REFERENCIA: MEMORIAL PRESENTADO POR ORLANDO RIASCOS REFERENTE A LOS TERRENOS DE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI



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Santiago de Cali, Mayo 4 de 2012 Doctor ANDRÉS SANTAMARÍA PERSONERO PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI E. S. D. REFERENCIA: MEMORIAL PRESENTADO POR ORLANDO RIASCOS REFERENTE A LOS TERRENOS DE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI IVAN RAMÍREZ WÜRTTEMBERGER, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.451.786 expedida en Yumbo, abogado titulado, inscrito y en ejercicio con la tarjeta profesional número 59.354 del CSJ, obrando en mi condición de apoderado especial de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI dentro de la actuación administrativa a la que alude ORLANDO RIASCOS OCAMPO en el memorial anunciado en la referencia, y por haber llegado a nuestro conocimiento la presentación del mismo ante su despacho, me dirijo con todo respeto para desmentir los argumentos presentados en dicho memorial por ORLANDO RIASCOS OCAMPO quien ha pretendido junto a contratistas y otros funcionarios de la anterior administración municipal de Santiago de Cali que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI confisque a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI un área de terreno de su propiedad: (1) Es cierto que el Municipio de Santiago de Cali, por intermedio de la Subdirección de Catastro municipal, expidió la resolución Nº 4131-14-39-S-025 de diciembre 30 de 2011 por medio de la cual se fijo un límite provisional para la identificación de unos predios con fines catastrales, pero en lugar de limitarse a fijar el limite provisional como lo anunciaba en esa resolución, usurpó la competencia propia de un Juez de la República y resolvió restituirlos al Municipio de Santiago de Cali cuando dentro de la competencia funcional de la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO no está legalmente prevista dicha función. Además, dicha resolución fue proferida por la entonces SUBDIRECTORA DE CATASTRO antes de haber sido resuelto el impedimento presentado contra ella, pues la misma había actuado y decidido actuación administrativa anterior por los mismos hechos, resolución que en su momento fue revocada al ser violatoria del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI. Impedimento que suspendía la actuación administrativa hasta su solución pero que extrañamente la SUBDIRECTORA DE CATASTRO la continúo contra expreso mandato legal. No es cierto que la resolución mencionada en párrafo anterior haya sido notificada a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI el 11 de enero de 2012 por conducta concluyente. Para claridad de ustedes, en esa fecha llegó la citación elaborada por la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI con el fin que el representante legal de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI o su apoderado comparecieran a notificarse del contenido de la resolución antes mencionada. La CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI no se notificó de la resolución en esa fecha sino que esperó para ser emplazada por Edicto. Es prueba de ello, que la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI continúo el proceso de notificación emplazando por Edicto a mi representada con el fin de notificarla de esa resolución tal como consta en la copia del emplazamiento que adjuntamos para su conocimiento. A raíz de dicho emplazamiento, la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI presentó los recursos de Reposición y en subsidio de Apelación, el 1 de Febrero

de 2012, esto es antes del 2 de Febrero de 2012, fecha fijada para desfijar el Edicto y en todo caso, antes de expirar el plazo legal de cinco (5) días siguientes a la fecha de desafijación del Edicto emplazatorio que es el periodo otorgado legalmente para que el ciudadano interponga los recursos dirigidos agotar la vía gubernativa. Una cosa es que al sustentar los Recursos interpuestos el recurrente diga, con propósito ilustrativo con el fin de explicar una de las razones de violación del derecho al debido proceso por parte de la administración municipal, que conoció la existencia de una resolución en una fecha determinada, hecho que es lógico pues la Administración en su citación identifica el número de la resolución, y otra cosa bien diferente, es que la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI haya manifestado que conoce a fondo el contenido de la misma, lo que se trata de un requisito sine quanon, aunque no el único, para que proceda la notificación por conducta concluyente, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Demuestra la mala fe de RIASCOS, el hecho que acomoda en su escrito dos frases aisladas como si fueran una sola, descontextualizando completamente el contenido de los Recursos interpuestos. Adjuntamos copia integra del Recurso, donde se puede leer sin lugar a interpretación diferente, que la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI informó que supo de la existencia del Acto Administrativo a las NUEVE Y QUINCE de la mañana debido a la citación que le llegó para que compareciera a notificarse del mismo, no que conoció su contenido, de ahí que en esa fecha no se había cumplido con el requisito de publicidad del acto administrativo. Otra prueba acerca del profundo desconocimiento de RIASCOS sobre el tema al que se refiere en su memorial, es el error craso que cometió, el cual es imperdonable para una persona que supuestamente ha ejercido eficientemente cargos en la Administración Pública, consistente que en lugar de fundamentar su argumentación acerca de la notificación por conducta concluyente en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo que es la norma que la contempla, hace alusión al artículo 45 de la citada codificación cuando esta última norma se refiere a la Notificación por Edicto. Notificación que en el caso que nos ocupa, fue llevada a cabo por la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO fijando el Edicto el 19 de Enero de 2012 y desfijándolo el 2 de Febrero de 2012 a las 5:30 de la tarde. Edicto en cuyo texto la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO confesó expresamente que lo fijaba por no haberse llevado a cabo la notificación de la resolución, motivo por el cual, procedía a emplazar para notificar a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI. Fue a raíz de esa notificación por Edicto, que la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI conoció a fondo el contenido de la resolución Nº 4131-14-39-S-025 de diciembre 30 de 2011, la recurrió oportunamente pues el término legal para hacerlo vencía el 9 de Febrero de 2012, según se desprende del calculo de fechas comenzando a partir del día siguiente a la fecha de desafijación del Edicto tal y como lo ordena la ley. En otro improperio jurídico, RIASCOS afirma que la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI se notificó por conducta concluyente de la resolución S-025. Maliciosa y temerariamente omite, que en este caso no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo para que se entienda que ocurrió esta forma supletiva de notificación. Dice el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo: Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, 2

dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales Olvida RIASCOS, a pesar de sus numerosos años en la administración pública, que la notificación por conducta concluyente tiene por finalidad: (i) convalidar o legitimar la falta o irregularidad en la notificación personal o por edicto o respecto de terceros y (ii) la falta de publicaciones de que trata el citado artículo 46 ibídem, cuando ellas sean del caso. De acuerdo con la indicada norma se da en dos eventos: (i) Cuando el interesado, dándose por suficientemente enterado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; (ii) cuando el interesado utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes. En el presente caso, no hemos estado de acuerdo con el contenido del acto administrativo y por esa razón no hemos convenido con su contenido e interpusimos los Recursos del caso dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, esto es antes del vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que fue desfijado el Edicto Emplazatorio. Inclusive, aceptando en gracia de discusión la absurda tesis a la que parece acudir RIASCOS, buscando aplicar en este asunto específico el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil colombiano que regula lo pertinente a la notificación por conducta concluyente en dicha materia, aplicable por remisión al Código Contencioso Administrativo cuando no haya una norma expresa sobre el particular, no hace falta un mayor esfuerzo intelectual para inferir, por estipularlo expresamente dicha norma, que la providencia, en este caso la resolución, queda notificada en la fecha de presentación del escrito donde se alude a la providencia recurrida, en este caso el recurso fue presentado el 1 de Febrero de 2012. Ninguno de los apartes del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo colombiano, o del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil colombiano, permiten interpretar que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de considerar surtida la notificación sea la de su citación ni la que mencione el recurrente en su recurso como aquella en la que conoció la existencia de la resolución 1. Es imperativo que se presente el respectivo escrito y reiteramos, es la fecha de presentación del recurso que se toma para todos los efectos legales de considerar surtida la notificación por conducta concluyente, en este caso el 1 de Febrero de 2012. Señala el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil colombiano: Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Por las razones explicadas: Carece de cualquier soporte de hecho y de derecho la afirmación de ORLANDO RIASCOS acerca de la extemporaneidad en la presentación de los recursos, pues a la fecha de su interposición no había vencido el plazo legal para interponerlos, de ahí que hasta que dichos recursos no sean resueltos los efectos de la citada resolución están en suspenso. (2) RIASCOS, no sabemos con que interés personal, debe acudir a afirmaciones falaces y mentirosas con tal de lograr su propósito, afirmando que el señor RODRIGO GUERRERO Alcalde del Municipio Santiago de Cali, y el señor, ALFONSO OTOYA Secretario de Desarrollo Administrativo y la Señora CRISTINA ARANGO, Secretaria de Hacienda, son socios del CLUB CAMPESTRE y estarían impedidos para tomar cualquier decisión al respeto. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto 3894, julio 11/96, Magistrado Ponente Libardo Rodriguez Rodriguez. Corte Constitucional, Sentencia T 210/10, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Perez. 3

El señor Alcalde de la ciudad de Cali no es socio de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI. Tampoco ha recibido visita de directivos de dicha entidad pidiendo que interceda en la actuación administrativa catastral. El señor ALFONSO OTOYA, si bien es socio de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI, recibió al suscrito apoderado como es su obligación como servidor público y manifestó expresa, clara y abiertamente, que por esa condición, se declaraba impedido de intervenir en este conflicto, lo que no tendré inconveniente en atestiguar ante los organismos de control y estamentos que sea necesarios. La doctora CRISTINA ARANGO OLAYA no es socia de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI ni tampoco lo ha sido, de ahí que no exista en su cabeza la causal de impedimento. Lo expuesto es suficiente para desmentir las afirmaciones que acerca de la existencia de impedimentos ha hecho RIASCOS OCAMPO. Respecto de las afirmaciones de RIASCOS sobre la declaración contenida por el periódico El País del día 3 de Mayo de 2012, rechazamos categóricamente por falsa y tendenciosa la existencia de un supuesto contubernio entre funcionarios Municipales y los directivos de la Corporación Club Campestre de Cali. Afirmación que deberá ser probada por RIASCOS OCAMPO o responder por ello ante las autoridades respectivas. Por el contrario, es debido a la forma amañada, acomodada e insuficiente que supuestamente fueron efectuados por la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI los estudios que mencionan que por alguna razón misteriosa e ilegal, no fueron exhibidos a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI dentro de ninguna de las actuaciones administrativa para que pudiera controvertirlos técnicamente, hecho que constituyó uno mas en la maraña de vicios y violaciones del derecho al debido proceso de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI los cuales quedan destruidos por la contundencia de la prueba documental, títulos, planimetría y la exhibición del lindero en discusión identificado por testigos vecinos del área, en cuyo lugar de ubicación coincide con la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI el Ingeniero Claudio Borrero Quijano, antiguo funcionario Municipal quien hoy es un gran crítico de la decisión tomada por la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI por considerar que la entidad pública no tiene desde el punto jurídico, técnico y cartográfico la razón, que el señor Alonso Lozano, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como servidor público ético y transparente ha decidido revisar los supuestos estudios que fueron efectuados por la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO para confrontarlo con la prueba que presentó la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI, trabajo serio que se debe aplaudir y no tildar de ilegal o fraudulento. Solo resta dejar a ustedes una inquietud Si los estudios supuestamente realizados por la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO se llevaron a cabo con todo rigorismo técnico y atendiendo la titulación, planos y demás variables, porque razón RIASCOS está tan asustado hasta el punto de intentar evitar con sus quejas ante las entidades de control que el MUNICIPIO DE CALI realice dichos estudios? Cual es el interés personal de ORLANDO RIASCOS en que se mantengan los estudios realizados cuando fungía como SUBDIRECTOR DE CATASTRO, especialmente ahora, que no es funcionario de la Administración Municipal sino un ciudadano del común que no hace parte de la actuación administrativa? Como es que conoce a fondo y divulga en los medios situaciones ocurridas durante una actuación administrativa que tiene reserva en la ley? Para finalizar el tema relativo a las mentiras dichas por RIASCOS en su documento, vale la pena anotar, que en antes del año de 1968 fecha en la que 4

el Municipio de Santiago de Cali transfirió a Invicali la tierra que aún conservaba en el Corregimiento La Buitrera, la personería delegada para el tema ejidal realizó un estudio exhaustivo sobre la extensión de las tierras que hoy son de propiedad de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI y sus límites, concluyendo que efectivamente, el área de terreno cuya propiedad discute hoy el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI era parte de la Hacienda San Joaquín de propiedad del CLUB CAMPESTRE DE CALI S.A. quien posteriormente la vendió a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI, y que esa área de terreno no era un ejido de Cali. Sin embargo, inexplicablemente a pesar que hemos solicitado dicho estudio en diversas oportunidades no ha sido posible obtener copia del mismo. (3) Ante la serie de irregularidades que se presentaron en la actuación administrativa iniciada por ORLANDO RIASCOS y culminadas por PAULA ANDREA MONDRAGÓN, quien inexplicablemente a pesar de tener la obligación legal de hacerlo por haber resuelto actuación administrativa anterior por los mismo hechos, no se declaró impedida en la actuación administrativa dentro de la que se profirió el acto administrativo que con tanta vehemencia RIASCOS intenta evitar que sea revocado, el 2 de Noviembre de 2011, presentamos ante la Procuraduría Provincial una solicitud de intervención con el fin que velara por la protección de los derechos fundamentales de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI dentro de la actuación administrativa, solicitud de la que se dio traslado a la Personería Municipal quien envío a una delegada suya solamente a una diligencia, quien no compareció mas en la actuación administrativa, pero que suponemos estuvo vigilante para que se garantizara durante la etapa de notificaciones el derecho al debido proceso. (4) Finalmente, con base en los hechos narrados, los que describo en la solicitud especial de intervención y los descritos en el documento utilizado para interponer los Recursos de Reposición y Apelación y reservándome el derecho de ampliar la denuncia, respetuosamente solicito: (4.1) Que se inicie investigación administrativa, disciplinaria y sancionatoria contra ORLANDO RIASCOS OCAMPO, PAOLA ANDREA MONDRAGÓN CIFUENTES, FREYBER BERNAL TORRES, JOSÉ RICARDO LUNA, CLARA ISAACS, los tres primeros servidores públicos, el tercero y cuarto, contratistas independientes de la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL por las irregularidades de orden legal que se presentaron a lo largo de la actuación administrativa descrita en la solicitud de intervención dirigida a la Procuraduría cuya copia adjunto y las descritas en el escrito utilizado para interponer los recursos de Reposición y en subsidio de Apelación. (4.2) Sea revisado jurídicamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI representado por FERNANDO BARCO y JARVEY RINCÓN RÍOS por presuntas ilegalidades en la celebración del mismo por violar la normatividad referente a la denuncia de bienes fiscales ocultos que no permite celebrar genéricamente un solo contrato sino que se debe suscribir de manera individual por cada uno de los bienes denunciados. (4.3) Se inicie investigación administrativa, disciplinaria y sancionatoria contra Orlando Riascos Ocampo, Paola Andrea Mondragón Cifuentes, Jorge Ivan Ospina, Freyber Bernal Torres, María del Pilar Cano Sterling, antiguos servidores del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por haber iniciado y permitir que se iniciara una actuación administrativa contra bienes de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI y particulares argumentando la existencia de bienes fiscales ocultos, cuando no se había cumplido el tramite legalmente previsto respecto del reconocimiento de dichos bienes como fiscales ocultos. 5

Sustento documentalmente lo dicho así: ANEXOS (1) Copia del Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación interpuesto ante la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. (2) Copia del Edicto Emplazatorio fijado por la SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL. (3) Copia del memorial solicitando a la Procuraduría Provincial su intervención en la actuación administrativa. NOTIFICACIONES Las notificaciones relacionadas con lo expuesto en este documento serán recibidas en la Carrera 5 No 10-63 Oficina 315, Edificio Colseguros de la ciudad de Cali, PBX 8882008. Igualmente, en la misma dirección y teléfono podrán ubicar al suscrito para que suministre información adicional o de ampliaciones con relación a los temas tratados en este documento o sus anexos. Atentamente, IVAN RAMÍREZ WÜRTTEMBERGER APODERADO CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI 6