EL PERITO CONTADOR. 2º Parte CECILIA PÉREZ



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Transcripción:

EL PERITO CONTADOR Su Análisis 2º Parte CECILIA PÉREZ Este artículo puede ser visualizado en su versión digital en www.aplicacion.com.ar 1 1. INTRODUCIÓN En lo que respecta a los derechos patrimoniales del perito, debe reconocerse que constitucional y normativamente el mismo está amparado por el principio que establece el derecho a una retribución justa, acorde con la calidad de sus funciones, lo cual constituye parte sustancial de los deberes y derechos que le asisten al perito. 2. HONORARIOS PROFESIONALES La Ley Nº 22.172, que rige el convenio de comunicaciones en tribunales de distinta jurisdicción, dispone en su artículo 12 que: El Tribunal Oficiado debe fijar los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por tribunales de otra jurisdicción. La regulación practicada es provisoria, debiendo posteriormente, incrementar los honorarios de acuerdo con el monto de la sentencia de la cuestión en debate, fijándose, en esa instancia, la imposición de costas. La cuestión tal como se la enuncia, aparentemente, abriría todos los aspectos procesales, es decir: producción de la prueba y cancelación posterior de honorarios. La cuestión relativa al pago de honorarios de los peritos ha llevado a que se produzcan una gran cantidad de conflictos, ya que se pretende que el profesional que realiza un trabajo en la etapa probatoria deba postergar su efectivo cobro, a la resolución definitiva del juicio. La falta de equidad y la arbitrariedad de la cuestión es manifiesta, dado que la larga espera en el cobro es equivalente al tiempo en que percibirán honorarios los abogados que intervienen en el proceso. 1 Sólo para suscriptores de SuperATe. TECNICA LABORAL /47

He aquí el error mantenido desde hace ya muchos años: Los peritos no eligen al cliente, y en muchos casos no tienen la posibilidad posterior del seguimiento del juicio en el tribunal de origen, lo que acarrea, prácticamente, la pérdida de los honorarios. Al parecer, el carácter de alimentario de los honorarios es desconocido por quienes imparten justicia, produciéndose la permanente postergación del cobro de los honorarios periciales. Subyace en esa actitud permanente de postergación la idea de que los profesionales no tienen necesidad de cobros, ni urgencias; y pueden mantener la espera durante muchos años, hasta la conclusión del juicio, sin cobro ninguno. No obstante, los funcionarios judiciales perciben mensualmente sus retribuciones, y así también los profesionales que constituyen los cuerpos técnicos periciales en relación de dependencia. Respecto al carácter alimentario de los honorarios, es de aplicación la exposición realizada por la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, respecto del aspecto alimentario de los honorarios de los abogados. A este respecto, sostuvo el Tribunal que los honorarios tiene carácter de alimentarios, pues esos frutos civiles del ejercicio de la profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económica social (Fundamentos en fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en la causa Aguas Argentinas S.A. c/blank, Jaira del 21/06/2000 y Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de noviembre de 1989, en autos Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/dirección General de Fabricaciones Militares. En igual sentido: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, sentencia del 16/02/89, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, sentencia del 15/03/90 en autos Dirección General de Radio y Televisión c/de Marco ). Entendemos que el carácter de provisorio de los honorarios habilita al cobro a cualquiera de las partes, con independencia de la condena en costas. No puede admitirse que los honorarios regulados no puedan ejecutarse, tal como algunas de las sentencias laborales lo establecen. Los artículos 499, 500 y 501 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación norman de manera expresa la ejecución de las sentencias. 3. REGULACIÓN DE HONORARIOS Al momento de recibir el pago por sus servicios, debe ser el perito quien debe reclamarlo presentando un escrito ante el juez interviniente. Si los honorarios regulados resultan insuficientes en relación a la labor desarrollada, se deben apelar. Este recurso se debe presentar dentro del tercer día hábil posterior a la notificación. El mismo se debatirá ante la Cámara de Apelaciones que corresponda. Si el juez lo concede, todo el expediente se remitirá a dicha Cámara y los Camaristas lo analizarán y luego de un tiempo dictarán sentencia definitiva. 48 / TECNICA LABORAL

El tiempo de demora hasta que la Cámara dicte sentencia es de aproximadamente entre seis (6) y nueve (9) meses. 4. MARCO LEGAL DE LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD Por medio de la Ley Nº 24.432 (Ley de Honorarios y Aranceles Profesionales de Abogados y Procuradores) se efectuaron las siguientes modificaciones con relación a la actividad de los peritos: Se incorpora el siguiente párrafo al artículo 505 del Código Civil: Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Se incorpora al artículo 1.627 del Código Civil el siguiente párrafo: Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Se incorpora como artículo 309 bis de la Ley Nº 19.551 (t.o. 1984) el siguiente texto: En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. Se incorpora al artículo 277 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) el siguiente párrafo: La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al dife- TECNICA LABORAL /49

rendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Se incorpora como último párrafo del artículo 77 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478. Se incorpora como primer párrafo del artículo 478 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación el siguiente: Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. Se sustituye el inciso c) del artículo 6º y el artículo 61 de la Ley Nº 21.839, por los siguientes: Artículo 6º c) El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido. Artículo 61 Las deudas de honorarios, pactados por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. A su vez, los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 24.432, con relación a los honorarios de los peritos, establecen que: Artículo 13 Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o 50 / TECNICA LABORAL

porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente o injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. Déjanse sin efectos todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 14 Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas. 5. LEYES ARANCELARIAS Toda profesión se encuentra reglamentada por una ley arancelaria específica. La regulación de honorarios del perito no se puede hacer sino aplicando dicha ley, toda vez que las pautas tenidas en cuenta por el legislador sean consagradas en consonancia con las características propias de cada actividad. Los jueces pueden regular los honorarios periciales, adaptándolos a las de otros profesionales intervinientes, aún cuando los letrados por ejemplo, no soliciten regulación, se deberá tener en cuanta la que a ellos le correspondiere. Es de dominio general que las facultades privativas del magistrado, como en este caso, no obstan la existencia de diferentes criterios sobre la cuestión y que de ellos surjan una serie de leyes generales y pautas que vayan estableciendo bases más sólidas para este ministerio. 2 En el caso de darse que los honorarios periciales resulten de mayor cuantía en relación a los de los restantes profesionales, existe jurisprudencia al respecto que establece que:... la circunstancia de que los honorarios del perito (...) determinados según lo dispuesto por la Resolución Nº 1.092/80 de la S.C.B.A. resulten superiores a los correspondientes a los restantes profesionales, por aplicación de sus respectivos aranceles, no configura lesión a la garantía constitucional de la igualdad, habida cuenta que la supuesta desigualdad no surge de la ley y que es atribución del legislador reglar de manera diferente situaciones 2 Trib. Col. Santa Fe Nº 2, 2ª secc., sentencia del 05/11/81, Suc. J.B. Bertero y otra con Lencinas F. s/indemnización Daños y perjuicios. TECNICA LABORAL /51

que estime distintas, como tal que el acto no trasunte propósitos de persecución contra determinada categoría de personas o de indebido privilegio a favor de otras, aunque su fundamento sea opinable. 3 5.1. Ley Provincial Nº 8.226 La Ley Provincial Nº 8.226 legisla sobre los honorarios de los peritos en los siguientes términos: Artículo 36 Para regular los honorarios se deben tener en cuenta: 1) El valor y la eficacia de la defensa. 2) La complejidad de las cuestiones planteadas. 3) La novedad de los problemas jurídicos debatidos. 4) La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto. 5) El éxito obtenido. 6) El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión. 7) La cuantía del asunto. 8) La posición económica y social de las partes. 9) La trascendencia moral del asunto. 10) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales. 11) La gravedad y número de los delitos o faltas imputados. Artículo 47 La regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes y no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación; debiendo ajustarse a las siguientes reglas: 1) A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre cinco (5) y treinta (30) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 36, en cuanto le sean compatibles. 2) A los peritos de control o de parte, se les remunerará, a cada uno, con el cincuenta por ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo conve- 3 Corte Suprema de Justicia, Román, Walter..., cit. JA, 1987 41 6544. 52 / TECNICA LABORAL

nio en contrario. Estos honorarios estarán a cargo de la parte que los propuso. La sola aceptación del cargo no dará derecho a regulación de honorarios. Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales. Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta ley establece para los honorarios de los abogados. Artículo 48 Deróganse todas las normas que las leyes específicas de aranceles de profesionales, impongan a los jueces alícuotas o montos mínimos en los peritajes. Artículo 98 Las peritaciones que deban hacerse en vía administrativa también son remunerables requiriendo su determinación por el procedimiento y bajo las condiciones establecidas en el presente Código. Todas las tareas profesionales regladas por esta ley, cuando sean válidamente realizadas en forma extrajudicial, devengan honorarios iguales al cincuenta por ciento (50%) de los previstos, los que se deducen de los que correspondan por el trámite judicial, en caso de realizarse éste. Artículo 106 Todas las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de honorarios o a ejecutar los regulados no están sujetas a aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones así como las medidas cautelares que tuvieran por objeto asegurar la percepción de honorarios, no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda. Los honorarios de los peritos y demás costos del pedido de regulación, son a cargo de la parte que no efectuó una estimación fundada, o en su caso, de aquella cuya estimación haya resultado más alejada de la tasación pericial. Artículo 113 A los fines de la prueba pericial, puede concederse un tiempo suplementario cuando las circunstancias así lo exijan, a criterio del Tribunal; pero debe emplazarse por dicho término, que es perentorio, a los peritos, bajo apercibimiento de responder por las costas de un nuevo peritaje. Artículo 119 El cobro de honorarios puede demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio de apremio o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto. TECNICA LABORAL /53

6. FALLO PLENARIO ACERCA DE LA APELABILIDAD DE LOS HONORARIOS 6.1. Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en materia de honorarios A continuación se transcribe el texto del fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en materia de honorarios: En los autos Aguas Argentinas S.A. c/blanck, Jaime s/ejecución Fiscal, con fecha 27 de junio de 2000, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, se ha pronunciado a favor de la apelabilidad de las regulaciones de honorarios. Así, ha resuelto:... como doctrina legal obligatoria (artículo 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: La inapelabilidad por el monto establecida por el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la Ley Nº 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios. De la ampliación de fundamentos de los Dres. Alterini, Posse Saguier y Galmarini: Juzgamos necesario ampliar los fundamentos expresados por la mayoría del Tribunal en cuanto a que los honorarios regulados en un proceso judicial no tienen carácter accesorio, y agregar otro sustento, en nuestra opinión decisivo: Los honorarios, en principio, tienen naturaleza alimentaria. Sobre el primer aspecto la Sala que integramos ha decidido reiteradamente que si bien puede considerarse a los honorarios como un accesorio de la sentencia, la obligación de pagarlos no es accesoria de la reconocida en el pronunciamiento que admite la demanda... A su vez,... en principio, los honorarios... tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión, constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económico social. Destacamos que el mismo criterio había sido sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, cuando en autos Alpargatas S.A.I.C. c/quilquillen s/sumario, con fecha 13 de diciembre de 1999 dijo: Prevalece la regla del artículo 244, apartado segundo del Código Procesal, en cuanto dispone que toda regulación de honorarios será apelable, sobre el límite pecuniario de apelabilidad que establece el artículo 242, punto 3, apartado segundo del Código Procesal. (Fallo de Cámara sobre apelación de honorarios de peritos). 54 / TECNICA LABORAL

A continuación, nombraremos un importante fallo de Cámara donde se sienta jurisprudencia en el sentido que debe intimarse al absuelto de pagar las costas antes de proceder a la ejecución por cobro de honorarios (es muy importante porque mejora las chances de cobro). Además, los plazos para el cobro de honorarios corren a partir de la notificación por cédula de la intimación proveída. Si queda firme la sentencia donde se regulan honorarios hay que pedir al juez intimación para el cobro y luego notificar por cédula, asegurándose la notificación verificando la cédula devuelta al expediente (no siempre el oficial notificador puede cumplir su cometido ya sea por error de domicilio, porque la cédula salió sin firmar, etcétera). 6.2. Honorarios de peritos. Perito contador. Ejecutabilidad: Necesidad de intimar previamente al pago de las costas A través del fallo Fila Hnos. e Hijo Sociedad de Hecho c/cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C. y G. s/ordinario, C.N.Com., Sala B, sentencia del 20/06/2002, se establece que: La ejecutabilidad del honorario se halla supeditada a la previa intimación del absuelto de pagar las costas, cuya concreción procede luego del eventual fracaso de intento de cobro a la parte a quien le fue impuesta tal condena accesoria. Ello pues, el honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor, como en el caso; y subsidiariamente en el supuesto en que dicho pago no se efectuase, podrá reclamarse el pago a la otra parte (en este sentido, Cámara Nacional, Sala D, in re: Gil, Miguel Ángel c/plastiram San Luis S.A. s/ordinario, sentencia del 09/08/2001). 7. ANTICIPOS DE GASTOS El anticipo de aportes es una especie dentro del género autorización de gastos. En él se consideran las erogaciones necesarias para cumplir satisfactoriamente con la pericia, que, obviamente y de ninguna manera, deben ser adelantadas por el perito. Este anticipo sigue la suerte de los demás gastos judiciales, lo que significa que se concede con la carga de una oportuna rendición de cuentas al final del juicio. Es importantísimo destacar que, ya ordenado judicialmente el pago de anticipo de gastos a la parte solicitante (previo a la realización de la pericia), la falta de efectivización en el plazo fijado para su cumplimiento es considerado desistimiento de dicha prueba. Los peritos, en su primer escrito, deberán peticionar los anticipos de gastos junto a la suspensión de los términos, hasta tanto se le hallan suministrado todos los medios necesarios para ejecutar la tarea. Si el perito lo solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juez fije para gastos de las diligencias TECNICA LABORAL /55

dentro de los cinco (5) días de notificada, sin perjuicio de la suerte que correrán las costas y el pago de los honorarios. Cuando un perito fuere removido por causales procedentes devolverá la cifra anticipada, con más la depreciación sufrida por el valor monetario durante el tiempo transcurrido desde el momento en que dispuso de ella. 8. REGULACIÓN PROVISORIA DE HONORARIOS El artículo 17 de la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores (la cual por analogía es aplicable en este caso) establece que: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte que el profesional peticionante representa o patrocina. La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional. El tiempo que demanda la finalización de un proceso judicial, sus paralizaciones y demoras hacen que se coincida en general en la jurisprudencia en que... ninguna norma impide que se proceda a la regulación de honorarios del mismo una vez concluida su labor.... Lo contrario sería dejar librado a la mayor o menor diligencia de las partes el impulso del expediente, y en consecuencia el momento de dicho pago. Proceder a una regulación definitiva en tales circunstancias, contradice las justas aplicaciones que dijéramos anteriormente, y mantener una situación dilatoria, atentaría contra el derecho alimentario que tienen estos estipendios. El perito deberá solicitar una regulación provisoria cuando culmina su tarea, sin perjuicio de los derechos y acciones que se reserve al momento de la regulación definitiva, una vez culminada la sentencia y efectivizado el pago. 9. EJECUCIÓN DE HONORARIOS TRAS LA SENTENCIA DEFINITIVA Tras la sentencia definitiva de segunda instancia, llega el momento de su ejecución; algunos fueros elaboran la liquidación correspondiente a los honorarios de las partes y de los peritos también y luego del traslado de las mismas, el perito tiene que formular sus peticiones y la parte condenada en costas debe depositar el importe dentro del quinto día hábil judicial del determinado para la acción, de lo contrario el perito lo deberá reclamar mediante un escrito judicial. 56 / TECNICA LABORAL

De ser depositados esos honorarios se deberá esperar la notificación y el perito podrá cobrar los honorarios que le fueron regulados oportunamente, interponiendo un escrito por el que solicita al juez el libramiento del giro correspondiente. Si no se efectúa el depósito deberá reclamarlo directamente a la parte condenada en costas. 10. CONCLUSIONES Como en todo trabajo, es digno y debería resultar posible el cobro de los honorarios por la actividad del perito, en tiempo y forma y a la mayor brevedad posible, es decir una vez concluida su labor, como en cualquier otra rama de esta profesión. Para ello, es digno proponer y apoyar la moción de modificar el sistema de cobro de las pericias contables en forma de anticipos a la entrega del trabajo y por supuesto, quien propone o solicita la prueba pericial, es quien debe hacerse cargo de la misma, independientemente de la regulación de honorarios otorgada por el juez y en ese momento se completaría el pago de los mismos a cargo de la parte condenada en costas. Creemos que sería la forma más correcta de solucionar este problema y asimismo la más alentadora para el profesional que quiera dedicarse a la justicia se vea compensado por el esfuerzo de la tarea, ya que mayormente es ardua y requiere de habilidad suficiente y mucho tiempo para analizar cada uno de los casos que se presentan. TECNICA LABORAL /57