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CONTESTA VISTA Señor Juez: Arturo Gutierrez y Patricio O Reilly, Coordinadores de Investigaciones de la del de la Nación, con domicilio en la calle Tucumán 394, piso 3 C.A.B.A., con domicilio electrónico registrado en el usuario 20-21820318-4, en la causa nro. 6734 /2013, del Registro de la Secretaría nro. 5, a V.S. respetuosamente decimos: I.- OBJETO: Que venimos en tiempo y forma a responder la vista que fuera conferida en los autos de mención, del planteo de nulidad del llamado a prestar declaración indagatoria por parte de la defensa de Eduardo Enrique Barreiro, asumida por el Dr. Mariano A. Balanovsky.- II.- ANTECEDENTES: El planteo de nulidad. La defensa motiva su planteo de nulidad en primer término, al considerar la inexistencia de una fundamentación clara precisa y circunstanciada del estado de sospecha sobre el que se fundamenta la convocatoria atacada, lo cual a criterio del generador de la incidencia, lleva a la nulidad absoluta de la citación dispuesta, violatoria a su entender del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso adjetivo, conforme los arts. 167 inc. 3 y 168 del C.P.P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N.. Entre los argumentos que expone, sostiene que la decisión se funda en el resultado del informe pericial cumplido en autos sin participación de peritos de parte, lo cual motivó a su vez el pedido de nulidad de la pericia en cuestión (art. 258 del Rito). Aún pendiente de resolución esta incidencia, sostiene la defensa que V.S. dispuso el llamado a declarar de manera tempestiva, sin esperar siquiera la 1

resolución sobre el vicio procesal apuntado en el que basa la nulidad del acto. Ello a su vez genera también la invalidez del mencionado acto, debiendo el magistrado actuante según la defensa- aguardar la resolución de la incidencia.- III.- RESPUESTA A LOS AGRAVIOS: Plurales son los precedentes que de manera armónica brindan respuesta a los planteos de la defensa. la jurisprudencia se expidió de manera casi unánime en el sentido contrario al sostenido en el escrito que da inicio a la incidencia. En primer lugar, es la propia ley procesal la que no exige solemnidad alguna para disponer el llamado del imputado a prestar declaración indagatoria (art. 294 a fortiori C.P.P.).- Por el contrario, es el juez de la instrucción quien decidirá de acuerdo a su experiencia y a lo actuado en el sumario, si una persona debe prestar declaración bajo juramento testigo-, o como imputado, mediante el resguardo de sus garantías constitucionales, pudiendo negarse a declarar, contar con asistencia letrada y/o dictar su propia declaración. Todo ello, sin que constituya su decisión, presunción alguna en su contra.- La circunstancia de que al momento de celebrarse el acto de la declaración indagatoria se le haya impuesto al justiciable los derechos que le asisten para el acto y que se encuentran descriptos en los arts. 294, 295, 296. 297 y ccdtes. del C.P.P. da cuenta de su absoluta legalidad y validez procesal. Cabe recordar a la defensa que durante la declaración, el imputado contó con la asistencia letrada y que previo a su descargo se le anotició de todos los derechos y garantías que le amparaban en el acto, al tiempo de describírsele declaración indagatoria.- 2

Recientemente, V.S. ha resuelto el rechazo de una nulidad articulada en este mismo sentido que el presente, con argumentos que bien logran adaptarse a este caso. Al respecto sostuvo: Entiende el suscripto que la defensa pretende hacer extensivo el ámbito de protección de la garantía constitucional del debido proceso y el mecanismo procesal de las nulidades a una situación (llamado a indagatoria, art. 294 del código de rito) que ciertamente despierta el interés del encausado (quien, en palabras de su defensa, despliega tal remedio por conveniencia o necesidad [ ] con el fin de obtener algún provecho ) pero que de ningún modo encierra perjuicio alguno para el justiciable sino que, contrariamente a lo esbozado, otorga legitimación pasiva al sujeto convocado y exige dilucidar su situación en forma definitiva, en los términos antes señalados, a fin de colocarlo fuera de toda ulterior persecución por el mismo hecho (art. 1 in fine; CF San Martín, Sala I., L.L, del 31/V/1999, f. 98.804) (cfr. D Albora, Francisco J.: Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 614) (ver Causa 12.441/2008/12 Incidente de nulidad presentado por la dfensa de Galera). La actual jurisprudencia se ha expedido en el mismo sentido al desechar los cuestionamientos defensistas vinculados a la falta de fundamentación del llamado a prestar declaración al sospechoso a fin de que éste ejerza su defensa y responda si es su deseo hacerlo- a las imputaciones que se le formulan. El acto por el cual el juez dispone escuchar al imputado, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., es un decreto que ningún precepto exige que se encuentre fundado, por lo cual, la ausencia de fundamento no provoca su nulidad. (Arts. 166 y 167 del C.P.P.N.) (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I; 15/2/2001 en la causa N 32.721 "González, Rodolfo"; Reg. N 63. Proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 12, Secretaría N 24). 3

1 - El auto que dispone la citación indagatoria del imputado no demanda fundamentación.- 2 - Que la ley procesal exija el cumplimiento de ciertas formalidades en el momento de recibir la declaración del imputado explica que la simple providencia mandando practicar el interrogatorio no requiere ninguna formalidad. (Ver Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A; 22/05/1997; Causa N 37738 caratulada "Lix Klett S.A. s/ Art. 300 del Código Penal"; Reg. N 330/1999. Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Penal Económico N 7, Secretaría N 13), La convocatoria al proceso en los términos del art. 294 del código adjetivo es un acto discrecional del juez que de modo alguno puede ser cuestionado por las partes ni revisado por la Cámara, ni aún en forma indirecta a través de una supuesta nulidad. Su llamado importa un acto de defensa en el cual se le anoticia de una imputación en su contra y se le brinda la posibilidad de dar a conocer su versión, con lo que el decreto que lo efectúa no causa gravamen alguno. Si a través de esta articulación se pretende cuestionar la hipotética calificación legal que el juez asigne al hecho, este extremo sólo podrá ser revisado una vez que medie pronunciamiento jurisdiccional y que aquél haya sido objeto de recurso apelatorio. En consecuencia, debe confirmarse el auto que no hizo lugar a la nulidad planteada por la defensa. (Ver Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, SalaVI;. Causa N 22.283, caratulada Tiesi, Gonzalo ; Rta: 27/10/2003). Por otra parte, otro argumento de peso se suma a los fines de requerir el rechazo de la nulidad articulada, esto es, la falta de un agravio concreto alegado por la defensa, a los fines de requerir tan gravosa solución. De no existir la vulneración de algún derecho o garantía del justiciable, el planteo de la defensa se torna la nulidad por la nulidad misma.- 4

IV.- CONCLUSIÓN: En atención a lo expuesto precedentemente y a los fallos mencionados que se expidieron en el mismo sentido que el reclamado, no habiéndose alegado agravio concreto alguno referente al supuesto vicio procesal sobre el que sustenta su petición, solicitamos que al momento de resolver se rechace el planteo de nulidad efectuado por la defensa, con costas.- V.- PETITORIO: 1.- Se tenga por contestada en tiempo y forma la vista que nos ha sido conferida en el presente incidente (art. 158 C.P.P.).- 2.- Oportunamente, se rechace en todas sus partes el planteo de nulidad ensayado en esta incidencia, con costas (arts. 166, 168 2do párrafo, 171 y ccdtes. del C.P.P.).- Quiera V.S. tener presente lo expuesto PROVEER DE CONFORMIDAD QUE, SERÁ JUSTICIA.- 5