234-SMQM-12 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas treinta minutos de ocho de enero de dos mil trece. VISTOS en apelación de la resolución pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil a las catorce horas cincuenta y cinco minutos de trece de agosto de dos mil diez, en el proceso sumario mercantil declarativo de prescripción promovido por los señores CARMEN DEL PILAR E. DE Q. conocida por CARMEN DEL P. E. R. DE Q., quien fue secretaria, de este domicilio, JOSÉ FRANCISCO Q. H. mayor de edad, [ ], de este domicilio y posteriormente por la sucesión de la señora E. DE Q. o E. R. DE Q. señores JOSÉ FRANCISCO Q. H., ILEANA MARÍA, DIANA E. y JOSÉ FRANCISCO todos de apellidos Q. E., mayores de edad, estudiantes y de este domicilio, por medio de su apoderado licenciado Marvin de Jesús C. T., mayor de edad, abogado, de este domicilio, contra el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO institución oficial de crédito, de este domicilio. La resolución recurrida en lo pertinente RESOLVIÓ: es de hacer notar que ni al momento de presentar la demanda, ni en el desarrollo ulterior del proceso los actores presentaron la escritura de mutuo de la que emana la obligación principal que cauciona la hipoteca, presupuesto material o de fondo que permite en primer lugar individualizar la obligación en comento e identificar la relación jurídica de la que emana aquélla y, como segundo punto, verificar la concurrencia de elementos como el monto garantizado y el plazo pactado para la obligación para confirmar la inacción del acreedor respectivo en un determinado lapso de tiempo, requisito fundamental procedencia de la prescripción, Art. 2253 C.C.; contrario sensu, sólo se han presentado las escrituras mencionadas de hipoteca abierta y modificación de la misma en el texto de las cuales no se describe de forma alguna la obligación principal que garantiza.- Teniendo en cuenta estas consideraciones, se vuelve imposible entrar al conocimiento de fondo sobre las pretensiones de prescripción del actor, al no haberse identificado ni probado qué obligación principal se pretende atacar y extinguir, habiendo presentado solamente los instrumentos que la caucionan sin que por ello se individualice, por lo que de acuerdo a lo que estipula la doctrina procesal y la jurisprudencia como motivos de improponibilidad -que puede decretarse ab initio o durante la sustanciación del proceso, por ser una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional- se colige en este caso en específico que al haber omitido la demandante un requisito de fondo esencial para la eficacia de la demanda presentada, como ya se señaló, de
acuerdo al Art. 197 Pr. C., la demanda respectiva se declara IMPROPONIBLE in persequendi litis (fs. 118 p.p.). Han intervenido en el proceso los demandantes como quedó dicho; y el demandado BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, inicialmente por medio de sus apoderados licenciados José Mario Aquino Serrano, mayor de edad, abogado, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y Mario Adalberto C. U., mayor de edad, abogado, de este domicilio, y actualmente también por la licenciada Nidia Jeannette V. B., mayor de edad, abogada, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en sustitución del licenciado C. U. LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. A.- El licenciado Marvin de Jesús C. T. presentó demanda y en lo esencial EXPUSO: a) Que las generales de las partes demandantes son las siguientes: CARMEN DEL P. E. DE Q. ( ) JOSÉ FRANCISCO Q. H. ( ) En el carácter en que actúo y cumpliendo instrucciones de mis representados, vengo a demandar al Banco de Fomento Agropecuario, institución Oficial de Crédito descentralizada, de este domicilio, en Juicio Sumario Declarativo de Prescripción. ( ) Constando que mi representada dejó de reconocer como acreedor al Banco de Fomento Agropecuario, desde el día treinta de abril de dos mil cuatro, por la suma de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis colones o su equivalente en dólares, y como consecuencia legal no reconoce como acreedor al Banco de Fomento Agropecuario, a razón de que mis clientes se benefician de la ley, por haber prescrito el crédito mercantil que contiene la obligación del documento; razón legal de ésta demanda para hacer prevalecer este derecho.- Nuestra pretensión de que se declare la prescripción de la obligación del documento mercantil, aquí relacionado, lo hago conforme al Inciso Tercero del Artículo 995 del Código de Comercio, 2231, 2232 y 2253 del Código Civil; 469 del Código de Procedimientos Civiles, debido a que la ley del Banco de Fomento Agropecuario no contempla la prescripción, las reglas a aplicar son las que contiene el Código de Comercio vigente. ( ) Por lo antes manifestado; le PIDO: ( ) 2. En sentencia definitiva se declare prescrita la obligación que contiene el documento de hipoteca por la suma de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis colones o su equivalente en dólares a favor del Banco de Fomento Agropecuario, en base a
las reglas del Código de Comercio, Inciso III, Art. 995 del Código de Comercio; artículos 2231, 2232 y 2253 del Código Civil; y 469 del Código de Procedimientos Civiles; Inc. 9 ) del Art. 1438, 1431, 1432, 1433 y 1434 del Código Civil. ( ) 5. En su oportunidad ordenar al Registro de la Propiedad cancelar la hipoteca inscrita bajo la inscripción número veintiuno del Libro quinientos sesenta y ocho, trasladada a la Matrícula número UNO CERO UNO CERO SEIS SIETE CINCO OCHO, Hipotecas de Sonsonate y cancelar también la inscripción número cuarenta y uno del Libro setecientos cuarenta y nueve, Hipotecas de Sonsonate trasladado a la Matrícula número UNO CERO UNO CERO SEIS SIETE CINCO OCHO. (fs. 1 a 7 p.p.) Adjuntó los documentos que obran de fs. 9 a 25 p.p. A fs. 26 p.p. se tuvo por parte a CARMEN DEL P. E. DE Q. conocida por CARMEN DEL PILAR E. R. DE Q. y JOSÉ FRANCISCO Q. H., por medio de su apoderado licenciado Marvin de Jesús C. T., y a fs. 30 P.P. se admitió la demanda, se corrió traslado al demandado BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO por tres días para que compareciera a contestar la demanda, acto de comunicación procesal que consta en acta de fs. 65 p.p. Mediante resolución de fs. 78 p.p., se tuvo por parte al BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO por medio de los licenciados José Mario A. S. y Mario Adalberto C. U., por contestada la demanda en sentido negativo, por opuestas las excepciones perentorias de improponibilidad e ineptitud de la demanda, y se abrió a pruebas el proceso por el término de ley. Por auto de fs. 99 p.p. se tuvo por parte a los señores JOSÉ FRANCISCO Q. H., ILEANA MARÍA, DIANA ELOISA y JOSÉ FRANCISCO todos de apellidos Q. E. como sucesores de la demandada fallecida señora CARMEN DEL PILAR E. DE Q. conocida por CARMEN DEL PILAR E. R. DE Q., por medio de su apoderado licenciado Marvin de Jesús C. T. El texto de la resolución recurrida se encuentra de fs. 117 a 118 p.p. B.- En esta instancia a fs. 17 se tuvo por parte como apelantes a los señores JOSÉ FRANCISCO Q. H., ILEANA MARÍA, DIANA ELOISA y JOSÉ FRANCISCO todos de apellidos Q. E. como sucesores de la demandada fallecida señora CARMEN DEL PILAR E. DE Q. conocida por CARMEN DEL PILAR E. R. DE Q., por medio de su apoderado licenciado Marvin de Jesús C. T.; y como apelado a BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO por medio de los licenciados José Mario A. S. y Mario Adalberto C. U., y
a fs. 26 se autorizó la intervención de la licenciada Nidia Jeannette V. B., en sustitución del abogado C. U. y para actuar conjuntamente con el licenciado A. S.. El escrito de expresión de agravios se encuentra a fs. 29 y el de contestación a fs. 33, los cuales se omite relacionar por no constituir prueba para el fallo. II.- PRETENSIÓN. La pretensión de los demandantes radica según consta en la demanda de fs. 1 a 7 p.p. en que se declare la prescripción de las obligaciones contenidas en los testimonios de escrituras públicas de primera hipoteca abierta celebrada a las nueve horas de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos y la de modificación del monto y plazo de la hipoteca de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete otorgadas por la señora CARMEN DEL PILAR E. R. DE Q., a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, y se ordene al Centro Nacional de Registros de Sonsonate que cancele la hipoteca y su modificación inscrita en la matrícula número 10106758. III.- DE LOS AGRAVIOS. En el escrito de expresión de agravios el licenciado Marvin de Jesús C. T. como apoderado de los apelantes se limitó a manifestar: vengo a solicitarles revoque la sentencia aquí impugnada, dictada por el Señor Juez Quinto de lo Mercantil, a razón de que la demanda declarativa de prescripción la declara improponible, cuando la pretensión de mi cliente es de que se declare prescrito los documentos que se le presentó a su conocimiento, para que en sentencia definitiva los declare prescrito cada uno de ellos, y en efecto en eso se sustentó el alegato y la prueba que invoqué se apreciara y se valorara, para dictar sentencia, quedando a voluntad de mi cliente si reclama en otro juicio sumario y en su oportunidad la prescripción de la obligación que contienen los documentos que no se le han sometido a discusión en el juicio, al Señor Juez de la causa.. (fs. 29). IV.- ASPECTOS PREVIOS. A.- DEL EXAMEN DE PROCEDENCIA Y DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de
controlar y dirigir el proceso (Art. 2 Pr.C.), a fin de pronunciarse por defecto en omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida esta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva; tal rechazo puede serlo in limine litis, in persequendi litis o en sentencia, así: a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, declarándola improcedente (in limine litis), improponible (in limine litis o in persequendi litis o en sentencia), o bien declarándose inepta la pretensión contenida en la misma (in limine litis o en sentencia), según los casos. Este tribunal, por fines prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal Civil acepta las anteriores figuras (especies) del rechazo (género), en la forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad así: Aunque no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la inexactitud del término improponibilidad de la demanda, no puede soslayarse el referir que lo que se puede tomar como improponible es la pretensión en sí, y nunca la demanda ni la acción, ya que ésta es un derecho abstracto de obrar, y la demanda simplemente es la consecuencia de aquella; sin embargo, por razones prácticas se hablará aquí, en algunas ocasiones de la improponiblidad de la demanda, entendiéndose que se trata de la pretensión. Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 197 Pr.C., que literalmente DICE: SI AL RECIBIR EL TRIBUNAL LA DEMANDA, ESTIMARE QUE ES MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE, LA RECHAZARÁ, EXPRESANDO LOS FUNDAMENTOS DE SU DECISIÓN. (Mayúsculas son nuestras). La improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la demanda in persequendi litis, que se refiere al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme la normal terminación de aquel, consecuentemente, en cualquier
estado de la causa, se rechaza la pretensión sin trámite alguno, de modo que nada impide el que pueda también declararse en sentencia. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la demanda - pretensión-, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla; de allí la facultad controladora del juzgador como director del proceso, a fin de obtener la sentencia de mérito y como tal, puede darse en cualquier estado del proceso, en que se produzca el defecto absoluto en la facultad de juzgar como dicen algunos autores. Y es que si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasado desapercibido por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí lo sean (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o por que el demandado se los hace notar, e inclusive en sentencia, como se ha dicho. Algunos autores señalan como causales de improponibilidad las siguientes: a) La falta de requisitos de tiempo y forma vinculados a la actividad que la pretensión entraña. b) Cuando el objeto de la pretensión no sea jurídicamente posible, llamado de improponibilidad objetiva, ya que la pretensión no puede ser deducida judicialmente ya sea por motivos físicos o morales o jurídicamente imposibles. Y, c) La caducidad del derecho; esto es cuando la pretensión puede que esté sujeta a causales de caducidad, en el sentido de que por la omisión de algunos requisitos legales o por el transcurso de algún término la pretensión no pueda ya ser deducida. De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación. V.- EXAMEN PROCESAL.
En el caso de autos, los apelantes circunscriben los agravios a que el Juez A-quo no apreció ni valoró la prueba para dictar sentencia y en definitiva no se discutió el fondo del asunto planteado sobre la prescripción de los documentos presentados. Al respecto, esta Cámara observa que la improponibilidad fue alegada por la parte demandada al contestar la demanda, y el Juez A-quo se pronunció sobre ello in persequendi litis, en la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos de trece de agosto de dos mil diez, que es objeto del presente recurso, y al haber decidido en base a las razones expuestas en la misma, declarar improponible la demanda, se encontraba imposibilitado para apreciar o valorar las pruebas y discutir el fondo del asunto en virtud de que uno de los efectos de la improponibilidad es precisamente impedir el pronunciamiento por parte del Órgano Judicial sobre la cuestión debatida; por consiguiente, deberá desestimarse el agravio que alegan los recurrentes. No obstante lo anterior, esta Cámara estima necesario analizar si la declaratoria de improponibilidad dictada por el Juez A-quo, se encuentra apegada a derecho, y al respecto es menester destacar que la hipoteca es un derecho real de garantía, dicho en otro giro, es un derecho accesorio por el cual una persona (hipotecante) afecta un bien inmueble de su propiedad en garantía del cumplimiento de una obligación propia o ajena, en este sentido el Código de Comercio la regula en el Art. 1554 que DISPONE: Pueden otorgarse a favor de las instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan estas operaciones, hipotecas abiertas destinadas a respaldar cualesquiera obligaciones a cargo del hipotecante y a favor de la entidad hipotecaria, por un plazo fijado de antemano. Estas hipotecas no se extinguirán por el hecho de que el hipotecante no adeude nada en un momento determinado, a la institución hipotecaria, mientras esté vigente el plazo de constitución o cualquiera de sus prórrogas y no se haya otorgado cancelación del gravamen con las formalidades legales. Conforme a la disposición transcrita, en materia mercantil pueden contratarse hipotecas abiertas que garantizan la futura emisión de obligaciones, y se entiende que cubre, sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el registro público, todos los saldos que eventualmente, dentro de los límites del crédito total que garantiza la hipoteca, contraiga el hipotecante con la entidad hipotecaria.
Esta clase de hipotecas tiene ciertas particularidades y una de ellas es que no se extingue juntamente con la obligación principal actual que garantiza, mientras haya posibilidad de que surjan nuevas obligaciones principales que respaldar, en otras palabras, no se extingue aunque el acreditado pague las sumas que adeuda al acreditante, si tiene aún derecho de hacer nuevos retiros de conformidad con el contrato. Por otra parte, puede cancelarse si vencido el plazo del gravamen y estando totalmente extinguidas las obligaciones principales garantizadas, se otorga cancelación por la institución hipotecaria o, en su caso, por sentencia judicial. En el caso de autos, con la demanda la actora presentó certificación registral del testimonio de escritura pública de primera hipoteca abierta otorgada a las nueve horas de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por la señora CARMEN DEL PILAR E. R. DE Q., a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO en la cláusula III) denominada MONTO que literalmente dice: La hipoteca que ahora se constituye garantizará al Banco toda clase de obligaciones que en el futuro contraiga la otorgante y el señor JOSE FRANCISCO Q. H., ya fuere como deudor, codeudor o fiador o en cualquier concepto análogo,. De igual forma, en la cláusula VI) OTRAS CONDICIONES las partes voluntariamente pactaron El Banco queda facultado para efectuar las inspecciones que fuere necesarias en el inmueble hipotecado durante la vigencia del plazo de la presente hipoteca, la que no podrá cancelarse mientras exista saldo pendiente a favor del Banco, en cualquier concepto y a cargo de la otorgante. Es decir, que la hipoteca abierta pervive aunque haya expirado el plazo para el cual se contrato, si existe por lo menos una obligación principal garantizada, y se extinguirá junto con aquella, porque en nuestro sistema hipotecario la característica esencial de la hipoteca es que ésta constituye un derecho accesorio, consecuentemente, la extinción de la obligación asegurada implica la extinción de la hipoteca por cualquiera de las formas de extinguir las obligaciones que regula el Art. 1438 C. C., tal como lo establece el Art. 2180 C.C. que DICE: La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen
de la inscripción respectiva en el Registro de Hipotecas, o por la cancelación inscrita que el acreedor otorgue conforme al artículo 743. Tratándose de la prescripción el Art. 2231 Inc. 1 C.C., DISPONE: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Conforme a lo dicho, en los documentos presentados con la demanda, consistentes en certificaciones de los testimonios de escritura pública de hipoteca abierta y modificación del monto y plazo de la misma, aparece que la fecha de vencimiento de la hipoteca fue el treinta de abril de dos mil cuatro, sin embargo, no consta si existe o no obligación pendiente garantizada con la hipoteca abierta, es más, en el escrito de fs. 84 p.p. el abogado Marvin de Jesús C. T. dice: vengo a ratificar la prueba que presente en su oportunidad; con el propósito que se declare prescrita la obligación que contiene el documento aquí referido y se haga el cómputo desde la fecha, para comprobar que han transcurrido más de 10 años, fecha desde la cual mi cliente cayó en mora (subrayado no es propio del texto) en la expresión de agravios claramente dice: vengo a solicitarles revoque la sentencia aquí impugnada, dictada por el Señor Juez Quinto de lo Mercantil, a razón de que la demanda declarativa de prescripción la declara improponible, cuando la pretensión de mi cliente es de que se declare prescrito los documentos que se le presentó a su conocimiento, para que en sentencia definitiva los declare prescrito cada uno de ellos, y en efecto en eso se sustentó el alegato y la prueba que invoqué se apreciara y se valorara, para dictar sentencia, quedando a voluntad de mi cliente si reclama en otro juicio sumario y en su oportunidad la prescripción de la obligación que contienen los documentos que no se le han sometido a discusión en el juicio, al Señor Juez de la causa. (fs. 29), (subrayado no es propio del texto) por lo que, no puede pretender los demandantes la prescripción de las acciones de la hipoteca abierta independientemente de los títulos que garantiza, porque las acciones de la hipoteca sólo pueden extinguirse como consecuencia de la prescripción de la obligación principal, esto es así por el carácter accesorio de la misma, en consecuencia, los demandantes no han presentado los documentos de obligación sobre los cuales debe recaer el pronunciamiento pretendido en la demanda de fs. 1 a 7 p.p. CONCLUSIÓN.
En suma pues, al ser la hipoteca abierta un derecho accesorio, sus acciones prescriben junto con la obligación a la cual accede, y no constando en el proceso los documentos de obligación sobre los que debe recaer el pronunciamiento pretendido en la demanda, pues la hipoteca no puede extinguirse si no se extingue o prescribe la obligación principal, por lo que, el proceso carece de objeto, consecuentemente, la pretensión contenida en la demanda es improponible por la falta de dicho presupuesto procesal como lo declaró el Juez A-quo, en consecuencia, deberemos confirmar la providencia venida en apelación. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 Inc. uno, 11 Inc. uno y 18 Constitución; 2, 197, 417, 418, 420, 421, 427, 428, 432, 1026, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República, esta Cámara FALLA: 1 ) CONFÍRMASE en todas sus partes la resolución pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil a las catorce horas cincuenta y cinco minutos de trece de agosto de dos mil diez, en el proceso sumario mercantil declarativo de prescripción promovido por los señores CARMEN DEL PILAR E. DE Q. conocida por CARMEN DEL PILAR E. R. DE Q. y JOSÉ FRANCISCO Q. H. y posteriormente por la sucesión de la señora E. DE Q. o ESCOBAR R. DE Q. señores JOSÉ FRANCISCO Q. H., ILEANA MARÍA, DIANA ELOISA y JOSÉ FRANCISCO todos de apellidos Q. E. por medio de su apoderado licenciado Marvin de Jesús C. T. contra el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, por encontrarse apegada a derecho. 2 ) No hay especial condenación en costas procesales de esta instancia. Y, 3 ) Oportunamente, vuelva la pieza principal al juzgado de origen, con certificación de la presente, para los efectos de ley. HÁGASE SABER PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.