FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS DEPARTAMENTO DE CIENCIAS CONTABLES Contaduría Pública Contabilidad de los Fenómenos Societarios

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FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS DEPARTAMENTO DE CIENCIAS CONTABLES Contaduría Pública Contabilidad de los Fenómenos Societarios LUIS ALBERTO CADAVID ARANGO Medellin, 2012

Esta consiste en que una persona natural organiza una actividad económica para lograr un objetivo, por ejemplo: producción, transformación, comercialización, prestación de servicios, etc. En la empresa individual la persona responde ilimitadamente con sus propios bienes (patrimonio) por las obligaciones adquiridas con motivo de la actividad desarrollada. Si la actividad desarrollada es comercial, quien la realiza tendrá la calidad de comerciante y, por lo tanto, deberá cumplir con las obligaciones que con respecto a este trae el Código de Comercio, como: matricularse en el registro mercantil, llevar contabilidad regular de los negocios, inscribir en el registro mercantil los actos, libros y documentos que la Ley exige.

Sociedad Colectiva: dos o más socios. Todos los socios responden en forma solidaria e ilimitada, es decir, que si la sociedad no cumple con sus obligaciones los acreedores de ella podrán demandar a los socios, bien sea a uno, a varios o todos. Esta forma societaria es de poca utilización hoy en día. La constitución y cualquier reforma estatutaria se lleva a cabo por escritura pública. Sociedad en Comandita Simple: requiere mínimo de un socio gestor y un comanditario o socio capitalista. El primero. responde en forma solidaria e ilimitada, tiene a su cargo la gestión de los negocios sociales. El segundo, aporta capital y responde hasta el monto de su aporte, por regla general, pero existen excepciones en materia laboral y tributaria. El máximo de socios capitalistas o comanditarios es veinticinco (25). Constitución y reformas estatutarias se llevan a cabo por escritura pública.

Sociedad en Comandita por Acciones: mínimo un socio gestor y cinco comanditarios o accionistas. El primero responde en forma solidaria e ilimitada, aporta la gestión de los negocios sociales. Los segundos, responden hasta el monto de sus respectivos aportes aportan capital. Constitución y reformas estatutarias requieren de escritura pública. Por mandato del artículo 203 del Código de Comercio está obligada a tener revisor fiscal. Sociedad de Responsabilidad Limitada: mínimo dos socios, máximo veinticinco. Los socios responden por regla general hasta el monto de sus respectivos aportes, pero hay excepciones como son los casos de materia laboral y tributaria. Constitución y reformas estatutarias requieren de escritura pública.

Sociedad Anónima: mínimo cinco socios accionistas o capitalistas, máximo ilimitado. Los accionistas responden hasta el monto de sus respectivos aportes. Constitución y reformas estatutarias deben llevarse a cabo por medio de escritura pública. En la sociedad anónima, para muchos tratadistas, es obligatoria la junta directiva. Por mandato del artículo 203 del Código de Comercio está obligada a tener revisor fiscal.

En el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 (Ley de Emprendimiento Empresarial) se permite la constitución de sociedades por documento privado, siempre y cuanto se reúna uno cualquiera de los siguientes requisitos: No más de diez (10) trabajadores o menos de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales de activos, excluida la vivienda. Estas sociedades pueden revestir la forma de colectivas, en comandita simple, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada o anónima. Su duración podrá ser indefinida y su objeto social indeterminado. Debe tenerse en cuenta que si a la sociedad se aportan bienes para cuya transferencia se requiere escritura pública, la sociedad deberá constituirse por medio de este documento

La empresa unipersonal está regulada por la Ley 222 de 1995, artículos 71 a 81. Puede constituirse por documento privado a no ser que haya aportes de bienes para cuya transferencia se requiera escritura pública. Su duración puede ser indefinida y su objeto indeterminado. Es exclusivamente comercial Surge del acto unilateral de empresa unipersonal. Su capital está dividido en cuotas, como ocurre en la sociedad de responsabilidad limitada y en la en comandita simple. Su titular puede ser una persona natural o una persona jurídica. La Ley prohíbe la negociación entre el titular y la empresa unipersonal, como también entre las empresas unipersonales de un mismo titular.

Las sociedades por acciones simplificadas -S.A.S.- se encuentran reguladas por la Ley 1258 de 2008; ellas pueden revestir la forma pluripersonal o la forma unipersonal. Se constituyen por documento privado, excepto cuando se aportan bienes para cuya transferencia se requiera escritura pública. Su capital está dividido en acciones. Cualquiera sea su objeto serán de naturaleza comercial. Su duración puede ser indefinida y su objeto indeterminado. Es característico de esta forma societaria la gran flexibilidad que tiene o tienen sus socios para elaborar los estatutos sociales.

No están obligadas a tener junta directiva y la revisoría fiscal les es obligatoria cuando se ubican dentro de lo establecido en la Ley 43 de 1990, artículo 13, parágrafo segundo. Cualquier sociedad podrá transformase en S.A.S. y una S.A.S. podrá transformarse en otro tipo de sociedad por documento privado, pero para la aprobación se requiere de la unanimidad de sus socios. Las S.A.S. pluripersonales requieren mínimo de dos (2) accionistas. Les está permitido fraccionar el voto en la reuniones para elegir órganos plurales o colectivos, también pueden establecer en sus estatutos el voto múltiple

La sociedad de hecho es una forma societaria sin personería jurídica, regulada por los artículos 498 a 506 del Código de Comercio. Se constituye verbalmente o por documento privado. Sus socios responden en forma solidaria e ilimitada. Cada uno de sus socios podrá pedir en cualquier tiempo que se liquide y pague su participación. La sociedad de hecho no se matricula en registro mercantil, pero sí deben hacerlo sus socios.

Las cuentas en participación son una forma asociativa, no sociedad, regida por los artículos 507 a 514 del Código de Comercio. Carece de personería jurídica. El contrato que la origina puede celebrase verbalmente o por documento privado. En este contrato debe haber un partícipe activo o gestor, quien será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. El otro u otros partícipes son ocultos, aportan capital y responden hasta por el monto de sus respectivos aportes, en cambio el gestor responde en forma ilimitada, es decir, no sólo con los bienes destinados a la cuenta, sino también con los demás que constituyen su propio patrimonio. Cuando los partícipes ocultos revelan públicamente su participación en la cuenta, responden solidariamente con el gestor o partícipe activo. La participación no se matricula en el registro mercantil, quien deberá hacerlo es su participe activo o gestor. Este aporta a la cuenta la gestión de los negocios, pero, además, le está permitido aportar también capital si así lo conviene con el o los demás partícipes.

Las denominadas entidades sin ánimo de lucro revisten varias formas, en una buena mayoría deben inscribirse en un registro que llevan las cámaras de comercio, al que se le denomina Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro. No tienen la calidad de comerciantes. No están obligadas como estos a renovar la inscripción dentro de los tres primeros meses de cada año, debido a que ellas se inscriben, mas no se matriculan. Entre las más conocidas se encuentran las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las fundaciones o instituciones de utilidad común. Pueden constituirse por documento privado y su personería jurídica comienza a partir de su inscripción en el RESAL. Entre las entidades sin ánimo de lucro se encuentran las del sector cooperativo en sus diversas modalidades, ellas se hallan sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Las entidades sin ánimo de lucro gozan de ciertos beneficios en materia tributaria. Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, lo mismo que las fundaciones son reguladas por la legislación civil, específicamente por los artículos 633 del Código Civil y demás normas que lo adicionan o complementan.

El mínimo de asociados es tres (3), el máximo es diez (10) cuando tiene por objeto la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar y 20 cuando se trata de la prestación de servicios. Deben inscribirse en el registro mercantil y su personería jurídica surge a partir de dicha inscripción. Sus asociados aportan trabajo y adicionalmente pueden aportar tecnología, destreza y otros activos. No les está permitido tener dependientes, es decir, personas naturales vinculadas por contrato de trabajo. Deben inscribirse, además, en el Ministerio de la Protección Social. Pueden constituirse por documento privado. Las empresas asociativas de trabajado (EAT) fueron creadas por la Ley 10 de 1991, la cual fue reglamentada por el Decreto 1100 de 1992.

Fueron creadas por la Ley 811 de 2003, artículo 109. Tienen por objeto desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad. Se constituyen por escritura pública. Requieren de un mínimo de tres (3) socios. La responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus aportes

La Ley 80 de 1993 lo define de la siguiente manera para efectos de la contratación pública: Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman (Ver artículo 7 de la Ley 80 de 1995). El consorcio es una forma asociativa sin personería jurídica, de naturaleza jurídica distinta a la de la sociedad y a la de otras formas asociativas, es decir, tiene identidad propia.

Unión temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada La Ley 80 de 1995 define la unión temporal para efectos de la contratación administrativa: uno de los miembros de la unión temporal (Ver artículo 7 de la Ley 80 de 1995) La unión temporal es una forma asociativa sin personería jurídica, distinta de la sociedad y de otras formas asociativas.

El joint venture puede ser definido en la siguiente forma: Contrato mediante el cual varias empresas se agrupan para la realización de un negocio en común, el cual busca la obtención de beneficios, asumiendo los riesgos que acarrea su ejecución. Esta figura es bastante utilizada para emprender grandes proyectos, en los cuales se requiere el aporte de tecnología, como ocurre, por lo general, en la explotación minera

GRACIAS!