ES SUFICIENTE EL COMPORTAMIENTO A TÍTULO DOLOSO? Nelly A. Castro Olaechea 1



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Transcripción:

DAÑOS AL CONCEBIDO DOLOSO? ES SUFICIENTE EL COMPORTAMIENTO A TÍTULO Nelly A. Castro Olaechea 1 El artículo 124-A del Código Penal, precisa: El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres años". 2 Presentado así el supuesto de hecho de la norma penal en comento, estamos frente a un comportamiento típicamente doloso; sin embargo, en la gran mayoría de casos el daño al concebido, se realiza a título culposo proveniente de una mala praxis médica ocasionada tanto al momento de nacer con las llamadas lesiones perinatales o bien en la etapa gestacional a través de la ingesta de medicamentos o fármacos que son perjudiciales para el feto así como por malos y errados procedimientos a la madre en alguna de las etapas del embarazo y de esto quien responde?. La existencia de una laguna con respecto de la protección al feto comenzó a sentirse cada vez más intolerable en la medida en que las posibilidades de realizar conductas que afectan a la salud del feto han ido creciendo en forma paralela al desarrollo de la medicina en el ámbito del diagnóstico y la terapia prenatal; de manera que suele ser habitual en la doctrina afirmar que se trata de un delito que básicamente dará cobertura a conductas negligentes de los profesionales sanitarios. 3 La exposición de motivos que sustentó el proyecto de ley de incorporación de este tipo delictivo es decir del delito de lesiones al feto en su forma dolosa, sustentó además su pertinencia culposa en los siguientes conceptos: 1 Abogada por la Universidad San Martín de Porres; Fiscal Titular Provincial Penal de Lima. 2 Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N 27716, publicada el 08-05-2002. 3 Bajo Fernandez, Miguel; Compendio de Derecho Penal (Parte Especial) Volumen 1; Editorial Centro de Estudios amón Areces S.A.; Madrid 2003.

( ) El artículo 1º de la Constitución Política del Estado proclama que la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Que de acuerdo al artículo 2º de la Constitución Política del Estado toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Que el artículo 1 del Código Civil precisa que la vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. Que la praxis jurisprudencial denota situaciones en que por intervención quirúrgica o por circunstancias, se daña la integridad física del feto, el cual, no es constitutivo de delito de aborto porque éste se consuma con la muerte del producto de la concepción, en cambio en las situaciones descritas solo se da un daño en la integridad que no origina deceso. Sin embargo, tampoco se configura el delito de lesiones, dado que este se configura sobre sujetos que ya han nacido, debido al concepto de lesión que se parte, esto es el daño injusto en el cuerpo humano (entendido en sentido estricto) que no destruye la vida ni va encaminado a destruirla. Que el tratamiento jurídico-penal peruano deja impune conductas dolosas o culposas que han afectado la integridad física del feto y estando a la particular indefensión del concebido, es urgente y necesaria la tipificación de esta inconducta, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es la incolumidad entendida como el estado o calidad de incólume, que tanto quiere decir sano, sin lesión ni menoscabo del concebido. Que el feto por un indebido tratamiento quirúrgico en la gestante o la ingestión de medicamentos, etc. Cuyo fin no es la muerte del producto de la concepción, puede origina sobre éste: castración mutilaciones (de órgano o miembro principal o no principal) causación de deformidad, entre otros, afectando el proyecto de vida que el sujeto pasivo detenta. Que este daño no puede ser diferenciado cuantitativamente en lesiones graves o leves, sino que por la total indefensión del sujeto pasivo y por las consecuencias casi permanentes que puede darse en él, es que se debe considerar como un solo

tópico de lesiones de naturaleza grave, cabiendo solo diferencia entre una conducta dolosa y otra culposa. Que por lo expuesto es necesario incluir en el Código Penal el llamado delito contra la integridad o incolumidad del concebido a fin de brindar una mayor protección a este y evitar la impunidad de aquellos que por su negligencia o pro dolo, dañan al fruto de la concepción ( ). 4 Presentada así la exposición de motivos de este artículo, cabe preguntarnos, el porqué de la no inclusión del comportamiento a título culposo en los daños al concebido; la respuesta únicamente lo deben efectuar las autoridades que participaron en su promulgación. Conociendo como está precisada la norma penal (Art. 124 A), pasaremos a comentar en concreto su contenido. El bien jurídico protegido Es la integridad y la salud física y psíquica del feto. Evidentemente, con esta protección se persigue garantizar en último extremo la integridad del futuro niño, una vez nacido, pero esta perspectiva puede aceptarse de forma mediata y no como bien jurídico protegido en sentido estricto. A parte de la incongruencia a que daría lugar esta interpretación en relación con el delito de aborto (pues, dentro de las discrepancias existentes sobre el bien jurídico protegido en este delito, no hay posiciones que hayan sostenido que con él se proteja la vida de la futura persona), el propio tenor literal del precepto impone la interpretación propuesta: la causación en el feto de una lesión o enfermedad ha de tener como resultado típico alternativo, perjudicar gravemente su normal desarrollo o provocar en el mismo una grave tara física o psíquica. 5 Sujeto activo y pasivo 4 HUGO VIZCARDO, Wilfredo; Delitos contra la vida el cuerpo y la salud. Pro Derecho. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Lima 2004. 5 ROMEO CASABONA, Carlos María. Los Delitos contra la vida y la Integridad personal y los relativos a la manipulación genética; 1 edición; Editorial Comares S.L.; Granada España 2004.

El delito de lesiones al feto hace referencia al feto como sujeto pasivo de las lesiones; el sujeto activo será aquella persona que dolosamente causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido. Con ello se plantea la cuestión de determinar a partir de que momento ha de entenderse protegida la vida en formación. No se trata aquí de dilucidar, cuándo comienza la vida humana, 6 sino cuando comienza la protección penal de la vida humana en formación, lo cual no ha de ser necesariamente lo mismo; hay que diferenciar entre pre-embrión (desde la concepción hasta unos 14 días después), embrión (desde ése momento hasta aproximadamente dos meses y medio después) y feto (desde este momento hasta el parto). De allí que el objeto material del delito se refiere al feto que se encuentra en el seno materno, lógicamente ya implantado. Tradicionalmente la palabra feto en Derecho Penal se ha venido entendiendo como equivalente a nasciturus, es decir, entendido a todo el proceso del embarazo anidado. Elementos materiales: - Preexistencia de una vida fetal cierta.- Se requiere como objeto material la existencia de un embrión humano. - Producción de resultado dañoso: Este daño no puede ser diferenciado cuantitativamente en lesiones graves o leves, sino que por la total indefensión del sujeto pasivo y por las consecuencias casi permanentes que puede darse en él, es que se debe considerar como un solo tópico de lesiones de naturaleza grave. - Relación de causalidad: Los problemas de causalidad son enormes, pues no resulta en absoluto sencillo determinar ex post cuando un fenómeno ha causado una lesión, sino sobre todo afirmar ex ante la posibilidad general de que algo vaya a causarlo. Tipicidad subjetiva: 6 Existen cuestiones doctrinales sobre el comienzo de la vida humana, algunos precisan que es con la concepción y otros con la anidación, pasando incluso por el plazo de 3 meses de gestación.

El comportamiento del artículo 124 A, se ejecuta a título doloso, con conciencia y voluntad, con el objetivo final de procurar un daño en el cuerpo o en la salud del concebido. Debe extenderse el daño al concebido al título culposo? No podríamos culminar el presente artículo, sin comentar el daño al concebido en forma negligente, culposa o imprudente; al respecto, el Código Penal Español señala: El que por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de seis meses a dos años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto. En cuanto a la imprudencia, consiste en primer lugar, en la inobservancia del cuidado objetivamente debido (p. ej. Al practicar pruebas diagnósticas, como extraer líquido amniótico de la placenta, sangre fetal, etc, al someter a un tratamiento quirúrgico o medicamentoso al feto, bien in-utero, bien ex-utero para reintroducirlo en el útero después, pero sobre todo en las maniobras preparatorias o asistenciales del parto. Tal inobservancia ha de ser grave, lo que significa que los resultados típicos ocasionados por imprudencia leve son impunes por atípicos. También se prevé el tipo agravado de imprudencia profesional, la cual habrá de interpretarse en términos semejantes, ha de concurrir una relación de causalidad entre conducta imprudente (por acción o por omisión) y resultado típico. Para que el resultado pueda ser imputado de forma objetiva a la conducta del autor es preciso que el mismo haya sido consecuencia de la inobservancia del cuidado debido, que no hubiera podido ser evitado mediante una conducta diligente por parte del autor (principio de evitabilidad); y además, que la norma lesionada con la infracción del cuidado debido persiguiera la evitación del resultado efectivamente producido (fin de la norma).

Desde el punto político criminal es justo y necesario el castigo de este tipo de conductas por cuanto son verdaderamente los sucesos más comunes sobre todo en esta clase de delitos. Desde la perspectiva dogmática, la técnica legislativa deberá estar orientada a la tipificación expresa de esta clase de delitos, obedeciendo para ello al sistema numerus clausus, al que esta sujeto nuestro Código Penal debido a su artículo 12 segundo párrafo, el cual señala: ( ) el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos en la ley. La imprudencia o conducta culposa consiste en la infracción del deber de cuidado personalmente exigible y en la producción causal de un resultado (elemento objetivo), teniendo en cuenta demás las capacidades y experiencias personales (elemento subjetivo). En ese mismo sentido apunta la jurisprudencia nacional al manifestar que el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas de arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor, por haber creado e incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico. En la actualidad los riesgos que desencadena la práctica de algunas profesiones y la relevancia de los bienes jurídicos que pudieran quedar menoscabados con su ejercicio, exigen una especial diligencia a quienes intervienen en esos ámbitos; como puede ocurrir por ejemplo en el ámbito de la industria alimenticia y otros. Al respecto nuestro Código Penal, prevé la agravante de la imprudencia o culpa profesional a través del término inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria, contenida en distintos tipos penales. En ese sentido, el ius puniendi, siguiendo el sistema de criminalidad culposa (art. 12 ) castiga dicha inobservancia expresamente en el delito de homicidio culposo (art. 111 ) y en el de lesiones culposas (art. 124 ). Sin embargo es necesario que ese castigo se extienda a las lesiones contra el nasciturus por cuanto, adelantando opinión, es

la actividad más frecuente de los errores del profesional en el ejercicio de sus actividades. En el derecho positivo se habla de inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria, para referirse a aquellas acciones u omisiones las cuales se derivan de la actividad imprudente del profesional en el ejercicio de su profesión. Respecto al término de inobservancia de reglas, Castillo Alva, realiza un interesante análisis al considerar que el avance de la ciencia o la complejidad de una actividad hace que una regla técnica, válido para un determinado tiempo y espacio, pierda su valor con el paso del tiempo o el progreso de la ciencia o la técnica. Por lo que no seria correcto exigir su observancia y cumplimiento, por otro lado, el legislador cree que sea cual fuere la actividad humana peligrosa siempre habrá una regla técnica. Incurre con ello en una falacia por falsa generalización. No se tiene en cuenta, que en los casos en donde la actividad es sumamente peligrosa, por pionero o avanzado del área o actividad como investigaciones o experimentos científicos, no es posible encontrar todavía una regla técnica. Por ello considero que lo más acertado sería, siguiendo la legislación española, el empleo de imprudencia o simplemente culpa, pues ello encierra, por definición, la infracción del deber de cuidado personalmente exigible. Un deber de cuidado que engloba a la inobservancia de reglas e iría de la mano con el progreso científico como apunta el citado autor. La medicina, es una actividad profesional donde con mayor frecuencia ocurre la negligencia, pues el panorama actual en lo que respecta a la responsabilidad penal del médico, en el ejercicio de su profesión, se encuentra sobre el tapete, ya que son muchas las denuncias por mala praxis médica. Lo decisivo para el derecho no es el error científico, sino la causa humana del error. Por ello, lo que se incrimina y da origen a la responsabilidad criminal no son los errores del diagnóstico, al no ser exigible ni en éste ni en ningún aspecto de la vida la infalibilidad; sino que la culpa estriba en un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias y medias. En palabras de Romero Casabona, cada miembro del equipo de tratamiento responde de las prestaciones defectuosas en el ámbito de su propia

competencia. Al médico podrá reprochársele únicamente la lesión del deber de cuidado cuando haya hecho posible o facilitado la conducta defectuosa de sus colaboradores por falta de organización o sea, por la inobservancia del cuidado requerido en la asignación de tareas. 7 Finalmente es importante concluir que resulta sumamente necesario incluir dentro de nuestro ordenamiento penal, la conducta ilícita de lesiones al feto en su modalidad culposa, en razón a que comúnmente se producen, sobre todo en los hospitales públicos, negligencias médicas al momento de la labor de parto o de la atención al feto durante el embarazo, originando como consecuencia patologías que van desde hipoxia cerebral, es decir la falta de oxigeno en el cerebro con su consecuente parálisis cerebral cuyas secuelas pueden durar toda la vida ya que podrían presentarse casos de cuadriplejia entre otros, frente a lo cual los familiares de aquellos niños que padecen las antes mencionadas patologías en la actualidad tienen que asumir los costos que significan los tratamientos de por vida quedando la conducta del personal sanitario impune hoy en día en razón de que no existe una norma penal que los sancione por su accionar culposo. 7 http://www.cybertesis.edu.pe/sisbib/2004/michue_hj/pdf/michue_hj-th.8.pdf