Curso de Actualización en Derecho Constitucional Lic. Erick Miguel Castillo López



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Curso de Actualización en Derecho Constitucional Lic. Erick Miguel Castillo López

Doctrina Legal de la Corte de Constitucionalidad en asuntos penales 2

Qué es Doctrina Legal? Para determinar el significado del término, el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua nos remite al vocablo jurisprudencia, denominando a éste como: la doctrina que se deduce del conjunto de las sentencias de los tribunales.

Definición (según Guillermo Cabanellas) Jurisprudencia es: Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u oscuro de los textos positivos o en otras fuentes del Derecho.

Calidad de fuente formal de Derecho El artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial establece: La Ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará..

Tipos de Doctrina Legal (según Dr. Diego López Medina, autor de El Derecho de los jueces) Retórica Conceptual Analógica 6

De dónde surge la necesidad de compilar la Doctrina Legal constitucional? Los artículos 272 de la Constitución y 163 de la LAEPC, literales g), establecen como función propia de la Corte de Constitucionalidad: Compilar la doctrina y principios constitucionales que vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudenciales..

Cuál es el objeto de esa compilación? Artículo 43 de la LAEPC: La interpretación de las normas de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, lo cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido..

Criterios de Doctrina Legal (sustentados en tres fallos sucesivos contestes sobre casos relacionados a supuestos fácticos similares) 9

1 Improcedencia del recurso de casación interpuesto contra autos que declararon sin lugar las excepciones planteadas como obstáculo a la persecución penal 10

Sentencia de 09/05/2007 (Exp. 2865-06) La Corte de Constitucionalidad al resolver el amparo refirió: de acuerdo con jurisprudencia sentada en materia recursiva procesal penal, para que proceda el recurso de casación debe cumplirse con los requisitos de tiempo y modo que determine la ley, cuestión que posibilita su rechazo si no llena los requisitos de admisibilidad, y en el caso de mérito al plantear el recurso de casación contra un auto que confirmó la declaratoria sin lugar de excepciones, es decir no definitivo, incumplió con el requisito de modo, establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal; para reforzar dicha tesis, cabe citar la sentencia pronunciada por este Tribunal Constitucional, el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dentro del expediente un mil novecientos treinta y ocho - dos mil cuatro (1938-2004), la que indica: 11

Para el efecto, el artículo que debe ser objeto de análisis es el 437 del Código Procesal Penal, el cual, en su parte conducente dice: Artículo 437. Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan:...4) Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal. La interpretación de dicha norma, a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (cuyo contenido es acorde y aceptado tanto por la Doctrina del Derecho como por la jurisprudencia de esta Corte), debe hacerse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con 12 las disposiciones constitucionales.

En tal virtud, debe partirse del análisis del presupuesto general que requiere la norma procesal penal transcrita para la procedencia del recurso de casación: que se trate de sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones. De momento se estima innecesario referirse a las sentencias, por no ser el caso del supuesto contenido en el inciso 4) del citado artículo, motivo por el cual este fallo se limitará a establecer cuándo se está frente a un auto definitivo. El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima. Vigésima primera edición 1992) define auto definitivo como 13

... El que impide la continuación del pleito o deja resuelta alguna de las cuestiones litigiosas, aunque sea dictado incidentalmente. En la ciencia jurídica, no existe una definición uniforme sobre el término; sin embargo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (editorial De Palma, vigésima edición. 1986) expresa que es...el que tiene fuerza de sentencia, por decidir la causa o pleito, aun dictado incidentalmente. En materia penal auto definitivo es aquel que produce efectos suspensivos o conclusivos en relación de una de las finalidades o componentes expresados del proceso penal (...). 14

En igual sentido se emitieron las sentencias de veinte de junio de dos mil cinco y de nueve de marzo de dos mil cinco, dictadas dentro de los expedientes ciento treinta dos mil cinco (130-2005) y dos mil doscientos treinta y dos dos mil cinco (2232-2005) 15

2 Los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales deben contener una clara y precisa fundamentación; en el caso concreto, por carecer de la misma se otorgó la protección constitucional 16

Sentencia del 06/08/2008 (Expedientes acumulados 1356-2008 y 1357-2008) Al efectuar análisis legal respectivo, se aprecia que el tribunal de alzada al declarar con lugar el recurso de apelación especial, omitió efectuar una relación clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para determinar la concurrencia del vicio de forma invocado por esa vía recursiva, ya que al conocer del citado medio de impugnación se limitó a transcribir los pasajes conducentes del fallo venido en grado, para luego concluir en que el tribunal sentenciador, al efectuar la valoración de los medios de prueba, vulneró la regla de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, en cuanto al sistema de valoración de la sana crítica razonada, aduciendo para ello que no pueden ser válidos dos juicios contradictorios; sin embargo, previamente a arribar a esa decisión debió indicar los puntos expresamente impugnados de la sentencia condenatoria, respecto a los cuales el tribunal de primer grado faltó a la citada regla al momento de valorar los medios de prueba,

cuya individualización debió efectuar para determinar la existencia del vicio aducido; de esa cuenta, se advierte que la sentencia que constituye el acto reclamado no fue debidamente fundamentada y ello impide a los sujetos procesales conocer las razones que motivaron al tribunal de apelación arribar a esa decisión, limitando con ello el derecho de defensa del ente postulante y variando con ello las formas del proceso, en contravención al principio de imperatividad establecido en el artículo 3 del Código Procesal Penal. 18

Con fundamento en lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró el derecho y el principio jurídico precitados, por lo que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, con el efecto de ordenar a dicha autoridad que dicte nueva resolución, en la que al conocer y resolver los vicios aducidos en el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado defensor d el procesado antes relacionado, emita una debida fundamentación, congruente con lo considerado. Habiéndose denegado el amparo por el Tribunal a quo, el fallo apelado debe revocarse. 19

En igual sentido se resolvió en los fallos de 02/10/2007 dentro del expediente 1692-2007 y en sentencia de 13/06/2007 dentro del expediente 906-2007 20

3 El plazo establecido en el artículo 399 de la ley adjetiva penal se debe computar conforme la Ley del Organismo Judicial 21

Sentencia del 11/09/2008 (Exp. 1236-2008) El acto reclamado evidencia que la autoridad impugnada rechazó la casación al estimar que el recurrente no cumplió con presentar el escrito contentivo de las subsanaciones requeridas dentro del plazo legal señalado, pues éste lo computó a partir de la fecha de la notificación al impugnante de la resolución que las ordenaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Penal. A ese respecto, es importante indicar que si bien es cierto el artículo antes citado establece la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de requerir del impugnante esas correcciones dentro del plazo de tres días, también lo es que conforme esa disposición especial dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente en que el recurrente tuvo formal conocimiento de la decisión, ya que sin desatender el principio de que las disposiciones especiales prevalecen sobre las de carácter general, dicha norma fija el plazo, y su cómputo se hará atendiendo la regla que establece el artículo 45, inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, aplicado en forma supletoria, en observancia al principio jurídico del debido proceso y tomando en consideración que la interpretación de las disposiciones adjetivas penales debe orientarse a la tutela de los derechos inherentes al recurrente.

De esa cuenta, se advierte que en el caso concreto la resolución que ordena al casacionista efectuar las subsanaciones, le fue notificada el veintiséis de febrero de dos mil ocho y dicho recurrente presentó el escrito contentivo de esas correcciones el veintinueve de febrero del año en curso, razón por la cual se establece que su planteamiento lo efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, con base en las consideraciones antes relacionadas, por lo que el rechazo del recurso de casación resulta inviable y vulnera el derecho de petición del impugnante por vía del cual el órgano jurisdiccional debe imponerse del conocimiento de las correcciones que le requirió y pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que efectuó una indebida interpretación de la norma ibid al disponer el rechazo del citado recurso. 23

Con base en lo anterior, esta Corte concluye que la forma en la que se rechazó el recurso, constituye un exceso en el ejercicio de una facultad legal otorgada a la autoridad impugnada, evidenciándose un rigorismo indebido violatorio al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso, de ahí que, es procedente acoger la tesis del postulante, otorgando la protección constitucional instada, con abstracción de la temporaneidad en la presentación del escrito contentivo de las subsanaciones requeridas, ordenándole a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución con base en lo considerado y se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de casación de mérito. 24

En igual sentido se resolvió en los fallos de 29/08/2007 (Exp. 785-2007) y de 01/03/2007 (Exp. 2535-2006) 25

4 Inaplicación del principio de intangibilidad de la prueba en el recurso de apelación 26

Sentencia de 02/08/2007 (Exp. 1535-2007) Del análisis de la resolución antedicha, se advierte que la autoridad impugnada no entró a conocer el supuesto agravio cuyo examen requirió la recurrente por vía del recurso de apelación, respecto a que se analizaran los medios de prueba que propuso, entre otros, el acta de auditores tributarios y, que, a su juicio, no fue valorada (folios sesenta reverso y sesenta y dos del expediente novecientos sesenta y tres - dos mil seis del Juzgado de Paz del municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos); lo anterior se evidencia, ya que en el acto reclamado la autoridad impugnada indica que por vía del recurso de apelación no se puede valorar los medios de prueba, lo que resulta inviable ya que tal prohibición es aplicable únicamente para el recurso de apelación especial y no en materia del recurso de apelación por el que conoció en grado, ya que por este último dicha autoridad puede analizar el supuesto agravio alegado por la hoy postulante; en tal sentido,

la decisión que se reclama en amparo, vulnera el principio jurídico del debido proceso, ya que se inobservó el precepto legal que impone al tribunal de alzada el conocimiento y resolución de la totalidad de los puntos de la sentencia expresamente impugnados y, por ende, al incumplir con ello la autoridad reclamada varió las formas del proceso en contravención al principio de imperatividad establecido en el artículo 3 del Código Procesal Penal. 28

En igual sentido se resolvió en los fallos de 11/07/2007 (Exp. 07-2007) y de 04/07/2007 (Exp. 2801-2006) 29

5 Uso de facultades en el rechazo liminar de las diligencias de antejuicio, cuando éstas se han promovido por razones espurias, políticas o ilegitimas 30

Sentencia de 01-03-2007 (Exp. 2110-2006) El cotejo de la resolución impugnada permite establecer que ésta se fundamentó en que, a juicio de la autoridad recurrida, el Ministro cuyo antejuicio se solicitó, en momento alguno realizó actos que encuadraran su comportamiento dentro de las figuras delictivas de Desobediencia y Perjurio, ya que su actuación se sustenta en el uso de sus facultades regladas por la ley, de conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y que debido a que el procedimiento de antejuicio opera como una garantía para preservar a los funcionarios que de ese derecho gozan, de acciones tendenciosas o maliciosas, pretendiendo exigirles responsabilidad criminal; en tal virtud, no existían elementos para tipificar una conducta antijurídica en el proceder de aquel funcionario, razón por la que rechazó in limine las diligencias de antejuicio.

La reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en materia de antejuicio, ha establecido que: (...) En ese sentido, y atendiendo lo contenido en el texto constitucional que garantiza, entre otros, el derecho al juez natural como garantía propia del juzgamiento conforme un debido proceso (artículo 12); el acceso a la tutela judicial legítima (artículo 29) y la potestad de ejercitar la función jurisdiccional a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de justicia del país (artículo 203); se determina que la correcta hermenéutica, apartada de un rigor positivista, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio, lleva a concluir que la función de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos casos cuya competencia sobre la posterior declaración de causa corresponda al Congreso de la República, no debe de ser la de un ente de gestión que agota su intervención procedimental con una simple remisión de 32

actuaciones a aquel órgano; sino más bien, ostenta, por la propia potestad de administrar justicia, de la facultad de calificar como un tribunal de Derecho, si las diligencias que contienen el antejuicio que se ha sometido a su conocimiento se han promovido por razones espurias, políticas o ilegítimas, entendiendo que ello le faculta para que, de concurrir tales situaciones, pueda acordar el rechazo liminar de la denuncia; y, de no ocurrir las mismas, declarar que lo denunciado merece el posterior agotamiento del procedimiento que regulan los artículos del 16 al 20 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio; decisiones que, en ambos casos, deben llevar la motivación pertinente que permita determinar el iter lógico-jurídico que utilizó el tribunal para llegar a tales determinaciones (...) (Sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil cuatro, en el expediente dos mil cuarenta y uno dos mil tres, en igual sentido fueron dictadas las sentencias de ocho de agosto de dos mil cinco y veinticinco de marzo de dos mil cuatro en los expedientes seiscientos treinta y cuatro dos mil cinco y dos mil cuarenta guión dos mil tres, respectivamente). 33

El criterio jurisprudencial antes citado es aplicable al caso que ahora se examina, pues luego de hacer el análisis de las constancias procesales, es evidente que en el rechazo liminar de las diligencias de antejuicio, la autoridad impugnada actuó en correcto ejercicio de sus facultades legales, al fundamentar su actuación, entre otras, en la facultad que le confieren los artículos 4 y 16 de la Ley en Materia de Antejuicio al verificar que el planteamiento del antejuicio no se hubiere generado por razones espurias, políticas o ilegítimas, sin que dicha autoridad hubiese incurrido en la violación de los derechos constitucionales que se denuncian en este proceso de amparo; ya que el sólo hecho de que la decisión reprochada no se encuentre de conformidad con las pretensiones de los accionantes, no implica vulneración a garantía constitucional alguna. De esa cuenta resulta evidente que el rechazo de las diligencias de antejuicio promovidas por los accionantes ha sido resuelto en cumplimiento de las prescripciones legales aplicables al caso concreto, lo que determina la notoria improcedencia del amparo, debido a la inexistencia de agravio reparable por esta vía. 34

En igual sentido se resolvió en los fallos de 08/08/2005 (Exp. 634-2005) y de 25/03/2004 (Exp. 20 40-2003) 35

6 Uso de facultades al aplicar ultractivamente la ley penal, específicamente la Ley de Redención de Penas 36

Sentencia de 15/07/2008 Exp. 1698-2008 El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez; sin embargo, el principio de extractividad de la ley penal constituye una excepción al anterior y está conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia; la ultractividad de la ley penal, se refiere a que si una ley posterior al hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso originado durante su vigencia. Los principios antes citados se encuentran contemplados en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, razón

por la cual los órganos jurisdiccionales en los casos concretos deben aplicar la ley a los hechos ocurridos durante su vigencia y si en materia penal se aplica una ley vigente a hechos ocurridos durante el imperio de otra ley será únicamente cuando favorezca al reo, ya que si se afecta, entre otros, sus derechos adquiridos, se vulnera con ello la norma constitucional precitada. Al efectuar el análisis del acto reclamado, se aprecia que la autoridad impugnada confirmó la decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución Penal que declaró con lugar el incidente de libertad anticipada de redención de penas por trabajo y buena conducta que promovió Mario Gálvez Martínez y se fundamentó para ello en 38

que el solicitante no estaba excluido de ese beneficio por haber cometido el hecho antes de la entrada en vigencia de lo regulado en el inciso f) del artículo 2 de la Ley de Redención de Penas que se adicionó a esa disposición legal mediante el Decreto 84-98 del Congreso de la República (abrogados por el artículo 101 del decreto 33-2006 del referido Organismo). En el caso sub judice se advierte que la Sala impugnada, al confirmar el auto apelado, haciendo propio el fundamento para otorgar el beneficio concedido, el cual encuentra su fundamentó en los artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 2 del Código Penal, atendiendo a los principios retroactividad de la ley y el debido proceso, puesto que el inciso f) del artículo 2 de la Ley de Redención de Penas que se adicionó a dicha ley, limita el derecho adquirido por el condenado bajo el imperio de la disposición anterior, en la 39

cual no se excluía a las personas condenadas por el delito de Homicidio para gozar del beneficio de la redención de penas; ya que al momento de la detención de Mario Gálvez Martínez, la ley de la materia no excluía para gozar de ese beneficio a las personas condenadas por el delito de Homicidio, por lo que dicha autoridad aplicó correctamente la disposición legal que regía en ese momento. Con relación al argumento del postulante de que al condenado no puede conferírsele el beneficio de libertad anticipada por redención de penas por trabajo y buena conducta, por la fecha en que fue emitida la sentencia condenatoria, esta Corte estima que de conformidad con el imperio de la ley en el tiempo, las partes de un proceso gozan de todos los derechos, beneficios y obligaciones que rigen en el momento de la realización de los hechos, incluso aún no se haya desvanecido la presunción de inocencia, los beneficios contemplados en la ley para las personas que son condenadas, aplican desde el momento antes relacionado en el que ya cuenta con los beneficios que la ley vigente le pueda proveer. 40

Con fundamento en lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó en el uso de sus atribuciones legales sin causar agravio alguno, por lo que es procedente denegar la protección constitucional solicitada y siendo que el Tribunal a quo resolvió en ese mismo sentido, el fallo apelado debe confirmarse. 41

En igual sentido se resolvió en los fallos de 23/07/2008 (Exp. 1656-2008) y 09/07/2008 (Exp. 1810-2008). 42

7 Improcedencia del amparo por señalamiento del acto no definitivo 43

Sentencia de 13/06/2008 (Exp. 1115-2008) En el caso objeto de análisis, Sandra Beatriz Toloza Escalante promueve amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, señalando como acto reclamado la resolución de diecisiete de marzo de dos mil cinco, en la que decidió no entrar a conocer el recurso de apelación que interpuso contra el auto emitido por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el que dicha autoridad declaró sin lugar el incidente de cuestión prejudicial, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Incumplimiento de deberes. Aduce la solicitante que la autoridad impugnada, al emitir el acto

reclamado, infringió los derechos de defensa y presunción de inocencia, así como al principio jurídico del debido proceso, ya que decidió no entrar a conocer el recurso de apelación que interpuso contra la denegatoria de la cuestión prejudicial que promovió y con ello se excedió en el ejercicio de sus facultades legales porque emitió una resolución arbitraria y ambigua, en la cual efectuó una interpretación extensiva y analógica prohibidas por la ley, porque no favorecen el ejercicio de sus derechos; decisión en la que además, dicha autoridad requirió que contra la resolución emitida por el tribunal de sentencia, que decidió el referido obstáculo debió promoverse recurso de apelación especial, no obstante que el medio de impugnación idóneo es el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 404 del Código Procesal Penal. 45

Al efectuar el análisis de las constancias procesales, se aprecia que contra la resolución que constituye el acto reclamado y en la que la autoridad impugnada decidió el rechazo liminar del citado recurso de apelación, la postulante promovió recurso de reposición, idóneo conforme el artículo 402 del Código Procesal Penal, el que dicha autoridad, mediante el auto de uno de abril de dos mil cinco, decidió no entrar a conocer, al estimar que hubo audiencia previa y que por esa razón no era viable (folio diez [10] del expediente noventa y siete - dos mil cinco [97-2005] de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente), siendo éste último un recurso idóneo, lo decidido 46

respecto de él debió reclamarse en amparo, pues este recurso, por su idoneidad pudo haber provocado la revisión de la decisión asumida en la resolución que se señala como acto reclamado. De manera que al haberse intentado la presente acción contra un acto distinto de aquél por el que se resolvió la reposición planteada, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, por concurrir erróneo señalamiento del acto señalado de agraviante. Tal circunstancia permite concluir en la improcedencia del amparo, en reiteración del criterio sustentado por esta Corte en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil, dictada dentro del expediente un mil ciento cinco - noventa y nueve (1105-99), en la que se consideró: 47

( ) Con base en el principio jura novit curia, el tribunal de amparo puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad impugnada y del acto reclamado, los cuales por ser elementos fácticos que el solicitante de amparo denuncia concretamente está vedado a esta Corte modificarlos o sustituirlos por otros, según su criterio, tomando como presupuesto que el accionante del amparo es quien debe señalar con precisión el acto que, a su juicio, le cause agravio ( ). 48

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en las sentencias de nueve de abril de dos mil siete y seis de noviembre de dos mil seis, dictadas en los expedientes tres mil noventa y siete - dos mil seis (3097-2006) y quinientos sesenta y dos - dos mil seis (562-2006). 49

8. Vulneración al derecho de recurrir cuando se declara desierto el recurso de apelación especial y el tribunal de alzada aduce para ello la incomparecencia del impugnante dentro del período de emplazamiento; no obstante que en el escrito contentivo del citado recurso se cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones 50

Sentencia de 21/03/2007 (Exp. 2213-2006) Del estudio de los antecedentes se aprecia que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu declaró desierto el recurso de apelación especial planteado por el postulante, al determinar su incomparecencia dentro del período del emplazamiento, lo que se debió a errores técnicos formales en que incurrieron sus abogados defensores; no obstante ello, se advierte que, en el escrito contentivo del recurso indicado, consta que el recurrente señaló lugar para recibir notificaciones (folio ciento noventa y cuatro reverso, expediente cuarenta y siete dos mil cuatro), con lo cual cumplió el objeto del referido emplazamiento y como consecuencia, debió continuarse con el trámite respectivo establecido en la Ley de la materia, procediendo a calificar la admisibilidad del recurso. Al no hacerlo así, y utilizar dicha incomparecencia como fundamento para declararlo desierto, aún y cuando se había cumplido con señalar lugar para recibir notificaciones, se evidencia que la autoridad impugnada actuó con excesivo rigorismo, con lo cual vulneró el derecho de defensa del procesado y por ende, el principio jurídico del debido proceso. 51

Por otra parte, es importante señalar que el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece:...durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior... La citada garantía judicial implica la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de admitir los medios de impugnación promovidos cuando se han cumplido los requisitos establecidos para su interposición, conforme lo establece la ley respectiva, derecho que también vulneró la autoridad impugnada al declarar desierta la apelación especial por las razones antes consideradas. Por lo antes expuesto, esta Corte concluye que la autoridad impugnada infringió derechos constitucionales del postulante, debiendo otorgarse la protección solicitada, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados. 52

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en las sentencias de 04/12/2008 (Expediente 3078-2008) y de 18/06/2008 (Expediente 961-2008) 53

9. Procedencia del recurso de apelación contra la resolución que decretó la rebeldía y como consecuencia se ordenó la aprehensión del sindicado 54

Sentencia de 12/04/2007 Expediente 73-2007 Del análisis del acto reclamado, se aprecia que la autoridad impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que la resolución en la que se decretó la rebeldía y ordenó la aprehensión del postulante, no es apelable. Al respecto resulta imperativo referir que las medidas de coerción tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso y se clasifican en reales y personales, pretendiendo con estas últimas garantizar la presencia del sindicado en el proceso, entre las cuales se contempla la aprehensión efectuada por Delito Flagrante o por disposición judicial que así lo ordene y que en el último supuesto tiende a restringir el ámbito de la libertad personal del incoado dada la naturaleza excepcional de las medidas de coerción. 55

Conforme lo preceptúa el numeral 10) del artículo 404 del Código Procesal Penal: Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan: 10) Los que denieguen o restrinjan la libertad... El artículo antes referido establece la viabilidad del recurso de apelación que se promueve contra los autos que restrinjan la libertad de una persona y que en la práctica forense se concreta, entre otros, en las resoluciones por las que el órgano jurisdiccional competente dispone la aprehensión de una persona sindicada de la supuesta comisión de un hecho delictivo. 56