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Transcripción:

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SCM-JE-22/2018 PARTE ACTORA: CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, LIII LEGISLATURA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIA: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO 1 Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho 2. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda presentada por la Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos. GLOSARIO Acuerdo Impugnado o Acuerdo Plenario Autoridad Responsable o Tribunal Local Congreso Local o Parte Actora Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el (25) veinticinco de mayo, en el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, identificado como TEEM/JDC/75/2018-1 Tribunal Electoral del Estado de Morelos Congreso del Estado de Morelos 1 Con la colaboración de César Adrián Velázquez Castañeda. 2 En adelante las fechas referidas habrán de entenderse actualizadas en el año (2018) dos mil dieciocho, salvo manifestación en contrario.

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Diputado Propietario Aristeo Rodríguez Barrera, Diputado Propietario del Décimo Distrito Electoral, en la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos Diputado Suplente Juicio de la Ciudadanía Juicio de la Ciudadanía Local Ley de Medios Sala Regional Sala Superior Gonzalo Valle Ríos, Diputado Suplente del Décimo Distrito Electoral, en la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la normativa electoral de Morelos Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sentencia Sentencia emitida por el Tribunal Local el (9) nueve de mayo en el Juicio de la Ciudadanía Local TEEM/JDC/75/2018-1 Solicitud de Separación Solicitud de separación de Aristeo Rodríguez Barrera, Diputado Propietario del Décimo Distrito Electoral del Estado de Morelos, de fecha (3) tres de abril ANTECEDENTES I. Origen de la controversia 2

1. Demanda primigenia. El (18) dieciocho de abril, el Diputado Suplente presentó ante la Autoridad Responsable, demanda de Juicio de la Ciudadanía Local, registrado bajo el expediente TEEM/JDC/75/2018-1, para controvertir del Congreso Local la falta de respuesta a su solicitud relativa a que le fuera tomada la protesta de ley para desempeñar el cargo de Diputado Local, ante la Solicitud de Separación presentada por el Diputado Propietario. 2. Resolución. El (9) nueve de mayo, el Tribunal Local emitió la Sentencia en que ordenó al Congreso Local incorporar al Diputado Suplente en el cargo y le ordenó pagarle emolumentos y remuneraciones a partir del (11) once de abril. 3. Impedimento legal de cumplimiento. Mediante oficio recibido en el Tribunal Local el (12) doce de mayo, el Congreso Local informó que se encontraba impedido legal y materialmente para tomar protesta al Diputado Suplente, derivado de que el Diputado Propietario solicitó su reincorporación al cargo, la que había sido concedida el (8) ocho de mayo. 4. Acuerdo plenario. El (25) veinticinco de mayo, la Autoridad Responsable emitió el Acuerdo Impugnado en el que, entre otras cuestiones, declaró el incumplimiento de la sentencia de (9) nueve de mayo y ordenó a la Parte Actora cubrir los emolumentos y demás prerrogativas a que tenía derecho el Diputado Suplente con motivo de la Sentencia. II. Juicio Electoral 1. Demanda y recepción en Sala Superior. El (28) veintiocho de mayo, la Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local presentó demanda de Juicio Electoral para controvertir el Acuerdo 3

Impugnado, misma que fue remitida a la Sala Superior el (1 ) primero de junio. 2. Turno y recepción. El (3) tres de junio se recibieron las constancias del juicio en esta Sala Regional y ese mismo día, se integró el expediente identificado con clave SCM-JE-22/2018 que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas. El día siguiente, la Magistrada recibió el medio de impugnación en la ponencia a su cargo. R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por el Congreso Local, a fin de controvertir un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local, mediante el cual, ordenó al referido congreso pagar diversas prestaciones al Diputado Suplente; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en: Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV. Acuerdo General 3/2015. Aprobado por la Sala Superior, mediante el cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer 4

de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo. Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el (30) treinta de julio de (2008) dos mil ocho, cuya última modificación es de (12) doce de noviembre de (2014) dos mil catorce. Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas. En el entendido que el Juicio Electoral garantiza los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que no existe una vía expresa en la Ley de Medios para que la Parte Actora controvierta el Acuerdo Impugnado. SEGUNDO. Improcedencia. La Autoridad Responsable hace valer en su informe circunstanciado la causal de improcedencia referente a la falta de legitimidad del Congreso Local. Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la Autoridad Responsable pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3, en relación con el 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que la Parte Actora carece de legitimación para instar la presente vía, en atención a las siguientes consideraciones. 5

De la interpretación de los artículos antes referidos se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando quien promueve carece de legitimación. Lo anterior, porque no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable, es decir, como sujeto pasivo, en razón de que carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL 3. Consideraciones que también son aplicables a los juicios electorales, puesto que su tramitación y resolución es conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios, como la Sala Superior dispuso en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunado a que esta Sala Regional considera que su razón esencial resulta aplicable al presente juicio, atendiendo al principio general del derecho conforme al cual donde opera la misma razón, debe operar la misma disposición (en este caso la misma jurisprudencia). 3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 426 y 427. 6

En el caso, el Congreso Local que fungió como autoridad responsable en el Juicio de la Ciudadanía Local TEEM/JDC/75/2018-I del que deriva el Acuerdo Impugnado es quien acude a juicio. Así, de los razonamientos expuestos en su demanda se desprende que pretende la revocación del Acuerdo Plenario que ordenó el cumplimiento de la Sentencia. Debe precisarse que del expediente se advierte que el Diputado Propietario presentó la Solicitud de Separación que le fue concedida 4 con efectos a partir del (4) cuatro de abril y hasta el (5) cinco de julio; en consecuencia, el Diputado Suplente solicitó 5 que se le tomara protesta de ley para ocupar el cargo. Al no recibir respuesta por parte del Congreso Local, el Diputado Suplente presentó Juicio de la Ciudadanía Local, ante la Autoridad Responsable, quedando registrado bajo el expediente TEEM/JDC/75/2018-I que fue resuelto mediante Sentencia 6 que ordenó a la Parte Actora pagar al Diputado Suplente los emolumentos y remuneraciones correspondientes a partir del (11) once de abril, por la vulneración a su derecho de desempeñar el cargo de Diputado, sin que dicha Sentencia haya sido recurrida por alguna de las partes, por lo que adquirió firmeza para su cumplimiento. Así, el Acuerdo Impugnado deriva del análisis realizado por el Tribunal Local respecto del cumplimiento de la Sentencia. 4 Mediante oficio JPY/3 AÑO/134/2018 visible en la hoja (115) ciento quince del expediente. 5 Visible en la hoja (117) ciento diecisiete del expediente. 6 Visible en la hoja (131) ciento treinta y uno del cuaderno accesorio único. 7

En ese sentido, la Parte Actora acude a impugnar el Acuerdo Plenario para que subsista una de sus actuaciones originales que motivaron al Diputado Suplente a demandar al Congreso Local. Tales actuaciones consistían en (1) la negativa a tomarle protesta y (2) la omisión de pagarle sus dietas y remuneraciones. La pretensión de la Parte Actora en este juicio es no hacer dicho pago al que fue condenado desde la Sentencia y cuyo cumplimiento simplemente se revisa en el Acuerdo Impugnado. Por ello, a consideración de esta Sala Regional, al ostentar la naturaleza de autoridad primigeniamente responsable, su petición no puede prosperar. Además, esta Sala Regional advierte que los motivos de agravio expresados por el Congreso Local van enfocados directamente a controvertir la supuesta ilegalidad de ordenar el pago de emolumentos y remuneraciones al Diputado Suplente, sin embargo, dicha determinación no se ordenó en el Acuerdo Impugnado sino en la Sentencia, que no impugnó por lo que adquirió firmeza. A la luz de lo anterior, se actualiza lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10 párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, en el sentido de que un medio de impugnación es notoriamente improcedente al actualizarse alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello. En razón de lo expuesto, y debido a la falta de legitimación de la Parte Actora, lo conducente es desechar la demanda. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE 8

ÚNICO. Desechar la demanda. NOTIFÍQUESE por oficio a la Parte Actora; por correo electrónico al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS 9

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA 10