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Resolución núm. 388-2009 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución: Visto el artículo 29 inciso 2 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927; Visto el artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; Visto la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por el artículo 8 de la Ley núm. 845, del 15 de Julio de 1978; Visto la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el artículo 639 del Código de Trabajo; Visto el artículo 29 de la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de Amparo, del 30 de Noviembre de 2006; Visto la Ley núm. 834, sobre Procedimiento Civil, del 15 de Julio de 1978; 1

Atendido, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que, salvo lo establecido de otro modo en el Código de Trabajo, son aplicables a la materia laboral las disposiciones de la ley sobre Procedimiento de Casación; Atendido, que el artículo 29 de la referida Ley núm. 437-06, que establece el recurso de amparo, dispone que la sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común ; Atendido, que para la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas en materia laboral y de amparo recurridas en casación, se aplicaban las disposiciones del artículo 12 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 845, del 15 de Julio de 1978; Atendido, que la modificación introducida por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, al referido artículo 12, declara que el recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, excluyendo de ese efecto, los recursos de casación dirigidos contra las decisiones dictadas en materia de amparo y en materia laboral; Atendido, que el referido artículo 12 queda circunscrito a reconocerle efecto suspensivo a los recursos de casación con la exclusión arriba indicada, habiendo sido eliminado el procedimiento que el mismo contenía a los fines de conocer las solicitudes de suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación; 2

Atendido, que como los recursos de casación en materia de amparo y laboral no son suspensivos de la ejecución de la sentencia impugnada, se requiere el establecimiento de un procedimiento que rija la suspensión de las decisiones adoptadas en esas materias, que eventualmente pudieren ser anuladas como consecuencia del conocimiento de un recurso de casación y cuya ejecución, antes de ser decidido el recuso, pudiere ocasionar un perjuicio grave al recurrente; Atendido, que el numeral 2do. del artículo 29 de la Ley núm. 821, del 21 de noviembre de 1927, autoriza a la Suprema Corte de Justicia a determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no está establecido por la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario ; que de igual forma el literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, le da facultad para trazar el Procedimiento judicial a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir ; Por tales motivos, R E S U E L V E: Primero: Dispone que para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo, recurrida en casación, el recurrente deberá elevar una solicitud a la Suprema Corte de Justicia, la que puede ordenarla, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente; 3

Segundo: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede impugnar la demanda en suspensión por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte de Justicia decidirá en Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la demanda en suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia impugnada después de obtener previamente del secretario, un certificado en que conste que la suspensión fue denegada. Cuando la demanda fuere acogida, la Suprema Corte de Justicia deberá fijar, por la misma resolución, la fianza en efectivo o en garantía, real o personal, que prestará el recurrente para garantía del recurrido, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá un privilegio especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito; Tercero: El Secretario de la Corte no expedirá la copia certificada de la resolución de suspensión si no se le entrega la correspondiente constancia de la garantía. A falta de esta entrega dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de la notificación de la resolución, el recurrido podrá solicitar la perención de la misma. Sin embargo el recurrente podrá presentar la garantía después del vencimiento de dicho plazo, mientras no se haya pronunciado la perención de 4

la resolución. Declarada la perención, la sentencia podrá ser ejecutada por el recurrido. Cuarto: Ordena la publicación de la presente resolución para su cumplimiento y ejecución. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el cinco (5) de marzo de 2009, años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración. Jorge A. Subero Isa Rafael Luciano Pichardo Hugo Álvarez Valencia Margarita A. Tavares Dulce Ma. Rodríguez de Goris Víctor José Castellanos Estrella Edgar Hernández Mejía Pedro Romero Confesor Eglys Margarita Esmurdoc Juan Luperón Vásquez Enilda Reyes Pérez Julio Aníbal Suárez Ana Rosa Bergés Dreyfous Darío O. Fernández Espinal José E. Hernández Machado Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.- Grimilda Acosta de Subero Secretaria General 5