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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 14671/2014 F.B., R.D. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/recurso DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de septiembre de 2014 VISTO Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo: I.-Que la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante decisorio de fs. 155/159 sancionó al Dr. R.D.F.B. con una multa por la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en tanto entendió que el matriculado vulneró las disposiciones contempladas en los arts. 6, inc. e) y 10 inc. a) de la Ley 23.187 y en los arts. 10 inc. a) y 19 inc. c) del Código de Ética.- II.-Que contra dicho decisorio apeló el Dr. F.B.a fs. 167/170; quien, a fs. 187/190, se presentó denunciando un hecho nuevo. A fs. 192 dictaminó el Sr. Fiscal General; a fs. 195 se volvió a presentar el actor acompañando documentación y a fs. 205/208 contestó el traslado el CPACF.-

III.-Que la Sala III, en el decisorio apelado, hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de acción disciplinaria correspondiente a la actuación del denunciado en los autos B.H. c/ S. A. y otros s/ daños y perjuicios, Expte no 35.294/2002. IV.-Que respecto de la excepción de falta de legitimación activa -en cuanto a la denuncia de la Dra. B.r formulada el 12/09/2011 en su carácter de letrada apoderada de sus clientas B., presentando un poder general- la Sala III consideró que debía rechazarse la excepción; pues si bien conforme al Plenario del día 30/11/12 es necesario contar con poder especial para tales denuncias, y la misma había sido efectuada con anterioridad por lo que tal plenario no le resultaba aplicable; la Sala III del Tribunal tuvo en cuenta a fs. 157 que:...la Dra. B. ha cumplido con la carga dispuesta en el art. 12 del Código de Ética que establece que resulta un deber de comunicar a todo abogado todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía. V.- Que la Sala III analizó las causas B. H. c/ S. B. s/ daños y perjuicios, F.F.G.a c/ L.P.R. y otro s/ cobro de alquileres y BB.H.s/ sucesión ab intestato de donde surge que el actor percibió sumas en concepto de capital, intereses, multa, tasa de justicia y gastos no rindiendo cuenta a sus mandantes ni efectuado la consignación judicial pertinente; como asimismo que percibió sumas en concepto de capital, intereses y gastos con igual incumplimiento; como así también sumas de dinero en la sucesión ab intestato en concepto de capital no imponible con iguales circunstancias. VI.-Que a fs. 158 expresó: La recepción de sumas de dinero en representación del cliente obliga a los profesionales a su inmediata entrega al mismo, so pena de incurrir en infracción al buen quehacer profesional. VII.-Que conforme lo expuesto en el considerando precedente, el Tribunal de Ética hace referencia al art. 6 inc. e) de la Ley 23.187 así como el 10, inc. a) del Código de Ética en donde se establece los deberes que debe observar el matriculado, de comportarse con lealtad,

probidad y buena fe en el desempeño profesional. Agregando que la retención de dinero del cliente constituye de por sí una falta ética, ya que el art. 19 inc. c) del Código establece expresamente que el abogado debe abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente. Asimismo el art. 44 inc. d) de la Ley 23.187 determina que los abogados matriculados quedaran sujetos a sanción disciplinaria cuando exista retención indebida de bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos. VIII.-Que en su recurso ante esta Alzada, reitera el recurrente la falta de legitimación activa de la abogada B. quien aduciendo su carácter de apoderada judicial formuló la denuncia; sin perjuicio de que no se hace cargo debidamente de la existencia de un plenario de fecha posterior (como ya se hizo referencia más arriba) que exige un poder especial, pero que no puede ser aplicado al caso concreto. A mayor abundamiento, no puede este Tribunal sino remitirse a la carga dispuesta en el art. 12 del Código de Ética transcripto más arriba por el cual la Dra.B.se encontraba obligada a comunicar la conducta del actor; aun cuando no tuviese poder de la familia B.. IX.-Que afirma el Dr. F.B. a fs. 169 que avisó a sus poderdantes por correo electrónico que tenía en su poder dinero que les pertenecía y que se comunicaran con él. Sobre el punto cabe afirmar que aun cuando este Tribunal tomase en consideración las presentaciones efectuadas por el recurrente de fs. 187/190 y 195 y tuviese por acreditado como hecho nuevo el conocimiento por parte de las denunciantes del citado correo electrónico, lo cierto es que no puede contradecir lo expuesto a fs. 158 por la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto afirma que la recepción de sumas de dinero en representación del cliente obliga a los profesionales a su inmediata entrega al mismo o bien a la consignación judicial pertinente, la que en forma alguna se ve salvada por el envío del correo electrónico al que hace

referencia el actor. X.- Que, como punto de partida, es dable señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado - porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria. (conf. Sala I,in re: Vitolo, Daniel, sentencia del 1-2-93; Sala V, in re: Álvarez, Teodora, sentencia del 16-8-95, Causa 50.161/95, sentencia del 2-4-96).- VI.-Que en cuanto a la graduación de la sanción, es criterio de esta Sala que es resorte primario del juez de la causa; principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad, circunstancia que no se advierte en autos (conf. esta Sala in re: Panetta, Carmelo c/ Prefectura Naval Arg. Disp DPSJ. JS1 233 A/95 ). Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el Dr. F.B y confirmar en un todo el decisorio

de fs. 155/159, con costas al recurrente (arg. art. 68 C.P.C.C.N.). Regúlanse al Dr. Ignacio Andrés Castillo en su doble carácter de letrado patrocinante y apoderado de la demandada la suma de pesos mil cincuenta ($ 1.050). ASÍ VOTO.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany adhiere en lo sustancial al voto que antecede. Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso interpuesto por el Dr. F.B. y confirmar en un todo el decisorio de fs. 155/159, con costas al recurrente (arg. art. 68 C.P.C.C.N.). 2) Regular al Dr. Ignacio Andrés Castillo en su doble carácter de letrado patrocinante y apoderado de la demandada la suma de pesos mil cincuenta ($ 1.050).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Pablo Gallegos Fedriani Jorge Federico Alemany Guillermo F. Treacy Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JORGE FEDRICO ALEMANY, PABLO GALLEGOS FEDRIANI