LA INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN LABORAL POR FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL: ANTECEDENTES Y ANÁLISIS CRÍTICO DE LA JURISPRUDENCIA (*)



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Transcripción:

LA INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN LABORAL POR FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL: ANTECEDENTES Y ANÁLISIS CRÍTICO DE LA JURISPRUDENCIA (*) María José Mascarell Navarro Prof. Titular de Derecho Procesal Universidad de Valencia La Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, contempló como causa de inadmisión del recurso de casación ordinario, y del recurso de casación para la unificación de doctrina, la falta de contenido casacional de la pretensión, y esta causa de inadmisión pasó al TALPL de 1990 y al vigente TRLPL de 1995. Para averiguar el/los casos en que los recursos de casación laboral pueden inadmitirse por falta de contenido casacional se estudian los posibles antecedentes de esta causa de inadmisión y se analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para después formular conclusiones. El trabajo termina con la cita de recientes sentencias del Tribunal Supremo que inadmiten el recurso de casación laboral por falta de interés casacional. * Este trabajo ha sido elaborado en el proyecto de investigación SEJ-2005-08384-C02-01/JUR, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia y dirigido por el Prof. Ortells Ramos. 137

María José Mascarell Navarro SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN: SITUACIÓN ANTERIOR A LA LEY 7/1989, DE 12 DE ABRIL, DE BASES DE PROCEDIMIENTO LABORAL. 2. LA LEY 7/1989, DE 12 DE ABRIL, DE BASES DE PROCEDIMIENTO LABORAL: LA FALTA DE CONTENIDO CASACIÓN COMO CAUSA DE INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. 2.1. Adecuación de los medios de impugnación a la LOPJ de 1 de julio de 1985. 2.1.1. Modificaciones en el recurso de suplicación. 2.1.2. Modificaciones en el recurso de casación. 2.1.3. Creación del recurso de casación para la unificación de doctrina. 2.2. Facilitación del derecho a una tutela judicial rápida y eficaz. 2.2.1. Establecimiento de un trámite de inadmisión ante el órgano judicial «ad quem». 2.2.2. Modificación de las cuantías que permiten el acceso a los recursos de suplicación y casación. 3. DESARROLLO DE LA LEY 7/1989, DE 12 DE ABRIL, DE BASES DE PROCEDI- MIENTO LABORAL: EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 521/1990, DE 27 DE ABRIL, Y EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL. 3.1. El Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. 3.1.1. Trámite de inadmisión del recurso de casación ordinario. 3.1.2. Trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. 3.2. El Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. 3.3. Reflexiones sobre el trámite de inadmisión de los recursos de casación en el proceso laboral. 138

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional 4. POSIBLES ANTECEDENTES DE LA INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CA- SACIÓN LABORAL POR FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL. 4.1. La LEC, de 1881. 4.2. La LECrim, de 1882. 4.3. La LOTC, de 3 de octubre de 1979. 5. EL ARTÍCULO 50 DE LA LOTC COMO ANTECEDENTE DE LA INADMISIÓN, POR RAZONES DE FONDO, DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN LABORAL. 5.1. La inadmisión del recurso de amparo por falta de contenido constitucional. 5.2. El procedimiento de inadmisión del recurso de amparo. 5.3. Influencia del art. 50 de la LOTC en la inadmisión, por razones de fondo, de los recursos de casación penal, civil y contencioso-administrativo. 5.4. La reforma del art. 50 de la LOTC. 6. LA INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN LABORAL POR FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL DE LA PRETENSIÓN: PUNTO DE PARTIDA. 7. JURISPRUDENCIA SOBRE LA INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASA- CIÓN LABORAL POR FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL DE LA PRETEN- SIÓN. 7.1. Cuando no exista contradicción entre la sentencia recurrida y la/s que se citan como término de comparación. 7.2. Cuando resulte evidente que la infracción legal alegada por el recurrente no constituye motivo de casación para la unificación de doctrina. 7.2.1. Porque el recurso no puede fundarse en las infracciones procesales alegadas. 7.2.2. Porque la omisión o cumplimiento defectuoso de los trámites previos al proceso que tratan de evitarlo no constituyen motivo de casación por quebrantamiento de forma. 7.3. Cuando resulte manifiesto, atendida la fundamentación del recurso, que la infracción legal alegada por el recurrente no puede prosperar. 7.4. Cuando la sentencia recurrida contiene unos pronunciamientos plenamente coincidentes con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 139

María José Mascarell Navarro 7.4.1. Con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al estimar recursos de casación en supuestos sustancialmente iguales. 7.4.2. Con la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al desestimar recursos de casación en supuestos sustancialmente iguales. 7.4.3. Con la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al estimar, en unos casos, y desestimar, en otros, recursos de casación en supuestos sustancialmente iguales. 8. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SO- BRE LA FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL. 8.1. El recurso de casación ordinario. 8.2. El recurso de casación para la unificación de doctrina. 8.3. Conclusión. 9. LA TERMINACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO Y DEL RE- CURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA POR AUTO DE INADMISIÓN: ESTADÍSTICAS JUDICIALES. 10. LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR FALTA DE INTERÉS CA- SACIONAL EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATI- VA 29/1998, DE 13 DE JULIO, Y EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000, DE 7 DE ENERO. 10.1. La Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 10.2. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 11. LA FALTA DE INTERÉS CASACIONAL EN EL PROCESO LABORAL. 140

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional Listado de abreviaturas utilizadas: AATC Autos del Tribunal Constitucional. LPL Ley de Procedimiento Laboral. AATS Autos del Tribunal Supremo. RA Repertorio Aranzadi. ATC ATS CC Auto del Tribunal Constitucional. Auto del Tribunal Supremo. Código Civil. RD REDA Real Decreto. Revista Española de Derecho Administrativo. CE Constitución Española. SSTC Sentencias del Tribunal Constitucional. LEC Ley de Enjuiciamiento Civil. SSTS Sentencias del Tribunal Supremo. LECrim LJCA LO LOPJ LOTC Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley Orgánica. Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. STC STS TALPL TRLPL Sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal Supremo. Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. 141

1. INTRODUCCIÓN: SITUACIÓN ANTERIOR A LA LEY 7/1989, DE 12 DE ABRIL, DE BASES DE PROCEDIMIENTO LABORAL El Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 configuraba el proceso laboral como un proceso de instancia única con dos recursos extraordinarios de carácter alternativo: el recurso de casación competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el recurso de suplicación competencia del Tribunal Central de Trabajo. Las Memorias del Consejo General del Poder Judicial dan cuenta de la sobrecarga de trabajo, tanto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como, sobre todo, del Tribunal Central de Trabajo, en los años inmediatamente anteriores a la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989. En cuanto a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Memoria del Consejo General del Poder Judicial de 1985 destaca que, a pesar de haber dictado 1.367 sentencias, ha despachado menos asuntos de los ingresados; la Memoria de 1988 llama la atención sobre la precaria situación por la que atraviesa la Sala de lo Social del Tribunal Supremo también la Sala de lo Penal, que «agobiadas por el ingente número de asuntos que cada año registran, han alcanzado ya índices de atraso realmente preocupantes», y la Memoria de 1989 se refiere a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para señalar las 4.271 resoluciones dictadas en el año 1988, frente a los 8.146 asuntos ingresados en el mismo periodo de tiempo, que «suponen un indudable aumento en la carga de trabajo respecto a la anualidad anterior y más del doble en comparación con los 3.829 recursos ingresados en 1985». Pasando al Tribunal Central de Trabajo, la Memoria del Consejo General del Poder Judicial de 1985 refleja el gran número de asuntos que el Tribunal Central de Trabajo soporta, su crecimiento anual y el consiguiente aumento de los recursos pendientes de resolución: «mientras en el año 1975 entraron 6.643 143

María José Mascarell Navarro recursos, en 1980 fueron 11.398, en 1982 la cifra pasa a 13.138, en 1983 a 16.384 (con un aumento del 24,43% respecto de la anualidad anterior) y en el año 1984 se han registrado 19.762, con un aumento del 20,88% respecto del año anterior; la consecuencia es que el número de recursos pendientes aumenta también, de forma que si a fines de 1982 había 26.046, al terminar el año 1983 eran 29.033 y al concluir el año 1984 la cifra ha pasado a ser la de 36.238, y ello a pesar de que el ritmo de rendimiento es muy alto, habiéndose resuelto durante 1984 un total de 12.557 recursos». Sin embargo, la Memoria de 1989 hace un balance positivo de la labor realizada por el Tribunal Central de Trabajo durante 1988: «máxime si se tiene en cuenta que el ingreso ha aumentado mucho (de 31.276 en 1987 a 37.700 en 1988) y que, sin embargo, el de recursos pendientes ha disminuido (de 51.014 en 1987 a 45.314 en 1988)», y ello como resultado de la aplicación del Programa de Actualización, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en 1986 para evitar el colapso del Tribunal Central de Trabajo, que supuso la actuación en él de varios Magistrados en comisión de servicio, y del Plan de Perfeccionamiento del Programa de Actualización. Sobre la tardanza en la tramitación de los recursos de suplicación, competencia del Tribunal Central de Trabajo, se pronunció el Tribunal Constitucional en sentencia 36/1984, de 14 de marzo, dictada al conocer de un recurso de amparo. El Tribunal Constitucional, que ya había declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la CE) puede vulnerarse en todos los órdenes jurisdiccionales y no sólo en procesos penales (SSTC 24/1981, de 14 de julio, 26/1983, de 13 de abril y 18/1983, de 14 de marzo, entre otras), afirmó en la sentencia 36/1984, de 14 de marzo, que el largo tiempo transcurrido desde que se entabló el recurso de suplicación (18 de noviembre de 1980) hasta el momento en que se declaró que había de tenerse por no anunciado (Auto del Tribunal Central de Trabajo de 16 de febrero de 1982), o, aún más, hasta que se dictó Auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior (26 de junio de 1982), entrañaba una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque «El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales, situación a la que el Ministerio Fiscal alude pero no documenta, puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con los que las decisiones se producen pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite conside- 144

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional rarlos inexistentes, o dicho con mayor exactitud, autoriza a considerar que la dilación no es indebida sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarlas. Seguramente debe aceptarse que el incumplimiento de los plazos brevísimos que señala el art. 159 de la LPL no es por sí mismo una dilación indebida, pero igualmente claro es que la excesiva carga de trabajo explica más fácilmente el retraso con el que puedan dictarse resoluciones que ponen término a litigios complicados por razones de hecho o de derecho, que la dilación en adoptar decisiones de inadmisión basadas en consideraciones estrictamente formales y extrínsecas a la cuestión litigiosa» (1). La situación era, por tanto, insostenible, y a ello había que añadir que la LOPJ de 1 de julio de 1985 anunciaba la desaparición del Tribunal Central de Trabajo (disposición transitoria decimoctava). En este estado de cosas se publica la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral. 2. LA LEY 7/1989, DE 12 DE ABRIL, DE BASES DE PROCEDIMIENTO LABORAL: LA FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL DE LA PRETENSIÓN COMO CAUSA DE INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN La Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989 tenía, según su Exposición de Motivos, «un triple objeto: adecuar el proceso laboral a la nueva estructura judicial, que la Ley Orgánica del Poder Judicial diseña y la Ley de Demarcación y de Planta Judicial concreta y desarrolla, facilitar a los justiciables el disfrute de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva en tér- 1. Un año antes, el ATC 83/1983, de 23 de febrero, inadmitió un recurso de amparo, fundado en la vulneración del art. 24 CE, por dilación indebida en la tramitación y resolución de un recurso de suplicación, que fue anunciado el día 24 de octubre y formalizado el día 24 de noviembre de 1980, sin que en el momento de interponerse el recurso de amparo, el día 18 de diciembre de 1982, se hubiere dictado sentencia. Dice el ATC 83/1983, de 23 de febrero, que «En el caso presente no se aporta elemento alguno de juicio que permita apreciar que se está ante un supuesto de dilación indebida, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido no es superior a la demora media actual en la resolución de los recursos de suplicación. No existiendo dato alguno que permita siquiera presumir que se esté produciendo una dilación mayor de la habitual y mucho menos que esta dilación sea indebida por falta de la diligencia exigible al órgano judicial, es claro que la demanda carece en este asunto de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional». 145

María José Mascarell Navarro minos acordes con los imperativos constitucionales y ajustar la legislación procesal a los requerimientos provenientes de la legislación sustantiva laboral y sindical» (apartado I de la Exposición de Motivos). Si nos limitamos a los recursos, las novedades que la Ley de Bases de Procedimiento Laboral introduce tratan: por un lado, de adecuar los medios de impugnación a la nueva organización judicial que el art. 26 de la LOPJ de 1 de julio de 1985 establece, y, por otro lado, de facilitar el derecho de los justiciables a una tutela judicial rápida y eficaz de conformidad con las exigencias del art. 24 de la CE. 2.1. ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A LA LOPJ DE 1 DE JULIO DE 1985 El art. 26 de la LOPJ 1985 enumera los órganos judiciales que integran la organización judicial ordinaria, y entre ellos no figuran ni las Magistraturas de Trabajo ni el Tribunal Central de Trabajo, y sí, en cambio, órganos judiciales nuevos llamados a ocupar su lugar: los Juzgados de lo Social, los Tribunales Superiores de Justicia con sus Salas de lo Social, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La LOPJ 1985 dispone que la supresión del Tribunal Central de Trabajo se producirá en la fecha de entrada en funcionamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (disposición transitoria decimoctava) (2), y que la desaparición de las 2. La disposición transitoria decimoctava, 1.ª, «in fine», LOPJ, atribuye a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el conocimiento de todos los asuntos pendientes en el Tribunal Central de Trabajo, con excepción de los que correspondan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue objeto de medidas de refuerzo, para hacer frente al conocimiento del elevado número de recursos de suplicación pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo. No obstante, en la Memoria que el Consejo General del Poder Judicial elevó a las Cortes Generales en 1994, puede leerse lo siguiente: «En lo que alude al Plan de Actualización de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que viene rigiendo desde hace ya varios años debe dejarse constancia de que, si bien ya se han liquidado, como no podía ser menos, los asuntos procedentes de aquel órgano ya extinguido, sin embargo el desfase que se aprecia entre el volumen de trabajo que hoy soporta la Sala y su capacidad máxima de resolución, ha aconsejado mantener esta medida especial de refuerzo, que actualmente se concreta en la adscripción permanente de diez Magistrados suplentes. Teniendo en cuenta que no parece que el desequilibrio a que antes se hacía mención sea puramente coyuntural, sino más bien permanente y duradero, 146

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional Magistraturas de Trabajo tendrá lugar cuando comiencen a ejercer sus funciones los Juzgados de lo Social (disposición transitoria decimonovena). La Ley de Bases mantiene el recurso de suplicación y el recurso de casación como recursos extraordinarios y alternativos, aunque introduciendo modificaciones en ellos, y crea un recurso de casación para la unificación de doctrina. 2.1.1. Modificaciones en el recurso de suplicación Las modificaciones se refieren a las resoluciones recurribles y a la competencia funcional. El recurso de suplicación procederá contra las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social «en los casos que se determinen», y la competencia funcional se atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (base trigesimotercera, ap. 1). 2.1.2. Modificaciones en el recurso de casación Se modifican las resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional «en los casos que corresponda» (base trigesimocuarta, ap. 1). 2.1.3. Creación del recurso de casación para la unificación de doctrina La Ley de Bases crea el recurso de casación para la unificación de doctrina del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que procederá quizá fuere procedente abordar la situación planteada por una vía diferente, mediante el incremento de la plantilla de Magistrados con que hoy cuenta tan sobrecargado órgano colegiado, en lugar de mantener sine die una medida que, por su propia naturaleza, está prevista para situaciones transitorias de emergencia», Memoria del Consejo General del Poder Judicial 1994, p. 111. 147

María José Mascarell Navarro contra: «Las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia cuando fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» (base trigésimoquinta, ap. 1) (3). A través del recurso de casación para la unificación de doctrina se trata de conseguir que los distintos Tribunales Superiores de Justicia interpreten y apliquen uniformemente el ordenamiento jurídico cuando conocen de los recursos de suplicación (4). El antecedente del recurso de casación para la unificación de doctrina se encuentra en el art. 102.1.b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la modificación de que fue objeto por Ley de 17 de marzo de 1973 (5). Al no existir recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo, el art. 102.1.b) de la LJCA disponía: «Contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión (6) en los siguientes casos: [ ] b) Si las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigan- 3. La Base trigesimoquinta ap. 1 del Proyecto de Ley de Bases de Procedimiento Laboral añadía: «y siempre que la sentencia impugnada sea constitutiva de infracción de norma legal». 4. En la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, apartado III, puede leerse lo siguiente: «La planta de los Tribunales Superiores de Justicia y la atribución a los mismos de los recursos de suplicación ha de ordenarse en modo tal que quede asegurada la unificación de la jurisprudencia que el respeto a los principios de unidad jurisdiccional y de igualdad en la aplicación de la ley exigen. A ello responde el recurso especial de casación para la unificación de doctrina». 5. En cambio, el recurso en interés de la Ley que el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 regulaba en los arts. 185 a 187, procedía contra las sentencias del Tribunal Central de Trabajo, a efectos jurisprudenciales, cuando la Fiscalía del Tribunal Supremo estimaba que su doctrina era errónea o dañosa. 6. El recurso extraordinario de revisión era competencia del Tribunal Supremo: de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso de revisión se dirigía contra sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales [art. 14.2.a)]; de la Sala de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso de revisión se dirigía contra sentencias firmes de cualquiera de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 17). 148

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional tes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos». 2.2. FACILITACIÓN DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL RÁPIDA Y EFICAZ Para facilitar el derecho constitucional de los justiciables a una tutela judicial sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la CE), la Ley de Bases de Procedimiento Laboral introduce algunas novedades en la regulación de los recursos, son las siguientes: 2.2.1. Establecimiento de un trámite de inadmisión ante el órgano judicial «ad quem» El Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 no regulaba un trámite de inadmisión de los recursos de suplicación y casación ante el órgano judicial «ad quem» (arts. 159 y 171) (7). La Ley de Bases de Procedimiento Laboral, en cambio, además de declarar que «Los trámites [ ] de los recursos de suplicación y casación obedecerán a criterios de [ ] celeridad» (base trigesimoprimera, ap. 2), trata de agilizar la resolución de los recursos de suplicación y casación a través del establecimiento de un trámite de inadmisión ante el órgano judicial «ad quem» (8). Esta novedad fue 7. El art. 159 del TRLPL, de 13 de junio de 1980, disponía: «Recibidos los autos, el Tribunal Central los examinará, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes y devolviéndolos a la Magistratura de procedencia en el plazo de cinco días, a efectos de notificación y ejecución del fallo [ ] Antes de devolverlos se notificará la sentencia a la Fiscalía del Tribunal Supremo». Y el art. 171 del mismo cuerpo legal decía: «Una vez preparado el o los recursos de casación, se emplazará a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de procurador ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo de quince días, si tuviesen su domicilio en la Península, y de veinte, cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos dentro de los cinco días siguientes al de emplazamiento [ ] El recurso se considerará admitido de derecho sin más trámites». 8. La Exposición de Motivos de la Ley de Bases dice sobre el trámite de inadmisión que «La finalidad perseguida es la de descargar de recursos vacíos de contenido a los órganos judiciales superiores y, por lo mismo, facilitar respuestas judiciales rápidas, que son presupuesto del derecho a la tutela judicial efectiva» (apartado III de la Exposición de Motivos). 149

María José Mascarell Navarro elogiada por el Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto de Ley de Bases de Procedimiento Laboral (9). Los motivos de inadmisión del recurso de suplicación que contempla la Ley de Bases son los siguientes: «que el recurso incumpla de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir y que la Sala de lo Social del Tribunal competente hubiera ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales» (base trigesimotercera, ap. 3). En lo que respecta al recurso de casación, la Ley de Bases, tras afirmar que «La tramitación del recurso de casación laboral tenderá a uniformarse con la que rige la casación civil» (10), enumera como motivos de inadmisión del recurso de casación: «incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir; falta de contenido casacional de la pretensión y haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales» (base trigesimocuarta, ap. 3). En consecuencia, el recurso de suplicación y el recurso de casación van a poder inadmitirse, no sólo por motivos de naturaleza procesal, sino también por razones de fondo. No obstante, se observa una diferencia entre los motivos de inadmisión del recurso de suplicación y los motivos de inadmisión del recurso de casación, y es la siguiente: se establece que será motivo de inadmisión de recurso de casación la falta de contenido casacional de la pretensión. En cuanto al trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, la base trigesimoquinta, ap. 3, de la Ley de Bases dispone que «Podrá inadmitirse el recurso cuando se incumplan, de manera manifiesta e 9. El Informe del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de diciembre de 1987, al Anteproyecto de Ley de Bases de Procedimiento Laboral, destaca, entre las novedades dignas de elogio: «La previsión del trámite de inadmisión en los tres recursos de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina (Bases 34, 35 y 37), a semejanza del artículo 80 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, basado en el principio de economía procesal y para evitar la tramitación superflua de recursos infundados, aunque hubiera sido deseable que esta figura se hubiera completado con el trámite de subsanación de defectos corregibles». 10. La LEC 1881 regulaba el trámite de inadmisión del recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, competencia de la Sala de admisión del Tribunal Supremo, en los arts. 1725 a 1732, y era el art. 1729 el que señalaba en sus diez números las causas de inadmisión del recurso. Tras la reforma de la LEC por Ley 34/1984, de 6 de agosto, la inadmisión del recurso de casación civil por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pasó a regularse en el art. 1710, precepto que resultó modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. 150

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional insubsanable, los requisitos procesales para recurrir o cuando la pretensión carezca de contenido casacional, unificador de doctrina». Obsérvese: que precisa que los requisitos para recurrir, cuyo incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable dará lugar a la inadmisión del recurso, son los requisitos procesales; que recoge como causa de inadmisión por razones de fondo la falta de contenido casacional de la pretensión; que parece querer aclarar que la pretensión carece de contenido casacional cuando carece de contenido unificador de doctrina, y, por último, que no cita como causa de inadmisión el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. 2.2.2. Modificación de las cuantías que permiten el acceso a los recursos de suplicación y casación El art. 2.º de la Ley de Bases, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (art. 2.º, ap. 3), modifica la redacción de los arts. 153 y 166 del TRLPL, de 13 de junio de 1980, que establecían las resoluciones recurribles en suplicación y casación, respectivamente, para, principalmente, modificar las cuantías que permiten el acceso a los citados recursos (11). Con la reforma de los arts. 153 y 166 del TRLPL la cuantía mínima que, como regla general, se exige para recurrir en suplicación y casación se eleva. La cuantía litigiosa para recurrir en suplicación, que debía ser superior a 200.000 pesetas antes de la reforma (12), pasa a ser superior a 300.000 pesetas. La cantidad mínima para recurrir en casación se triplica con la reforma, y debe exceder de 3.000.000 de pesetas. Ahora bien, como bajo la vigencia del TRLPL de 13 de junio de 1980 la determinación del recurso extraordinario procedente contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo suplicación o casación se hacía, fundamentalmente, atendiendo a la cuantía litigiosa, el aumento de la cuantía míni- 11. El art. 2.º de la Ley de Bases también reformó el art. 153 TRLPL de 13 de junio de 1980, para introducir nuevos casos que, por razón de la materia, podrían ser recurridos en suplicación. 12. El RD de 15 de junio de 1983 ya había modificado el TRLPL de 13 de junio de 1980 para aumentar la cuantía mínima que permitía el acceso al recurso de suplicación. 151

María José Mascarell Navarro ma exigida para recurrir en casación se corresponde con el aumento de la cuantía máxima para recurrir en suplicación, que se sitúa en 3.000.000 de pesetas. En consecuencia, tal y como pretendía el legislador, la entrada en vigor del art. 2.º de la Ley de Bases va a provocar una disminución de los recursos de casación, y un aumento de los recursos de suplicación, que con la desaparición del Tribunal Central de Trabajo, el día 23 de mayo de 1989 (13), pasan a ser conocidos por varios órganos judiciales: las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (14). 3. DESARROLLO DE LA LEY 7/1989, DE 12 DE ABRIL, DE BASES DE PROCEDIMIENTO LABORAL: EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 521/1990, DE 27 DE ABRIL, Y EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL La Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, fue desarrollada por el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de 13. El Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 10 de mayo de 1989, acordó la supresión del Tribunal Central de Trabajo para el día 23 de mayo de 1989, fecha a partir de la que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pasarían a conocer de los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo en la forma establecida en la disposición transitoria decimoctava de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los arts. 38 y 59 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial y en las reglas dispuestas por el mismo Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 10 de mayo de 1989. 14. El art. 2.º de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral se debió a la aceptación de la enmienda núm. 190 del grupo parlamentario socialista en el Senado, Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, III Legislatura, Serie II, Textos Legislativos, núm. 259 (c), 15 de febrero 1989, pp. 71 y 72. La Exposición de Motivos de la Ley de Bases justifica la modificación de las cuantías para recurrir con estas palabras: «La depreciación de la moneda, unida al formidable incremento de la litigiosidad laboral y a la nueva estructura de la organización judicial aconsejan una reforma de los artículos 153 y 166 de la Ley Procesal Laboral, modificando las cuantías de acceso a los recursos de suplicación y casación laboral. Tres son los objetivos inmediatos que persigue la reforma, unificar la casación laboral con la casación civil; propiciar una administración de justicia más rápida y más próxima al justiciable, fortaleciendo las competencias que transitoriamente han de asumir las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y, en fin, facilitar al Tribunal Supremo que la asunción de las nuevas competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye y que se harán efectivas al aprobarse el texto articulado de la presente Ley de Bases se efectúa en las condiciones más eficaces. Una sobrecarga de asuntos en el Tribunal Supremo puede hacer peligrar la reforma judicial, organizativa y procesal emprendida, lo que, en definitiva, redundaría en el derecho de los justiciables a obtener una tutela rápida y sin dilaciones» (apartado VI de la Exposición de Motivos). 152

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional abril de 1990, al que siguió el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995. 3.1. EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 521/1990, DE 27 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL El Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, regula el trámite de inadmisión de los recursos de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina. Trataremos, a continuación, únicamente, del trámite de inadmisión del recurso de casación ordinario y del trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. 3.1.1. Trámite de inadmisión del recurso de casación ordinario El TALPL de 27 de abril de 1990 regula el trámite de inadmisión ante el órgano judicial «a quo» y el trámite de inadmisión ante el órgano judicial «ad quem». a. El órgano judicial «a quo» dictará Auto no teniendo por preparado el recurso de casación: a. «Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación; si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena; o si el recurso no se hubiera preparado en tiempo» (art. 206.2 del TALPL). b. Si el recurrente hubiere incurrido en defectos u omisiones subsanables y éstos no se subsanaren en plazo (art. 206.3 del TALPL). El Auto del órgano judicial «a quo» no teniendo por preparado el recurso de casación es recurrible en queja (art. 206.2 y 3, ambos «in fine», TALPL). b. El órgano judicial «ad quem» dictará Auto declarando la inadmisión del recurso de casación: 153

María José Mascarell Navarro a. Tras la personación del recurrente ante la Sala de lo Social del TS. Si no se hubiesen presentado los poderes que acrediten la representación de la parte, o el resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o se apreciare en ellos algún defecto, y no se aportaren los documentos omitidos o no se subsanaren los defectos apreciados en el plazo concedido (art. 208 del TALPL). Contra el Auto en que la Sala declare la inadmisión del recurso de casación sólo cabe recurso de súplica (art. 208, «in fine», del TALPL). b. Tras la formalización del recurso de casación. Si se hubieren incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir, si la pretensión careciere de contenido casacional o si se hubieren ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales (art. 210.2 del TALPL). Obsérvese que el art. 210.2 del TALPL reproduce, sin más, los motivos de inadmisión del recurso de casación que se contenían en la base trigesimocuarta, ap. 3, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. En cuanto a la tramitación, la base trigesimocuarta, ap. 3, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral establecía, como preceptiva, la previa audiencia del recurrente sobre la inadmisión del recurso de casación, audiencia que el art. 210.3 del TALPL contempla pero apenas desarrolla (15). Ni la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, ni el TALPL, dan audiencia al recurrido sobre la inadmisión del recurso de casación. Como novedad, el art. 210.3 del TALPL añade que también «se conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal para que informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recurso o de alguno de ellos». La inadmisión, que puede ser total o parcial, se acordará por Auto, tal y como establecía la base trigesimocuarta, ap. 3, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, añadiendo el TALPL que el Auto será irrecurrible (art. 210.4 del TALPL). 15. El art. 210 del TALPL da cumplimiento a la base trigesimocuarta de la Ley de Bases, por tanto la audiencia al recurrente es preceptiva, y no potestativa, como pudiera deducirse de la lectura del art. 210.1 del TALPL. 154

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional 3.1.2. Trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina El TALPL de 27 de abril de 1990 regula el recurso de casación para la unificación de doctrina en los arts. 215 a 225. El art. 219 del TALPL se remite a los trámites establecidos en los arts. 206, 207 y 208 de la misma Ley, y es el art. 222 del TALPL el que trata de la inadmisión del recurso por el órgano judicial «ad quem» tras la formalización del escrito de interposición. A los arts. 206 y 208 del TALPL ya nos hemos referido en el apartado A, por lo que ahora sólo vamos a tratar del art. 222 del TALPL. Una vez presentado el escrito de interposición, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida con tres Magistrados (art. 222.4 del TALPL), inadmitirá el recurso de casación para la unificación de doctrina: cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir, o cuando la pretensión carezca de contenido casacional (art. 222.1 del TALPL). A destacar que las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina coinciden con las establecidas en la base trigesimoquinta, ap. 3, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Y, también de conformidad con la base trigesimoquinta, ap. 3, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, el art. 222.1 del TALPL establece, sin apenas desarrollo, la previa audiencia del recurrente sobre la inadmisión del recurso, así como el traslado al Ministerio Fiscal, si no hubiera interpuesto el recurso, para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión (16). Ni la Ley de Bases de la Ley de Procedimiento Laboral, ni el art. 222 del TALPL dan audiencia al recurrido en el trámite de inadmisión del recurso de casación. La inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina se recoge en un Auto, como exige la base trigesimoquinta, ap. 3, de la Ley de Bases, que, según dispone el TALPL, es irrecurrible (art. 222.2 del TALPL). 16. La base trigesimoquinta, ap. 3, de la Ley de Bases a diferencia de la base trigesimocuarta sí contempla la audiencia al Ministerio Fiscal. 155

María José Mascarell Navarro 3.2. EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL Los arts. 203 a 215 del TRLPL de 1995, que regulan el recurso de casación ordinario, son copia de los arts. 202 a 214 del TALPL de 1990. Los arts. 216 a 226 del TRLPL de 1995, sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, reproducen los arts. 215 a 225 del TALPL de 1990. 3.3. REFLEXIONES SOBRE EL TRÁMITE DE INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL PROCESO LABORAL Los distintos momentos, a que ya nos hemos referido, en que el órgano judicial «a quo», y el órgano judicial «ad quem», pueden inadmitir el recurso de casación ordinario, y el recurso de casación para la unificación de doctrina, constituyen barreras mediante las que se trata de impedir la sustanciación de los citados recursos y su conclusión por sentencia. La inadmisión de los recursos por faltar los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes para recurrir, cuando fueren insubsanables o no se subsanaren en plazo, está justificada, porque el Tribunal Supremo no va a poder dictar una sentencia pronunciándose sobre el motivo, o sobre los motivos, alegados por el recurrente. En cambio, cumplidos los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos, sorprende que el recurso pueda terminar con una resolución de inadmisión, porque nada obsta a la total tramitación del recurso hasta llegar a una sentencia y, en consecuencia, el recurrente tiene derecho a obtener del órgano judicial «ad quem» un pronunciamiento sobre el fondo (art. 24.1 de la CE). La inadmisión del recurso de casación ordinario, y del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razones de fondo por falta de contenido casacional de la pretensión y por haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales, se introduce en el proceso laboral como un modo de descargar de trabajo al Tribunal Supremo y facilitar la rápida resolución de los recursos, tal y como puede leerse en la Exposición de 156

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral (apartado III) (17). No obstante, como la inadmisión de los recursos de casación por razones de fondo se acuerda mediante Auto, que es una resolución judicial motivada, el órgano judicial «ad quem» deberá fundar la inadmisión en la desestimación del recurso. Por último, aun siendo indiscutible que la falta de contenido casacional de la pretensión es una causa de inadmisión de los recursos de casación por razones de fondo, ni la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, ni el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, ni el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, aclaran el significado de la expresión. Y con el fin de arrojar luz sobre el/los casos en que el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, analizaremos, a continuación, tanto sus antecedentes, como la jurisprudencia y la doctrina. 4. POSIBLES ANTECEDENTES DE LA INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN LABORAL POR FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL Buscaremos los posibles antecedentes de la inadmisión de los recursos de casación laboral casación ordinaria y casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional: en la LEC de 1881, en la LOTC de 3 de octubre de 1979 y en la LECrim de 1882. 4.1. LA LEC, DE 1881 La LEC de 1881, en su redacción originaria, ya establecía motivos de inadmisión del recurso de casación por razones de fondo. El art. 1729 de la LEC, que formaba parte de los preceptos que regulaban el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina, incluía los siguientes motivos de inadmisión 17. Reproducido en nota 8. 157

María José Mascarell Navarro del recurso por razones de fondo: cuando sea evidente que la ley que se cite como infringida no disponga lo que se haya supuesto en el recurso (art. 1729.7.º); cuando el recurso o la infracción alegada se refiera a la incongruencia de la sentencia con la demanda y las excepciones, y resulte notoriamente que no existe tal incongruencia (art. 1729.8.º), y cuando el recurso se refiera a la apreciación de las pruebas, a no ser que esté comprendido en el número séptimo del art. 1692 (art. 1729.9.º) (18). La ley de 6 de agosto de 1984, de reforma de la LEC, reguló un único recurso de casación, y al menos uno de los motivos de inadmisión del art. 1710 de la LEC hacía referencia al fondo del asunto: si las normas citadas como infringidas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas (art. 1710.2.ª) (19). Sin embargo, no parece que las causas de inadmisión, por razones de fondo, de los recursos de casación laboral que prevén las bases trigesimocuarta y trigesimoquinta de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, tengan su antecedente en el art. 1710.2.ª de la LEC de 1881 en la redacción de que fue objeto por ley de 6 de agosto de 1984. 4.2. LA LECRIM, DE 1882 La Ley 21/1988, de 19 de julio, de reforma de diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación, dio nueva redacción al art. 885 de la LECrim e introdujo como motivos de inadmisión del recurso 18. GUASP, J., Derecho Procesal Civil, tomo segundo, Parte especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pp. 882 y 883. M. DE LA PLAZA enumeraba los siguientes motivos de inadmisión que no tenían que ver con la forma del recurso: Cuando la ley o doctrinas citadas se refieran a cuestiones no debatidas en el pleito (art. 1729.5.º); cuando sea evidente que la ley que se cite como infringida no disponga lo que se haya supuesto en el recurso (art. 1729.7.º); cuando el recurso o la infracción alegadas se refieran a la incongruencia de la sentencia con la demanda y las excepciones, y resulte, notoriamente, que no existe tal incongruencia (art. 1729.8.º); cuando el recurso se refiera a la apreciación de las pruebas, a no ser que esté comprendido en el núm. 7 del art. 1692 (art. 1729.9.º), y cuando se citen como doctrina legal los principios que no merezcan tal concepto, o las opiniones de los jurisconsultos a que la legislación del país no dé fuerza de ley (art. 1729.10.º), La casación civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 415 y 416. 19. FAIRÉN GUILLÉN, V., La Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Civitas, Madrid, 1985, pp. 403 y 404; SERRA DOMÍNGUEZ, M., Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 de 6 de agosto de 1984), coordinador CORTÉS, V., Tecnos, 1985, p. 901. 158

La inadmisión de los recursos de casación laboral por falta de contenido casacional de casación penal por razones de fondo: que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, y que el Tribunal Supremo ya hubiere desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. El Preámbulo de la Ley 21/1988, de 19 de julio, justifica la inadmisión del recurso de casación penal, por razones de fondo, en el elevado número de recursos de casación que soporta la Sala Segunda del Tribunal Supremo (20). 4.3. LA LOTC, DE 3 DE OCTUBRE DE 1979 El art. 37.1 de la LOTC dispuso la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por razones de fondo, cuando «fuere notoriamente infundada», mientras que el art. 50 de la LOTC también reguló causas de inadmisión del recurso de amparo por razones de fondo. El art. 50 de la LOTC estableció, en su redacción originaria: «1. La Sala, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar motivadamente la inadmisibilidad del recurso si concurre algunos de los siguientes supuestos: a) Que la demanda se haya presentado fuera de plazo. b) Que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.2. 2. También podrá acordarse la inadmisibilidad, con los requisitos de audien- 20. El Preámbulo de la Ley 21/1988, de 19 de julio, dice: «El notable incremento de la litigiosidad que se ha producido después de la vigencia de la Constitución, es especialmente manifiesto en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El reconocimiento constitucional de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia ha generado un elevado número de recursos de casación que el Alto Tribunal no puede, ni podría en ninguna circunstancia, resolver sin desvirtuar su importante función unificadora en la interpretación del ordenamiento jurídico, propia de los Tribunales de Casación [ ] La preservación de la función del recurso de casación exige, pues, introducir en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal algunas reformas, la más relevante de las cuales es la que se refiere al régimen de admisión del recurso. El recurso de casación será inadmitido cuando manifiestamente carezca de fundamento o cuando el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado de manera previa, para desestimarlos, sobre recursos iguales. Importa destacar que ello no redunda en disminución de las garantías del justiciable porque la inadmisión debe ser acordada por unanimidad. Basta, pues, que un Magistrado considere que el recurso no está en ninguno de los casos citados para que sea admitido. Este mecanismo supondrá, sin menoscabo de los derechos de los recurrentes, una agilización de la labor que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por consiguiente, un reforzamiento de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas». 159

María José Mascarell Navarro cia señalados en el número anterior, en los siguientes supuestos: a) Si la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. b) Si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. c) Si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. 3. Contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo no cabrá recurso alguno» (21). A tenor del art. 50 de la LOTC, las causas de inadmisión del recurso de amparo, por razones de fondo, son dos: si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2.b)], y si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual [art. 50.2.c)]. Las estadísticas correspondientes al primer sexenio de funcionamiento del Tribunal Constitucional del 15 de julio de 1980 al 30 de junio de 1986 muestran: que la mayoría de los asuntos ingresados en el Tribunal fueron recursos de amparo 4.244 recursos de amparo frente a 730 asuntos de otra clase ; que la mayor parte de los recursos de amparo terminaron por Auto de inadmisión el 72,21% ; que el número de recursos de amparo aumentaba año tras año, y que los asuntos pendientes de resolución al 30 de junio de 1986 era muy elevado la cifra se situaba en 1.012 (22). Todo 21. El art. 54 del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Gobierno envió a las Cortes distinguía entre causas de inadmisión del recurso de amparo (ap. 1) y causas de «sobreseimiento previo» (ap. 2). El art. 54 del Proyecto decía así: «1. La Sala, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar motivadamente la inadmisión cuando se den algunos de los supuestos siguientes: a) Cuando la demanda hubiese sido presentada fuera de plazo. b) Cuando la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos, siempre que los defectos no se subsanen en el plazo mismo de la audiencia. 2. También podrá dictarse el sobreseimiento previo, con idénticos requisitos: a) Cuando la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. b) Cuando la demanda carezca, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. c) Cuando el Tribunal Constitucional haya resuelto en el fondo un recurso de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto que guarde igualdad jurídica esencial, y se hubiera rechazado. d) Cuando la demanda de amparo se deduzca respecto de situaciones consumadas, haciendo imposible el otorgamiento de la protección constitucional, sin perjuicio de la eventual indemnización en la vía procesal pertinente», Tribunal Constitucional. Trabajos Parlamentarios, Cortes Generales, 1980, p. 17. 22. Tribunal Constitucional. Memoria 1980-1986, pp. 47 y ss. 160