TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ



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Poder Judicial de la Nación Sentencia Nº 68 /15 En la ciudad de Paraná, a los 30 días del mes de noviembre de 2015, se reúnen los miembros del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná, doctores Lilia Graciela Carnero, -presidenta en la causa-, Noemí Marta Berros y Roberto Manuel López Arango (vocales del primero y segundo voto respectivamente, según el sorteo efectuado para el caso); asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. Beatriz Zuchi, con el objeto de publicitar la sentencia recaída en la causa FPA 5592/2015 caratulada LEDESMA, JOSÉ MARCELO, S/INF. LEY 23.737. La presente se sigue contra José Marcelo Ledesma, argentino, de apodo Narigón, D.N.I. Nº 23.279.835, de estado civil soltero, nacido el 5 de julio de 1.973 en la localidad de Paraná, provincia de Entre Ríos, herrero, domiciliado realmente en Colonia Avellaneda, hijo de Josefina Fernanda Segovia y Pedro Ledesma,-ambos fallecidos-, actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 dependiente del Servicio Penitenciario de esta Provincia. Expresó que no padece ninguna enfermedad que le imposibilite entender lo que sucede previo y durante la audiencia. En la audiencia del art. 431 bis del CPPN representó al Ministerio Público Fiscal, el Señor Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que la defensa técnica del procesado José Marcelo Ledesma fue ejecutada por el Dr. Carlos Guillermo Reggiardo. Se le imputa al procesado, según requerimiento fiscal obrante a fs. 149/151 vta., el delito previsto en el art. 5, inc. c de la Ley 23.737, esto es, transporte de estupefacientes,-cannabis sativa-, toda vez que siendo el día 8 de mayo de 2015, a la 3:45 hs,, en la intersección de la ruta nacional Nº 12 y ruta provincial Nº 6, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos, personal de Gendarmería Nacional allí apostado, procedió a efectuar un control físico y documentológico vehicular. En esta oportunidad se constató que Ledesma portaba en su equipaje: 1) en el interior del bolso estibado en la bodega, se halló: prendas de vestir e higiene personales, una mochila pequeña, de color gris, con la inscripción Sixfeet, donde cargaba 6 paquetes rectangulares tipo ladrillos- de una 1

sustancia de color verde amarronada, 5 de ellos envueltos en papel metalizado y cinta de embalar transparente; mientras que el restante estaba cubierto en papel rosado y cinta de embalar transparente; 2) en el bolso de mano, se encontraron 12 paquetes de igual sustancia vegetal, de idéntico formato, 5 de ellos envueltos en papel rosado y los otros 7 cubiertos en papel metálico y cinta de embalar transparente; al que se sumó un trozo menor, del mismo material vegetal sin envoltorio. Sometidos los 18 paquetes a la prueba del narcotest, se determinó que la sustancia hallada correspondía a cannabis sativa, determinándose un peso de 17, 894 kg. Fijado el hecho, el 18 de noviembre de 2015, las partes labraron en acta, el acuerdo que prevé el art. 431 bis del C.P.P.N. Según el documento suscripto, en el despacho del Señor Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti, donde concurrieron el imputado mencionado, asistido por su defensor Dr. Carlos Guillermo Reggiardo, Ledesma reconoció ser autor material y responsable de los hechos que les fueron endilgados, subsumidos en el delito transporte de estupefaciente, previsto en el art. 5º, inc. c de la ley 23.737. Surge del acta que se leyó en la audiencia, que el titular de la acción penal le hizo saber al procesado los hechos que son el núcleo de la acusación, le comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 149/151 vta. Luego de las aclaraciones correspondientes, Ledesma expresó su deseo de estar a derecho en un juicio abreviado. Es por ello, que reconoció la responsabilidad en los sucesos que se señalaron, aceptando la calificación que se explicitó precedentemente. Acordó las penas de cuatro años y cinco meses de prisión y multa de dos mil pesos, aceptando hacerse cargo del pago de las costas. En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal y directo del imputado; luego de la lectura del acta referida, de la identificación del compareciente, de la detallada explicación que se le hizo de los hechos cuya responsabilidad aceptó, como así también las implicancias del acuerdo, el procesado fue interrogado sobre si era plenamente 2

Poder Judicial de la Nación consciente de que reconocía un suceso calificado como delito; que admitía voluntariamente ser su autor, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y por último, si ratificaba el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal; a todo lo cual respondió afirmativamente. Interrogado sobre si quería hacer alguna manifestación, respondió, estar de acuerdo con la pena que acordó, solicitando que se disponga un tratamiento para tratar su adicción a los estupefacientes. Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley. Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: Está acreditada la materialidad del hecho y la autoría del imputado?. SEGUNDA: Además, resulta adecuada la calificación legal propuesta? TERCERA: En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, las penas acordadas son justas? y finalmente, qué destino se dará al material secuestrado y cómo corresponde resolver las situaciones atinentes a esta instancia procesal definitoria?. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ: I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del procesosentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala el proceso, al mismo tiempo que se descomprime el sistema judicial, sin que ello signifique ninguna mengua a las garantías constitucionales. 3

Deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción, que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional, a fin realizar su verificación a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción, para perfilar los extremos tanto objetivos y como subjetivos de la imputación delictual, en el siguiente orden: 1º) Documentales: Esta causa tiene su origen el 8 de mayo de 2015, a la 3:45 hs,, en la intersección de la ruta nacional Nº 12 y ruta provincial Nº 6, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos, personal de Gendarmería Nacional allí apostado, procedió a efectuar un control físico y documentológico vehicular. Es así que las fuerzas preventoras- a cargo del Subalférez Gustavo Javier Falcón-, detuvieron la marcha del ómnibus de la Empresa Flecha Bus, interno 8911, Dominio colocado JPO-259, conducido por Andrés Jesús Escalona, proveniente de la ciudad de Formosa capital, con destino final la ciudad de Mendoza. Según surge del acta labrada por los preventores -fs. 2/3-, que debido a la gran cantidad de equipajes, se procedió a descender algunos de los bolsos que se encontraban en la bodega hacia el exterior de la misma, valiéndose de la intervención del can detector de narcótico Badi, quien reaccionó rasguñando y oliendo un bolso de color negro, con vivos rojos, con la inscripción Dellend Sport, al cual le correspondía el ticket Nº 2399868; lo que motivó intentar identificar al propietario del mismo. Fue así, que quien forma espontánea se identificó José Marcelo Ledesma, exteriorizó ser el titular del bolso, para lo cual exhibió el boleto Nº 43353050 (origen: Corrientes - destino: Paraná) que poseía, el cual portaba adherido en su reverso el troquel correspondiente al ticket del equipaje en cuestión. Además, se advirtió que Ledesma cargaba un bolso de mano, tipo mochila, color negro, con vivos color naranja, con la leyenda Converse. Dentro del equipaje se constató: 1) en el interior del bolso estibado en la bodega, se halló: prendas de vestir e higiene personales, una mochila pequeña, de color gris, con la inscripción Sixfeet, donde cargaba 6 paquetes rectangulares tipo ladrillos- de una sustancia de color verde amarronada, 5 de ellos envueltos en papel metalizado y cinta de embalar transparente; mientras que el restante 4

Poder Judicial de la Nación estaba cubierto en papel rosado y cinta de embalar transparente; 2) en el bolso de mano, se encontraron 12 paquetes de igual sustancia vegetal, de idéntico formato, 5 de ellos envueltos en papel rosado y los otros 7 cubiertos en papel metálico y cinta de embalar transparente; al que se sumó un trozo menor, del mismo material vegetal sin envoltorio. Como resultado del narcotest, se determinó que la sustancia hallada correspondía a cannabis sativa, con una suma total de los 18 paquetes, más el trozo de la misma sustancia hallada, suman 17, 894 kg.- fs.4-/5 vta.- El procedimiento fue realizado en presencia de los testigos hábiles Andrés Jesús Escalona y Juan Isidro Martínez, ambos choferes del micro. Como resultado del mismo quedó detenido José Marcelo Ledesma. A fs.6 se agrega Acta de notificación de detención, en este caso de José Marcelo Ledesma. El Dr. Luis Badaracco informa que Ledesma no presenta lesiones visibles al momento del examen físico.-fs.7-. A fs.18/24 obra mapa y croquis del lugar de constatación del hecho. A fs. 25 se agrega croquis del colectivo de la empresa Flecha Bus interno Nº8919, destacando la ubicación de Ledesma en la butaca Nº 13 y la disposición del bolso dentro de la bodega. Se anexa copia de la hoja de ruta de la empresa de transporte Flecha Bus, con la descripción de la tripulación al momento del control, donde se detalla boleto vendido a Ledesma, con origen en Corrientes y destino Paraná, provincia de Entre Ríos, como así también copia del boleto- fs.31/32-. A fs.47 se agrega acta de notificación a la bioquímica Mónica Rico, perteneciente a Gendarmería Nacional, designada como perito en la presente causa. Rico informa que la sustancia analizada corresponde a cannabis sativa, con una concentración promedio de THC de 3,5 gramos. -fs.52/56-. A fs.59 obra acta de recepción por parte del Juzgado Federal de los efectos secuestrados. El Registro nacional de Reincidencia informa que José Marcelo Ledesma no registra antecedentes penales.-fs.79-. 5

A fs.82 la bioquímica Dra. María Silvina Gastiazoro perteneciente a Gendarmería nacional, informa que en las muestras de orina analizadas, pertenecientes a José Marcelo Ledesma, se detectó metabolitos indicativos del consumo de cocaína. El Dr. Armando González informa que Ledesma refiere haber comenzado a consumir marihuana y aspirar polvo de cocaína desde los 17 años, en rueda de amigos y los fines de semana, continuando en forma solitaria, de manera ocasional. Por otro lado, destaca, que no refiere haber padecido de descompensaciones pisco-físicas por estos consumos. Finalmente agrega que examinadas las fosas nasales (Rinoscopia Anterior) y los pliegues cutáneos de brazos y piernas, no se observan lesiones puntiformes antiguas ni recientes.- fs.87/88-. A fs.93 vta. /96 obra acta del Juzgado Federal disponiendo la destrucción del material estupefaciente y entrega a Gendarmería Nacional de los 18 ladrillos compactos, para tal fin. A fs. 99 vta. obra acta donde se deja constancia de la destrucción del material estupefaciente. A fs.102/111 lucen fotografías del procedimiento realizado. A fs.157 se detallan efectos secuestrados y reservados en este Tribunal. 2º) Testimoniales recibidas durante la instrucción: Andrés Jesús Escalona y Juan Isidro Martínez; (choferes del ómnibus controlado), actuaron como testigos instrumentales del procedimiento según surge de las testimoniales obrantes a fs.143 vta. y 144 vta.. Cada uno a su turno, refirió circunstanciadamente las secuencias de la diligencia en la cual intervinieron al ser convocados por los agentes del orden, para lo cual ratificaron todas las actuaciones prevencionales. En lo fundamental manifestaron, que en horas de la mañana, en un control de Gendarmería, personal de la Fuerza revisaron la bodega del micro, encontrando un paquete comprometido, hicieron descender a todos los pasajeros del coche para identificar a quien correspondía dicho equipaje; momento en que uno de ellos dijo que no hicieran pasar más frío a la gente, haciéndose cargo de la 6

propiedad del mismo. Poder Judicial de la Nación También prestaron declaración testimonial los agentes de Gendarmería Nacional que interceptaron el vehículo de transporte público y ante el hallazgo del material estupefaciente, realizaron los actos que documentaron en las actas mencionadas. En tal sentido testimoniaron Gustavo Javier Falcón (fs.60/61) y Víctor Emmanuel Frontela (fs.66 vta.). III)- Indagatoria: A la hora de ejercer el derecho constitucional de defensa material que les asiste, el imputado Ledesma -fs. 15/16- ante el Juzgado de Instrucción se abstuvo de declarar. No obstante esta postura procesal, en la audiencia de visu reconoció ser autor del hecho investigado, destacando que desde el principio había reconocido el hecho. III)- Valoración de la prueba: Existe certidumbre respecto del hecho delictuoso que Gendarmería Nacional constató el día 08/5/2015, en la intersección de las Rutas Nacional Nº 12 y Provincial Nº 6, el cual se describió con precisión ut supra. Fue así, pues en un procedimiento de rutina, personal apostado en ese lugar procedió al control del ómnibus de la Empresa Flecha Bus, procedente de la ciudad de Formosa capital, con destino a la ciudad de Mendoza. En esa tarea utilizaron un perro adiestrado Badi - que detectó la presencia de marihuana en dos bolsos que habían sido estivados en la baulera del vehículo. Inmediatamente se procedió a individualizar a su propietario, pues él portaba los tiques correspondientes a los equipajes sospechados, lo que se logró sin ninguna oposición. Avalan el procedimiento y le dan certeza las comunicaciones del hecho al Señor Juez Federal y al MPF, el acta circunstanciada de fs. 1/3, croquis y documentos que lucen a fs. fs. 24/25. Tales documentos permiten afirmar que el procedimiento realizado por Gendarmería Nacional fue regular, conforme a las normas procesales vigentes, pudiendo reconstruirse sin dificultad. Es más, la interceptación del medio de transporte público se ejecutó en cumplimiento que ley N 19.349 y decreto reglamentario N 4.575/73, que protege el tránsito en rutas nacionales. 7

Siendo así, quedó demostrada la hipótesis fiscal plasmada en el documento requirente. Es que, más allá del procedimiento registrado en los documentos mencionados; los testigos instrumentales y los agentes estatales de control permitieron reconstruir las secuencias en las que se produjo el hallazgo de un bolso conteniendo marihuana, pues al momento de brindar declaración testimonial, en sede instructora, no sólo ratificaron el acta de fs. 1/3, sino que también dieron amplios detalles de las circunstancias témporo-espaciales en la que fue constatado el injusto en curso. Las fotografías tomadas durante el procedimiento ilustran suficientemente el lugar donde el encartado transportaba oculta la mercadería prohibida y la forma en que estaba acondicionada (fs. 23/25). La pericia química glosada a fs. 52/56 da cuenta del peso total de la marihuana secuestrada -17,894 kgs-, como así también establece que su concentración promedio de THC de 3,23%, lo que equivale a 164.483,5 dosis umbrales. Definitivamente las evidencias que estructuran el injusto, se encuentran cristalizadas por el expreso y voluntario reconocimiento efectuado por el imputado, respecto del hecho que se constató el día 8 de mayo de 2015, pues libremente y con asesoramiento técnico, aceptó un juicio abreviado. Admitió ante el Tribunal haber sido autor del transporte de más de 17 kilogramos de marihuana, aceptando consecuentemente la calificación legal y como corolario le pareció adecuada la sanción punitiva. Corresponde entonces por los fundamentos expuestos precedentemente, responder afirmativamente a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL TRIBUNAL, EXPRESÓ: Sin duda que en el acuerdo arribado entre el titular de la acción penal pública y el imputado, asesorado por la defensa técnica, el hecho juzgado fue calificado acorde a las probanzas recopiladas. En ese sentido la calificación que se adoptó resulta adecuada al delito de transporte, delito que se encuentra previsto y reprimido por el artículo 5 inc. c) y de la Ley 23.737, en calidad de autor -art. 45 C.P.-. 8

Poder Judicial de la Nación Se ha dicho en numerosas ocasiones que transporta aquella persona que desplaza la cosa de un lugar a otro, siempre en una trama que objetivamente demuestre la capacidad expansiva del tóxico prohibido, para lo cual la cantidad es un dato ontológico esencial y a la vez incontrastable. Es decir, que el transporte que prevé la norma seleccionada debe favorecer el tráfico de estupefacientes. En este caso, está acreditado que el autor sabía que transportaba para expandir el estupefaciente, dentro de nuestro País, desplazándose desde el norte, Formosa -lugar de aprovisionamiento-, hacia la ciudad de Paraná donde sería distribuida, conforme surge el pasaje que obra secuestrado en la causa. En consecuencia, en este caso, ha quedado verificado, sin interferencias, que la posesión de la droga (elemento base) y su traslación de un lugar a otro (elemento dinámico), con el destino específico de propagar, favorecer, estimular el tráfico de estupefacientes, fue el programa que ejecutó Ledesma. En la compleja cadena del narcotráfico, donde se van sucediendo acciones que van desde la siembra hasta llegar al producto que va a insertarse en el comercio ilegal, se implican numerosos sujetos que actúan en forma organizada. No obstante esta pluralidad subjetiva, corresponde al Tribunal juzgar un fragmento de ese universo delictivo. En este esquema surge que el imputado debe ser colocado en el estatus de transportista, conforme el curso de la acción que se interfirió. En relación al tipo subjetivo, el dolo puede ser acreditado a través de comportamientos que lo revelen, que lo objetiven pudiendo ser inferido de pruebas indirectas (indicios). En este caso, esta categoría del injusto aparece sin cortapisas, pues llevó al autor del delito a acordar un juicio abreviado. Como colofón, teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado por el imputado del hecho que le fue atribuido, y su intervención en él, puede colegirse que fue realizado con conciencia y voluntad de ejecutar el plan de transportar. Por ello, es merecedor del reproche penal, por el delito ut supra analizado, pues el imputado reflejó en la audiencia de visu, que era capaz de motivarse en el orden jurídico, eligiendo libremente su transgresión. A LA TERCERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL, EXPRESÓ: 9

Que el acuerdo arribado por las partes motiva este juicio abreviado. Todas las circunstancias que rodearon al hecho, como así también la idiosincrasia de su autor resultan acordes con el encuadramiento propuesto por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Técnica, que el Tribunal aceptó al responder a la cuestión anterior. Las penas concertadas se han formulado teniendo en cuenta el principio de culpabilidad y en los parámetros contenidos en los arts. 40 y 41 C.P., razones legítimas para su homologación. Ello así, pues el delito cometido por el imputado se presenta con cierta significación, en tanto que el transporte de casi 18 kilogramos de marihuana, es un dato ontológico que permite colegir un peligro más intenso para el bien jurídico protegido -salud pública-, lo que da andamiaje a consolidar una mayor gravedad del injusto. En otro orden, Ledesma destacó en la audiencia que es consumidor de estupefaciente desde los 19 años, pues a partir de la muerte de su madre sintió una gran congoja; pidiendo que se le autorice realizar un tratamiento antiadicción en un centro especializado. Cabe consignar además que es un adulto joven, sin antecedentes penales. En este esquema, el monto sancionatorio consensuado es justo pues se adecua a los fines preventivos generales y especiales, por lo que corresponde se lo homologue. Tras estas razones, incumbe entonces validar las sanciones punitivas convenidas. Por ello, corresponde establecer las penas de cuatro años y cinco meses de prisión, multa de dos mil pesos para Ledesma; debiendo además afrontar las costas de este proceso (art.531 CPPN). II. Tratándose de un pronunciamiento homologatorio corresponde que el cómputo de la pena se realice de forma inmediata y se remitan las copias pertinentes al Juzgado de Ejecución, teniendo presente que al imputado le corresponde ingresar al Régimen de Condenados que estipula la ley 24.660, a los fines de poder superar las distintas etapas que prevé el tratamiento penitenciario. Incumbe también la destrucción del sobre conteniendo material remanente de pericia. (Art. 30 ley 23.737). 10

Poder Judicial de la Nación En la audiencia de visu, a pedido del imputado y con la conformidad del Señor Fiscal General, se hizo entrega de los dos bolsos secuestrados, por cuanto se valoró la falta de mobiliario para guardar los efectos personales en la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado Ledesma. III. Además, hizo saber el imputado que está dispuesto a realizar un tratamiento psicológico o multi-disciplinario a los fines de tratar el consumo de cocaína, que ha perturbado su existencia y su relación con su círculo familiar y social. Oída esta petición, por Presidencia, el día de la audiencia, se encomendó a la Unidad Penal Nº 1 la articulación de un programa que asista y de satisfacción a los reclamos del imputado. Al mismo tiempo se solicitó informe al Centro Huellas de esta ciudad, a los fines de que haga saber sus programas antiadicción y su compatibilidad con el encierro al que es condenado el imputado. Tras cuanto se ha expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, acordó homologar el acuerdo conforme lo establece el art. 431 bis del CPPN. S E N T E N C I A : 1º) DECLARAR a José Marcelo Ledesma de las demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el artículo 5 inc. c) de la Ley 23.737, en relación al art. 45 del C.P. 2º) CONDENAR a José Marcelo Ledesma a las penas de cuatro años y cinco meses de prisión y multa de dos mil pesos, más las costas del proceso. 23.737). incurso. 3º) DESTRUIR el remanente de material estupefaciente (art. 30, ley 4º) TENER PRESENTE la entrega de los dos bolsos secuestrados al 5º) PROCÉDASE de forma inmediata, por Secretaría a la realización del cómputo de pena correspondiente (art. 493 C.P.P.N.). 6º) TENER PRESENTE el interés del imputado Ledesma de someterse a un tratamiento antiadicción durante la ejecución de la pena. 6º) COMUNÍQUESE al Juzgado de Ejecución el resultado de los informes solicitados a la Unidad Penal nº 1y al Centro Huellas. 11

REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso en estado, archívese. Habiendo participado de la deliberación, no firma la presente el Sr. Juez de Cámara, Dr. Roberto M. López Arango, por encontrarse fuera de la jurisdicción (art.399, 2do. Párrafo, CPPN). Ante mí: 12

Poder Judicial de la Nación 13