JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº



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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº C/PRIM, 12 2ª PLANTA MADRID Tfno: 913973303 Fax: 913083024 NIG: 69050 AUTO En MADRID a once de Febrero de dos mil trece HECHOS ÚNICO.- En el día de la fecha ha sido puesto a disposición de este Juzgado Central nº 3 en calidad de detenido Mohamed ECHAABI, NIE X-5494169-K nacido el 30-09-1991 en Kalaar Sraghina, Marruecos, hijo de Abdellah y Khadija; con el cual se ha practicado la preceptiva comparecencia prevista en el art. 505 a los fines de acordar lo procedente sobre su situación personal, con el resultado que es de ver en autos. RAZONAMIENTOS JURIDICOS 1. El detenido, islamista partidario del uso de la violencia para imponer su visión radical, excluyente y totalitaria de la estructura social, política y religiosa de la sociedad, ha manifestado en varias ocasiones que quiere cometer un atentado, dentro del concepto -equivocado- de lo que él considera que es la Jihad o Yihad, contra aquellos que no comparten su visión del mundo. 2. Como antecedentes que fundamentan esta conclusión, está indiciariamente acreditado que, según un testigo protegido que confirma la información de la policía, Mohammed Echaabi o Mohamed Al-Saabi fue voluntario para hacer "la Jihad o Yihad" en Gaza, desplazándose a El Cairo en enero de 2011 para desde allí pasar a Gaza y cometer actos de terroristo. Tras fracasar en su intento, formando parte ya de la "Yihad mundial", Echaabi regresó a España en febrero de 2012. 3. El viaje a Gaza de Echaabi con la intención de "hacer la yihad" está indiciariamente acreditado también porque al ser detenido declaró espontáneamente a los policías actuantes me detenéis porque estuve en Gaza, verdad?, fui allí porque quería hacer la yihad porque había visto muchos vídeos de internet que me afectaban. Estuve un año o así, pero me metieron en una habitación y querían

ponerme un chaleco con explosivos para que me inmolara, pero yo no quería hacer eso, manifestación espontánea que ha sido ratificada en declaración judicial por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con números 70.963 y el 84.197 4. Por otro lado, Echaabi fue detenido el 5 de abril de 2012 en el puesto fronterizo de Tánger cuando pretendía entrar en Marruecos al sospecharse que tenía intenciones de cometer un atentado terrorista, permaneciendo en dicho país hasta agosto de ese mismo año, fecha en la que regresó a España. 5. Una vez en nuestro país, se afincó en Valencia, lugar al que ya había llegado en 2001 de forma irregular y donde, al parecer, fue captado para realizar actividades yihadistas. 6. El propio Echaabi, en la mañana de hoy, ha reconocido que viajó a El Cairo (Egipto) y que estuvo allí casi un año, admitiendo que le quitaron su documentación, extremos estos que confirman, siquiera parcialmente, la información policial. Y, si bien dice que se la robó una banda que le exigía que trabajara para ellos para recuperar su pasaporte, lo cierto es que el hecho base, el viaje a una zona que en ese momento está en pleno conflicto para el derrocamiento de Mubarak y que es paso habitual hacia Gaza, es un poderoso indicio de la veracidad de lo expuesto en el atestado. 7. En el mismo sentido, Echaabi ha admitido su detención al intentar pasar a Marruecos por el puesto fronterizo de Tánger tras regresar de Egipto/Gaza, por sospecharse que había ido para cometer actos de terrorismo. 8. Es un hecho notorio que "Al Qaeda", ante la dificultad de organizar y dirigir atentados terroristas en occidente de manera estructurada y siguiendo un plan rígido ordenado por sus mandos, ha optado por fomentar lo que se puede denominar como "alqaedismo" entre jóvenes musulmanes que están afincados en países occidentales, bien con la correspondiente nacionalidad, bien como meros residentes legales o ilegales. Para ello, adoctrina y radicaliza a estos jóvenes y les instruye -presencialmente o telemáticamente- en cómo cometer un atentado, entrenamiento mínimo, dada la escasa preparación que requieren sus atentados y la forma de ejecución abierta y flexible donde incluso la huida o salvaguardar de la propia vida son aspectos accesorios. Es decir, en la actualidad se puede afirmar que el terrorismo yihadista en occidente ha evolucionado hacia un terrorismo de "lobos solitarios" de terroristas independientes a los que Al Qaeda y sus filiales deja libertad de acción respecto a la elección de las víctimas y objetivos y respecto de "modus operandi" del atentado. 9. Un ejemplo de este tipo de terrorista era Muhamad Merah, con ciudadanía francesa, qué asesinó, en la zona de Toulouse, el 11, 15 y 19 marzo de 2012 a más de una decena de personas. 10. El perfil del terrorista solitario de corte yihadista se corresponde con personas raras y solitarias, de clase media o baja, jóvenes y/o solteros, con cierta conciencia política, que se identifican con grupos que ellos

consideran que son discriminados o maltratados por occidente y que genera en ellos un deseo de venganza. Además, suelen ocultar su radicalismo religioso, comportándose según pautas occidentales, sin acudir con frecuencia a la mezquita y no relacionándose o contactando con otros radicales. De esta forma, no tienen necesidad de adoptar medidas especiales de protección u ocultación, pasando desapercibidos hasta que deciden cometer el atentado que, además, requiere de muy poco tiempo de preparación de manera que entre la ideación y la ejecución hay un corto margen temporal, lo que impide su detección y aborto por las autoridades. 11. Esta última característica ha provocado que en países como España se haya optado por una actuación policial extratemprana procediendo a la detención de los sospechosos cuando no todavía no hay suficiente material incriminatorio o cuando simplemente no se ha superado la fase de mera expresión oral de odio y deseo de venganza mediante la exteriorización del propósito genérico de cometer un acto de terrorismo sin determinar la forma, el medio, el lugar ni el objetivo. 12. Este es el caso de Echaabi. El detenido ha manifestado, según declara el testigo protegido, que antes de morir la va a liar, que quiere vengar a los palestinos y que iba a adquirir una "pistola que pueda hacer veinte o cuarenta disparos" para atacar a "la raza" (probablemente israelíes o intereses israelíes) así como a gobernantes, gente de poder o autoridades, no a la gente normal. Pero también, según el mismo testigo, le dijo que la policía española estaba encima de él y que quizás tendría que irse a Francia o Cechenia donde es fácil conseguir armas y bombas. Para obtener dinero con el que ejecutar sus planes, siempre según la versión del testigo, pretendía cometer un robo dar un palo - junto a rumano en la casa de una señora mayor que sabía que tenía oro porque la compañera del rumano trabajaba allí. 13. Tras su detención, se practicó una entrada y registro en su domicilio sin que hasta el momento se haya podido comprobar si existen elementos relevantes para la investigación dada la premura con la que la policía ha actuado al creer que la situación era crítica. 14. Todo lo expuesto es lo que objetivamente tenemos. Ahora hemos de comprobar si tales hechos son constitutivos de delito y si de él aparece indiciarimente como responsable el detenido para colmar los dos primeros requisitos que el artículo 503 de la LECR exige para poder decretar la prisión provisional. 15. Mohamed Echaabi o Al-shaabi no pertenece a una organización terrorista en sentido clásico, pues no se ha acreditado que esté integrado en una estructura, con una relación jerárquica o de dependencia, vocación de permanencia y atribución de roles. Sin embargo, existen poderosos indicios de que es parte de lo que llamamos la "yihad mundial o global", de modo que la cuestión es si tal nebulosa llena el concepto de organización o grupo terrorista de nuestro código penal. 16. La primera cuestión es si, según la ley, a una persona que ha viajado hasta Gaza por circuitos irregulares para

cometer atentados, del que se sabe que tiene una ideología radical extrema, que ha manifestado su voluntad de hacerse con un arma para cometer atentados y que cuando es detenido tiene tan claro todo esto que se lo manifiesta espontáneamente a la policía, aunque lo niegue en su declaración judicial, es un terrorista en sentido legal. 17. En el derecho penal español -uno de los más completos en materia terrorista- los delitos de terrorismo están recogidos en una sección específica del Código Penal de 1995 (artículos 571 a 580 del Código Penal). Se sancionan como terroristas a los que pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, y cometan delitos de estragos, incendios, atentados contra las personas, depósito de armas o municiones, tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte, suministro o colocación. Dicho de otro modo, en síntesis, se castiga a los que pertenecen a una organización terrorista, a los que sin pertenecer a una organización terrorista cometen determinados delitos que coadyuvan a la misma finalidad terrorista, a los que colaboran con los terroristas y a los que hacen actos de proselitismo y apología. 18. Por otro lado, los derechos penales democráticos son derechos penales del hecho, no de autor; es decir, se castiga la ejecución -incluso en fases embrionarias- de conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos protegidos como la vida, la integridad física, la Constitución, etc. pero no las tendencias, creencias o incluso deformaciones de la personalidad que denoten estados peligrosos anteriores a la ejecución de un delito concreto (antedelictuales) de modo que cuando un sujeto es considerado peligroso pero no ha iniciado la realización por actos exteriores, perceptibles por terceros, de ningún hecho que revista los caracteres de delito, no puede ser sujeto pasivo de un proceso penal, no puede ser imputado y, consiguientemente, tampoco sujeto de medidas cautelares. 19. La segunda cuestión es si con lo aportado al procedimiento por los investigadores basta para considerar a Echaabi miembro de una grupo u organización terrorista en los términos del artículo 571 CP o como terrorista solitario calificativo que la propia policía le aplica- en cuyo caso es necesario que haya comenzado a ejecutar alguno de los delitos que de forma específica recoge el artículo 577 del código. 20. Puede considerarse a la llamada "yihad global" una organización terrorista? Considero que sí en tanto que posee una estructura y medios que, aunque difusos, permiten a quien se quiera sumar "a su lucha" contactar con algunas de sus ramas o facciones, recibir cierta instrucción, adoctrinarlos en postulados radicales, en el odio a lo diferente he incluso recibir cierta financiación o ayuda para volver a los países originales donde residían con el objetivo de cumplir "con su misión", la comisión de actos terroristas.

21. El Tribunal Supremo, en su sentencia 503/2008, de 17 de julio, resolviendo los recursos contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007 (caso 11-M) en relación con un acusado que en un papel, luego de escribir su nombre varias veces en caracteres árabes y latinos, dice que hay que matar a los incrédulos, a los enemigos de dios y a los hipócritas, trabajar por la religión y hacer caer los gobiernos declaró que No cabe la menor duda que desde perspectivas propias de una sociedad democrática, tal forma de ver la realidad y las relaciones entre seres humanos es radicalmente rechazable. Pero no consta que tal documento se utilizara en ninguna forma, y ni siquiera que estuviera preparado para ser utilizado con terceros. No consta que fuera difundido a otras personas, ni que se preparara para serlo, de modo que, en principio, no es otra cosa que la expresión escrita de una lamentable forma de pensar ( ) En definitiva, de las pruebas practicadas, tal como son reflejadas en la sentencia, resulta que el recurrente es una persona de ideas radicales e incluso violentas, que se relacionaba con otras personas que sostienen ideas similares, lo cual, si bien debe ser claramente rechazado en nuestra sociedad y en cualquier otra caracterizada por un sistema de libertades, y puede constituir un conjunto de indicios que justifiquen una investigación e incluso la sumisión a alguna especie de control acerca de la progresión de sus actividades, no alcanzan el rango de pruebas bastantes para acreditar la pertenencia a una banda armada, a un grupo o a una organización terrorista, para lo cual es preciso, como ya se dijo, acreditar que de la mera forma de pensar se ha pasado a alguna forma de acción para hacerla efectiva por medio de la violencia o el terror.. Como se desprende de lo que hemos dicho en el fundamento jurídico primero, la coincidencia ideológica entre diversas personas, aunque sea en ideas violentas contra otros, y la existencia de relaciones entre ellas, no acreditan por sí mismas a pertenencia a una organización terrorista. Es preciso constatar la existencia de una decisión individualizada de pasar a la acción adoptada por el acusado que se haya traducido en algún acto externo, consistente al menos en el establecimiento de unas relaciones caracterizadas por criterios organizativos, y que estén orientadas a facilitar la satisfacción de las finalidades propias mediante su imposición violenta a terceros. 22. En la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2005 (de la célula de Abu Dahdah) confirmada en este extremo por el Tribunal Supremo, se mantuvo que haber viajado a lugares de conflicto para recibir instrucción y cometer atentados suponía ya una acto externo, una forma de acción, que permitía sustentar una condena por integración en organización terrorista. 23. La investigación policial es incompleta: No se ha investigado a la persona rumana de la que se dan datos

personales suficientes -relación de pareja, trabajo de esta- para comprobar si la declaración del testigo protegido es o no cierta, no se ha interrogado a los dueños de locutorios, no se le han exhibido al detenido álbumes fotográficos de las personas con las que se supone que tiene relación y sobre las que se tuvo observación de sus comunicaciones, no se ha examinado su teléfono móvil para comprobar si es verdad que tiene grabadas canciones radicales o zuras o aleyas especialmente significativas, tampoco se ha investigado porqué Marruecos le deja en libertad, ni se han realizado gestiones en la embajadas o consulados español y marroquí en El Cairo para acreditar si el detenido se puso en contacto con dichas legaciones diplomáticas en las fechas en que estuvo allí, entre otras diligencias que parecen imprescindibles. 24. Conforme a lo dispuesto en el art. 503 LECr., para decretar la prisión provisional se exige que en la causa conste la existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior concurriendo determinadas condiciones; que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona objeto de la medida cautelar; y que la prisión provisional persigue alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. En el presente caso, tanto la nacionalidad marroquí del detenido, la facilidad con la que puede huir a su país de origen teniendo en cuenta que Marruecos no extradita a sus nacionales y, en definitiva, la falta de arraigo suficiente, junto con el hecho cierto de que su libertad en este momento podría permitirle obstaculizar la investigación y comunicar con personas que han tenido relación con él y cuyos testimonios son esenciales para confirmar la hipótesis policial, determinan que, imputándosele de un delito grave pertenencia a organización terrorista del artículo 571 del Código Penal-, tanto el riesgo de fuga como de obstulización de la investigación lleven a decretar la medida cautelar de prisión provisional. Dicha medida será alzada inmediatamente que se practiquen las diligencias ordenadas si de estas no se obtiene resultado positivo para la tesis de los investigadores y, en todo caso, será objeto de revisión en el plazo de 20 días.

Por todo ello, procede declarar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Mohamed ECHAABI, NIE X-5494169-K nacido el 30-09-1991 en Kalaar Sraghina, Marruecos, hijo de Abdellah y Khadija. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, ACUERDO La prisión provisional comunicada y sin fianza de Mohamed ECHAABI, NIE X-5494169-K nacido el 30-09-1991 en Kalaar Sraghina, Marruecos, hijo de Abdellah y Khadija. Líbrense los despachos oportunos para dar curso a lo acordado. Contra la presente resolución cabe interponer Reforma y/o Apelación en tres/cinco días. Así lo acuerda, manda y firma JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ, MAGISTRADO del Juzgado Central de Instrucción nº 003 de MADRID.- Doy fe.