PENSIÓN, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008002623-001 del 13 de febrero de 2008.



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Transcripción:

PENSIÓN, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008002623-001 del 13 de febrero de 2008. Síntesis: Si el afiliado tiene los recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión de vejez, cualquiera sea la modalidad escogida, no es procedente la devolución de saldos. Los excedentes de libre disponibilidad, son un beneficio que otorga el Régimen de Ahorro Individual a sus pensionados, consistente en la posibilidad de acceder a unos recursos de su cuenta de ahorro pensional cuando cumplan con los requisitos. «( ) plantea algunas inquietudes sobre la procedencia de la devolución de saldos o el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de ( )r S.A., en su caso particular. Lo anterior por cuanto al AFP inicialmente no accedió al reconocimiento de la devolución de saldos, basando dicha decisión en la nueva liquidación que arrojó el bono pensional, toda vez que con este nuevo valor cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, este Despacho estima pertinente hacer las siguientes precisiones: I. Antecedentes. A. Señala que en junio de 2006 ( ) S.A. le informó que el saldo de la cuenta de ahorro individual era de cero (0) pesos y en relación con el bono pensional me fue entregada una HISTORIA LABORAL OFICIAL en donde se afirmaba que EL VALOR CORRESPONDIENTE A LIQUIDACION PROVISIONAL DEL BONO PENSIONAL A FECHA DE TRASLADO DE REGIMEN era de $ ( ). B. En razón de lo anterior, se me indicó que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión y que, en consecuencia, debía reclamar el bono pensional cuando llegara a la edad correspondiente. C. En este sentido, una vez cumplió los 62 años de edad, el 30 de enero de 2007, el consultante se acercó a la administradora de pensiones a fin de presentar la solicitud de devolución de saldos, quedando condicionado dicho reconocimiento a la nueva liquidación del bono toda vez que en la inicialmente hecha por la Oficina de Bonos Pensionales, al parecer, se presentó un error. D. Ante la demora en el proceso antes referido, el señor Gómez interpuso una acción de tutela contra ( )r S.A. proceso dentro del cual se le ordenó a ésta adelantar, dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, las gestiones necesarias ante la Oficina de Bonos Pensionales OBP- a fin de obtener la emisión del bono pensional. E. En cumplimiento de lo anterior, la OBP emitió el bono pensional por un valor de $303.292.000.oo. F. Así las cosas y como quiera que las condiciones de la cuenta de ahorro individual variaron respecto de las inicialmente anunciadas por la AFP, se le comunicó al afiliado que lo que procede en este caso, en razón del nuevo saldo de la cuenta de ahorro individual, es el reconocimiento de la pensión de vejez y fija como mesada pensional una suma equivalente a $( ) mensuales, decisión frente a la cual el consultante no está de acuerdo. G. Por lo anterior, el señor ( ) solicita un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: - Indicarme si de conformidad con la Ley vigente puedo exigir al Fondo el pago del bono pensional, teniendo en cuenta que no cumplo los requisitos exigidos por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. - Indicarme si es cierto, como asegura el Fondo, que la norma aplicable es el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y si esta norma le permite a dicho Fondo actuar como lo está haciendo. - En caso de que el Fondo tenga razón y lo que en verdad proceda sea el pago de la pensión, indicarme si de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, puedo exigir al Fondo que destine una parte del bono pensional para pensionarme con un salario mínimo mensual y que el saldo me sea entregado de manera inmediata. - En caso de que el Fondo no haya procedido de manera legal, se inicie la correspondiente investigación y aplicación de las sanciones respectivas. II. Marco Normativo. A. Literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (Subraya nuestra). B. Artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual

del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. C. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho (Subraya nuestra). D. Artículo 20 del Decreto 656 de 1994. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. E. Artículo 7º del Decreto 3798 de 2003. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. III. Consideraciones Generales. - En primer lugar resulta pertinente señalar que los recursos que integran las cuentas de ahorro individual de los afiliados al Sistema General de Pensiones, es decir, aportes, rendimientos y el bono pensional, si a ello hay lugar, deben destinarse exclusivamente al pago de las prestaciones que éste ofrece a quienes tienen tal condición.

- En este orden de ideas, los operadores del Sistema, una vez reciben la solicitud de reconocimiento de una prestación, deben verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que la ley determina para la cada una de las prestaciones. En el caso del Régimen de Ahorro Individual encontramos que la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez depende exclusivamente del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, de forma tal que dicho monto debe permitir acceder a una pensión equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal vigente. - Ahora bien, en caso que dicho monto no sea suficiente para acceder a una pensión en las condiciones ya anotadas, procederá la devolución de saldos a favor del afiliado, siempre y cuando se demuestre i) El cumplimiento de la edad a la que hace referencia el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres) ii) Que no acredita el número mínimo de semanas de cotización y iii) Que el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional no resulte suficiente, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 ya citado. - Corolario de lo anterior resulta que, si el afiliado tiene los recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión de vejez, cualquiera sea la modalidad escogida, no es procedente la devolución de saldos pues no se cumpliría con uno de los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. - En otro orden de ideas, resulta pertinente señalar que en efecto, las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual están en la obligación de adelantar por cuenta del afiliado, todas las gestiones tendientes a la emisión del bono pensional, en caso de que a ello haya lugar. No obstante, para que dicha gestión sea efectiva se requiere adelantar un procedimiento previo en el cual el afiliado debe manifestar su conformidad frente a la información consignada en su historia laboral y la aceptación del valor de liquidación del bono, sin la cual no es posible al operador adelantar la gestión impuesta en el citado artículo 20 del Decreto 656 de 1994. - Ahora bien, en cuanto a su inquietud de que En caso de que el Fondo tenga razón y lo que en verdad proceda sea el pago de la pensión, indicarme si de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, puedo exigir al Fondo que destine un (sic) parte del bono pensional para pensionarme con un salario mínimo mensual y que el saldo me sea entregado de manera inmediata, resulta pertinente hacer los siguientes comentarios: En efecto, el artículo 85 Ley 100 de 1993 consagra la prestación denominada Excedentes de Libre Disponibilidad, determinando que Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva, y b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente. Partiendo de la anterior definición encontramos que los excedentes de libre disponibilidad, son un beneficio que otorga el Régimen de Ahorro Individual a sus pensionados, consistente en la posibilidad de acceder a unos recursos de su cuenta de ahorro pensional cuando cumplan con los requisitos del citado artículo 85. Para tales efectos, la sociedad administradora debe verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 85 de la ley 100 de 1993 y en este sentido, considera esta Superintendencia que le correspondería determinar, entre otros requisitos, que el monto del retiro programado sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, el cual no puede ser otro diferente, al que si partiéramos de la base de que se hubiera aplicado el artículo 21 ibídem 1, se hubiera escogido entre el promedio de los salarios de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral si es superior al primero. Sólo a título ilustrativo, en el supuesto contrario al señalado, podría en un momento dado poner en riesgo el que su saldo final de la cuenta pensional llegase a ser inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia en los términos de los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 832 de 1996 2, por lo que le corresponderían adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez. 1 Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo 2 Articulo 8. Financiación de la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía, estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes según el caso. Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el

- Finalmente, no sobra señalar que en caso de considerar la existencia de posibles irregularidades en el trámite de emisión del bono pensional podrá iniciar las acciones pertinentes ante esta Superintendencia, aportando las pruebas y documentos que permitan adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar. ( ).» 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos. ( ) El artículo 9º del mismo Decreto señala: Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante Resolución, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3 y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo de Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, deberá adelantar, a nombre del afiliado, los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez. Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la AFP informará a la Oficina de Obligaciones Pensionales cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de seis meses, con el fin de que se tomen oportunamente las medidas presupuestales tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Nación gire mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual. En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. La Nación garantizará a la AFP una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima. La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Bancaria para su aprobación. Y el artículo 10 establece: Otras aplicaciones del cálculo del saldo de Pensión Mínima. El saldo de Pensión Mínima de que trata el anterior artículo, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 3º del presente Decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición.