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Transcripción:

Madrid, noviembre 2003 INFORME RELATIVO A LA AMPLIACION DE LA PROTECCION POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS 1. INTRODUCCION: El pasado 22 de octubre de 2003 aparecía publicado en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 1273/2003 de 10 de octubre por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia. La aprobación y publicación de este cuerpo normativo viene a constituir el desarrollo reglamentario a lo ya regulado en la Ley 53/2002 de Acompañamiento de los Presupuestos para el año 2002, en la Ley 2/2003 de medidas económicas, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como en las recomendaciones establecidas en el Pacto de Toledo sobre la materia. La primera de ellas introducía la disposición adicional trigésima cuarta al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, donde establecía que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito de la acción protectora que les dispensa dicho régimen, incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales, siempre que tales profesionales hayan optado por incluir también, previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada por contingencias comunes. 1

En el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como en los regímenes especiales Agrario y de trabajadores del mar, el nacimiento de la prestación económica por Incapacidad Temporal ha venido produciéndose a partir del día decimoquinto de la baja, regulación que contrasta con lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena, ya que para estos el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes es a partir del cuarto día de la baja, si bien con la particularidad de que dicha prestación, durante los días cuarto a decimoquinto, ambos inclusive, son a cargo del empresario correspondiente. Tanto en el artículo 10.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como en la Recomendación 4.a del Pacto de Toledo se tiende a la homogeneidad de ambos regímenes, a saber, el general y los especiales. En cumplimiento de tales previsiones, el Real Decreto Ley 2/2003, al cual ya hemos hecho mención anteriormente, estableció en su artículo 8 que para los trabajadores por cuenta propia el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá a partir del cuarto día de la baja, salvo en los casos en que, habiendo optando el interesado por la cobertura de las contingencias profesionales, el subsidio traiga su origen en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, en cuyo caso, el nacimiento de la prestación se producirá a partir del día siguiente al de la baja. Por lo que podemos afirmar, y antes de entrar en el estudio detallado del mencionado cuerpo legal, que el mismo, representa por primera vez, la equiparación efectiva de los trabajadores por cuenta propia con los incluidos en el régimen general. 2

2. ESTRUCTURA: El Real Decreto de referencia aparece estructurado en dos Capítulos, teniendo la particularidad de que cada uno de ellos tiene su entrada en vigor en fechas distintas, como así establece la Disposición final segunda del mismo. El Capítulo I regula las Coberturas de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos, entrando en vigor lo en él recogido el 1 de enero de 2004. El Capítulo II regula la Incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena, entrando en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE, por lo que las disposiciones contenidas en este Capítulo II, tendrán efecto a partir del día 1 de noviembre del año en curso. 3. CONTENIDO: Aprovechando la división natural del propio Real Decreto, vamos a proceder al análisis de su contenido. 3.1. Cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos: Los trabajadores por cuenta propia o autónomos en el momento de causar alta en este régimen especial podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal ( entendiéndose en este sentido la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, es decir, enfermedad común y accidente no laboral). 3

Aquellos que al momento de causar alta en este régimen no hayan optado por la cobertura del subsidio de incapacidad laboral podrán optar para acogerse a la misma una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efecto del alta, en cuyo caso, deberán formular solicitud por escrito antes del día 1 del mes de octubre de cada año, surtiendo efectos desde el día 1 del mes de enero del año siguiente. Quien hubiera optado por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal deberán formalizarla con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Pero la novedad mas importante introducida es que aquellos trabajadores que hayan optado voluntariamente por la inclusión de la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, también de forma voluntaria, por mejorar la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Precisiones: - Se deberá formalizar con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal. La renuncia de la cobertura por incapacidad temporal supondrá, en todo caso, la renuncia a la protección por contingencias profesionales, pero si se renuncia a ésta última esa renuncia no conlleva la renuncia de la cobertura por incapacidad temporal, salvo que expresamente así se determine. - La opción por la protección frente a las contingencias profesionales se realizará en la forma, plazos y demás condiciones y efectos que ya hemos señalado anteriormente para la cobertura por incapacidad temporal. Pero con las siguientes particularidades: 1. En el supuesto de cambio de mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la fecha de los efectos de la opción de cobertura por incapacidad temporal y por contingencias profesiones o los de la renuncia a su cobertura, será la de la fecha de efectos del cambio de mutua. 4

Si la fecha de efectos de las opciones de cobertura o las renuncias a las mismas, no coincidiese con la fecha de efectos de cambio de mutua, la fecha de efectos será: el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o el último día del mes de diciembre del año de la presentación de la renuncia. 2. Cuando, en la fecha de efectos de las opciones, las renuncias o los cambios de mutuas, el trabajador se encontrara en situación de incapacidad temporal, los efectos de la opción o del cambio se retrasarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica y la renuncia surtirá efectos el último día del mes en que dicha alta haya tenido lugar. En relación al tema de la cotización hay que señalar que únicamente están obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales aquellos trabajadores que hayan optado voluntariamente por acogerse a las mismas. La cotización por contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales se calculará aplicando unos tipos de cotización sobre la base de cotización por la que hayan optado los interesados. Los tipos de cotización a los que hemos hecho referencia aparecen regulados en el anejo 2 del real Decreto 2930/1979 de la forma siguiente: Tipos de cotización aplicables ( %) Epígrafe IT IMS Total 01 0,65 0,55 1,20 02 0,95 0,70 1,65 03 1,25 1,00 2,25 04 1,40 1,25 2,65 05 2,00 2,55 4,55 06 3,65 3,60 7,25 07 4,00 4,95 8,95 5

En el supuesto de que estos trabajadores, que hubiesen optado por la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden excluidos de la obligación de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más de cotización efectiva a la Seguridad Social se mantendrá la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la de baja en este régimen especial. Como ya se ha indicado anteriormente, la finalidad de esta nueva regulación normativa es la homologación del régimen especial al general, por ello, aquellos trabajadores que hayan optado por mejorar voluntariamente su ámbito de protección en situaciones de incapacidad temporal incorporando las contingencias por accidente de trabajo y enfermedades profesionales tendrán derecho a las prestaciones originadas por dichas contingencias, en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el régimen general. Al constituir una novedad para este régimen especial el hecho de que puedan optar a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el cuerpo legal que estamos analizando define y clasifica que se encuadra dentro de él y que no. Accidente de trabajo: En este sentido se va a entender por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta. Se considerará accidente de trabajo: - Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. - Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, cuando se acredite que tiene relación con el trabajo que desempeña. 6

- Las enfermedades que contraiga con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél. - Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se graven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. - Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. No se considera accidente de trabajo: 1. Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. 2. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo. 3. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador. Enfermedad Profesional: Por enfermedad profesional se entenderá aquella que sea contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidas en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas. 7

Prestaciones a las que tienen derecho: Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, sus familiares, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: - Asistencia sanitaria - Subsidio por incapacidad temporal - Prestaciones por incapacidad permanente, distinguiéndose entre incapacidad permanente parcial y total. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla. En el supuesto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora o a una pensión vitalicia en los mismos términos en que se reconoce en el régimen general. - Prestaciones por muerte y supervivencia - Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que no causen incapacidad. El recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales no se aplicará al conjunto de estos trabajadores. Para tener derecho al reconocimiento y abono de las prestaciones anteriormente señaladas, se exige como requisito obligatorio que los trabajadores estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. 8

El reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se llevarán a cabo por el INSS o por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en función, respectivamente, de la entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura de incapacidad temporal. Como ya se ha especificado anteriormente, todo lo expuesto hasta el momento entrará en vigor y por lo tanto producirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004, pudiendo optar, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por la cobertura de las contingencias profesionales en el plazo de dos meses contados a partir del 1 de enero de 2004, siempre que dichos trabajadores ya estuvieran dados de alta en el régimen especial de la seguridad social que les correspondiera y hubiesen optado por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. Los trabajadores autónomos que durante el plazo de los dos meses no opten por acogerse a la mejora no podrán acceder a la misma hasta el tercer año natural de renovación o prórroga de la opción trienal de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, solicitándolo antes del 1 de octubre en cualquier Dirección Provincial o Administración de la Seguridad Social. 3.2.Incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia Los trabajadores autónomos podrán acceder a la prestación por incapacidad temporal, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo y enfermedad profesional en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores por cuenta ajena, estableciéndose en este sentido que todo lo que no aparezca regulado por el Real Decreto 1273/2003 se regirá por lo establecido en el Régimen General. En el caso de enfermedad común o accidente no laboral, todos los trabajadores por cuenta propia recibirán la prestación de la Seguridad Social a partir del cuarto día, igual que en el Régimen General. 9

Hasta ahora, los trabajadores por cuenta propia percibían esta prestación a partir del decimoquinto día de la baja. La cuantía de la prestación será del 60% de la base reguladora desde el cuarto día hasta el vigésimo día de baja y a partir de ese día y hasta el alta, será del 75%. En lo que se refiere a la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional, la prestación se recibe a partir el día siguiente al de la baja, al igual que en el Régimen General y la cuantía de la prestación será el 75 % de la base reguladora. La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última. Para que se reconozca el derecho a la prestación por incapacidad temporal será necesario que el interesado se encuentre al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social. Será también obligación de los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal el presentar, ante la entidad gestora correspondiente, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. Si se incumple con esta obligación, la entidad gestora podrá suspender cautelarmente el abono de la prestación e iniciar las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación. 10

4. CONCLUSIONES: Como conclusión final podemos afirmar que la mejora supone que los trabajadores autónomos podrán acceder a la prestación por incapacidad temporal, tanto por enfermedad común, como por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores por cuenta ajena. En el caso de enfermedad común o accidente no laboral, todos los trabajadores por cuenta propia recibirán la prestación de la Seguridad Social a partir del cuarto día, igual que en régimen general. Hasta ahora, los trabajadores por cuenta propia percibían esta prestación a partir del decimoquinto día de la baja. Cuantía de la prestación: - 60 % de la base reguladora desde el 4º día hasta el 20º día de la baja - 75% de la base reguladora a partir del 20º día de la baja Por primera vez se incluye la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores por cuenta propia, que se recibirá desde el día siguiente al de la baja, igual que en el régimen general. Cuantía de la prestación: - 75 % de la base reguladora El presente informe se emite bajo la condición de mejor criterio o parecer fundado en Derecho. FIN DEL INFORME LOURDES ALVAREZ MARTINEZ DEPARTAMENTO LABORAL HECTOR, BECERRO & ASOCIADOS 11