 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 junio, argumento dado en el escrito de formalización del recurso, no altera la naturaleza de las cuestiones analizadas, pues por las razones que fueren, pese al no ejercicio material de la actividad de abogado, es posible estar colegiado con el carácter de ejerciente, sin que, conforme a lo razonado, este solo hecho sea demostrativo del ejercicio de actividades materialmente incompatibles. TERCERO. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. CUARTO.
Página 5 de 5 En cuanto a las costas, de conformidad con elartículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a lasentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2004, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.