GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD PENSIÓN DE VEJEZ: DERECHO O DÁDIVA DEL ESTADO?



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Transcripción:

GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD PENSIÓN DE VEJEZ: DERECHO O DÁDIVA DEL ESTADO? MARIA MARYURY MONTOYA QUINTERO UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI 2014

GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD PENSIÓN DE VEJEZ: DERECHO O DÁDIVA DEL ESTADO? MARIA MARYURY MONTOYA QUINTERO Informe Final de Investigación para optar al título de Especialista en Seguridad Social Directora: Xiomara Cecilia Balanta Moreno UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI 2014

TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN 5 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y PREGUNTA DE 8 INVESTIGACIÓN OBJETIVOS Y METODOLOGÍA 10 CAPÍTULO I. LÍMITES DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN 11 DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD- RAIS-. 1.1 Origen del sistema general de pensiones. 11 1.2 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS- 13 1.2.1 Concepto. 13 1.2.2 Características. 14 1.2.3 Afiliados y excluidos del Régimen de Ahorro Individual con 17 Solidaridad RAIS-. 1.3 Pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual. 17 1.3.1 Requisitos. 17 1.3.2 Modalidades de pensión. 19 1.3.3 Recursos para financiar la pensión. 20 CAPÍTULO II. CONSIDERACIONES CRÍTICAS RESPECTO A LOS 21 REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS-. 2.1 Garantía de pensión mínima de vejez. 21 2.2 Características de las pensiones mínimas en el Régimen de 27 Ahorro Individual. 2.2.1 Pago de la garantía. 27 2.2.2 Excepciones para el pago de la garantía de pensión mínima. 30 CAPÍTULO III. LOS PRINCIPIOS SOLIDARIDAD Y JUSTICIA 32

FRENTE A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS- 3.1 El principio de solidaridad como fundamento del Estado 32 Social de Derecho colombiano. 3.2 El principio de solidaridad en el sistema de la seguridad social. 34 3.3 La solidaridad en el Régimen de Ahorro Individual RAIS- 37 3.4 El ideal de justicia social en el sistema pensional colombiano. 42 CONCLUSIONES 49 BIBLIOGRAFÍA 52 4

INTRODUCCIÓN La investigación denominada La pensión de vejez, enmarcada dentro de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS): un derecho o una dádiva del Estado? pretende hacer una reflexión sobre la pensión de vejez y la garantía estatal en materia pensional en el RAIS, toda vez que el Estado, en desarrollo del principio de solidaridad, más que garantizar el derecho a la pensión de vejez en atención al esfuerzo personal que hace un trabajador a lo largo de toda su vida laboral en calidad de afiliado al RAIS, se limita a garantizar los recursos necesarios para que dichos afiliados tengan acceso a una pensión mínima de vejez, cuyo monto mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual, siempre y cuando la persona no haya alcanzado a generar la pensión de salario mínimo legal mensual vigente y, previamente, haya cotizado a los fondos durante 1.150 semanas y tengan una edad de 57 años, las mujeres, y de 62 años, los hombres. Así las cosas, no es suficiente que un afiliado haya cotizado con un salario mínimo a lo largo de toda su vida laboral en el RAIS o que, por el contrario, habiendo cotizado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al trasladarse al RAIS pueda acceder a una pensión de vejez, como quiera que sus aportes en ambos casos serán insuficientes para constituir por si solos el capital necesario para acceder a dicha prestación, necesitando de un subsidio del Estado para alcanzar el tan anhelado derecho a la pensión de vejez, que le permita tener una vida en condiciones medianamente dignas, situación ésta que genera una falsa expectativa y una burla a la dignidad del trabajador colombiano, lo cual constituye una afrenta contra los principios de la seguridad social: eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. 5

De otra parte, se propuso desarrollar la investigación bajo la lupa de los principios de solidaridad y justicia que desarrolla la Corte Constitucional Colombiana confrontada, de una parte, con las disposiciones normativas en materia de seguridad social, más exactamente las relacionadas con el tema de la garantía de pensión mínima en el RAIS y, de la otra, con los capítulos I La justicia como imparcialidad 1 y V Porciones distributivas 2 de la teoría de la justicia de John Rawls, a fin de enfocar el objeto del estudio. Ahora bien, en lo que atañe al tema de investigación con las concepciones rawlsianas de la teoría de la justicia, se busca hacer un análisis crítico que absuelva los siguientes interrogantes La garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS responde satisfactoriamente al postulado de justicia social?; El afiliado de una AFP del RAIS debe obtener el derecho a la pensión de vejez a esfuerzo propio, luego de toda una vida de actividad laboral y aportes al sistema, o debe el afiliado esperar a que sea el Estado quien complete el capital necesario para acceder a la aludida prestación, luego de que después de toda una vida laboral el capital acumulado sea insuficiente para acceder al derecho?; Es conveniente que el estado en desarrollo del principio de solidaridad subsidie las pensiones de los afiliados a los fondos privados?; Es el RAIS útil para los trabajadores de salario mínimo que aspiran tener una pensión de vejez a esfuerzo propio? Así pues, es la teoría de la justicia y los sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional quienes permitan juzgar el sistema social, desde la posición de la igualdad en la ciudadanía y de los diversos niveles de ingreso y riqueza en un estado social de derecho como el nuestro. Adicionalmente, se analiza lo que Rawls denomina el deber de obedecer a una ley injusta (RAWLS J, 1997, PÁG. 320) en contraposición al ideal planteado por éste en lo que respecta a que las 1 RAWLS, 1997, PÁG. 17 2 RAWLS, 1997, PÁG. 243 6

reglas deberán ser establecidas de tal modo que los hombres sean guiados por sus intereses predominantes, de manera que promuevan fines sociales deseables, como quiera que es la sociedad quien elige a sus legisladores y serán estos quienes desde la perspectiva de sus intereses velaran por una verdadera justicia normativa que favorezca los derechos de quienes están en desventaja por encima de salvaguardar la estabilidad financiera del sistema. 7

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Con fundamento en lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. En ella, se encuentra prevista la regulación del conjunto de instituciones públicas y privadas, así como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los regímenes de pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley. Así pues, en el marco del Sistema General de Pensiones, con el objeto de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, la Ley 100 de 1993 definió dos regímenes de pensiones, estos son, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El primero, se refiere a aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez 3, invalidez 4 o de sobrevivientes 5, o una indemnización previamente definidas, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. Igualmente, se caracteriza por la naturaleza pública del fondo común constituido por los aportes de los afiliados y la garantía del pago de las prestaciones económicas por parte del Estado 6. Mientras que el segundo, hace alusión al conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Dicho régimen está basado 3 Ley 100 de 1993, Art. 33 y siguientes. 4 Ley 100 de 1993, Art. 38 y siguientes. 5 Ley 100 de 1993, Art. 46 y siguientes. 6 Sobre la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se pueden consultar los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 155 de la ley 1151 de 2007 Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 2010 8

en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliado. Al respecto, es preciso señalar que las pensiones de vejez en este Régimen se financian con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, el bono pensional cuando a ello hubiere lugar, y el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima 7. De todas formas, bajo cualquier modalidad de pensión, ésta no podrá ser inferior a la pensión mínima vigente al momento en que se reconoce el derecho 8. De otra parte, en el RAIS, en principio, no se establece edad de jubilación porque este es un aspecto que depende de las posibilidades de ahorro del trabajador, al cual se le exigen un mínimo de cotizaciones pero se les permite que haga aportes voluntarios adicionales al aporte obligatorio. Ahora bien, la ley 100 de 1993 contempla la garantía de pensión mínima, para aquellos afiliados que no alcanzan a completar el capital necesario que les permite acceder a una pensión de vejez, para tal efecto les exige acreditar 57 años, si es mujer, y 62 años, si es hombre, y un total de 1.150 semanas de cotización. Sin embargo, es justamente esta garantía la que merece ser analizada, porque es la misma la ley la que, en principio, más que garantizar el derecho a la seguridad social - pensión de vejezgarantiza el aporte de los recursos de la nación con destino a los fondos privados, situación que en ultimas resulta indigna para el afiliado que ha cotizado a lo largo de toda su vida laboral con la esperanza de constituir una pensión a esfuerzo propio, por ello se planteó la siguiente pregunta de investigación Es la pensión de vejez, enmarcada dentro de la garantía de pensión mínima en el RAIS, un derecho o una dádiva del Estado, en desarrollo del principio de solidaridad?. 7 Ley 100 de 1993, Arts.65 y 68 8 Ley 100 de 1993, Arts. 80, 81 y 82 9

OBJETIVOS Y METODOLOGÍA La investigación planteó como objetivo general determinar si la pensión de vejez, enmarcada dentro de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS- constituye un derecho o una dádiva, en desarrollo del principio de solidaridad. Y como objetivos específicos, los siguientes: 1) Analizar las características de la Pensión de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS-; 2) Establecer los requisitos y características de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez en el RAIS; 3) Comprender el alcance del principio de solidaridad en el RAIS frente a la Garantía de Pensión Mínima de Vejez. De otra parte, la metodología empleada estableció un tipo de investigación básica o teórica, porque esboza un análisis jurídico sobre el derecho a la pensión de vejez frente a la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS-, consagrada en la Ley 100 de 1993, en especial los artículos 64, 65, 68, 83 y 84. De igual manera, constituyó un estudio Jurídico - descriptivo, por cuanto se hace un análisis sobre la normativa que reglamenta la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS en contraposición con el derecho a la pensión de vejez generada a esfuerzo propio por los trabajadores colombianos en calidad de afiliados y cotizantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP- privadas. También, utilizó un método deductivo por cuanto se analiza el derecho a la seguridad social pensado en un estado social y democrático de derecho, que garantice el amparo de la contingencia generada por la vejez, esto es, el derecho que tienen todos los trabajadores colombianos a generar su pensión de vejez, consolidada a esfuerzo propio, sin que deba recurrir a la solidaridad del estado a través de aportes económicos suministrados por la Nación para cumplir con el capital que permitan acceder a una pensión de vejez en el -RAIS-. Adicionalmente, empleó como fuentes primarias la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia y, como secundaria, la teoría de la justicia de Jonh Rawls, entre otros. Finalmente, la técnica e instrumentos de recolección de información empleada en la investigación fueron la revisión bibliográfica, la selección de información, el análisis de información y la sistematización de la información. 10

CAPÍTULO I. LÍMITES DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En este capítulo introductorio esbozaré algunas de las ideas principales del trabajo investigativo que deseo desarrollar. Empiezo describiendo el origen del Sistema General de Pensiones a fin de comprender mejor sus alcances y tipos de regímenes que lo integran. Vale la pena mencionar, que se analizará en detalle el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS- por ser este el objeto de estudio. Así pues, se precisara en el concepto, características, afiliados y personas excluidas del RAIS. La pensión de vejez en el RAIS, requisitos y modalidades. El objetivo que me guía es elaborar un trabajo serio en materia de seguridad social a fin de poder brindar una mayor orientación en cuanto a la pensión de vejez que ofrecen las Administradoras de Fondos de Pensiones AFPprivadas, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales y jurisprudenciales que lo reglamentan. 1.1 ORIGEN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Gobierno Nacional tras la expedición del Proyecto de Ley 155/92 Por el cual se crea el sistema integral de seguridad social y se adoptan otras disposiciones en el fondo buscaba modificar sustancialmente los regímenes pensionales, de tal suerte que los costos de tales obligaciones sociales fueran asumidas directamente por los beneficiarios de las mismas so pena de ser inviable el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las entidades estatales de seguridad social, teniendo en cuenta que según el senador Fernando Botero Zea en Colombia existían cerca de 971 regímenes pensionales (BOTERO ZEA, 1992, PÁG.56) y conforme a la exposición de motivos que se acompaño al proyecto en Colombia había más de 1.000 cajas y fondos de previsión 9. 9 AFANADOR NUÑEZ, 1993, PÁG. 14. 11

Con la iniciativa se buscó la coexistencia de dos sistemas pensionales, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales equivalen, en su orden, al de reparto simple en virtud del cual el afiliado recibe una pensión de vejez de conformidad con los requisitos advertidos en la ley que lo ampare, independientemente del monto de los aportes efectuados durante su vida laboral, y el segundo, al de capitalización individual, en cuyo caso el trabajador afiliado al sistema, debe contribuir en proporción a la pensión que aspire recibir, cuando a ello hubiere lugar 10. Se crean así dos regímenes pensionales orientados por los mismos principios a ampliar la cobertura y las alternativas que tendrían los afiliados para escoger el régimen que le ofrezca la mejor pensión. Al respecto, en la sentencia C-538 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, se precisó la naturaleza de dichos regímenes, en los siguientes términos: SISTEMA DE PRIMA MEDIA SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD En el régimen de prima media con prestación definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes o una indemnización previamente definidas en la ley. Dicho régimen se caracteriza porque los aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo común de naturaleza pública, mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo con la ley. En el sistema de ahorro individual con solidaridad se incorporan y administran recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Está basado en los recursos del ahorro, administrados en cuentas de propiedad individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, más los rendimientos financieros generados por su inversión y, eventualmente, de los subsidios del Estado. Así las cosas, al legislador regular un sistema dual en pensiones, diferentes entre sí y con características propias, consagró la libertad de escogencia por parte del afiliado, quien dependiendo de los beneficios que le ofrezca cada uno de los regímenes dentro del sistema general y cada una de las modalidades en el régimen de ahorro individual con solidaridad podrá vincularse al de su preferencia, aceptando las ventajas y desventajas de los mismos. 10 AFANADOR, 1993, PÁG. 13 12

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la creación del nuevo régimen de pensiones y de salud, se da inicio a la transformación de la Seguridad Social en el país. En materia de pensiones, la Ley otorgó a los trabajadores colombianos unas presuntas alternativas para garantizar el pago oportuno y cierto de las pensiones, a través de la creación del sistema basado en el ahorro y capitalización individual de las contribuciones hechas por los trabajadores y empleadores. Finalmente, a partir del 1 de abril de 1994, entra a regir el nuevo sistema general de pensiones, teniendo por objeto: garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones 11. 1.2. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS- 1.2.1. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario que libremente escojan los afiliados. (Ley 100 de 1993, Art. 59). Esta disposición normativa fue adicionada mediante el artículo 47 de la ley 1328 de 2009, al establecer que en este régimen las administradoras ofrecerán 11 Ley 100 de 1993, Art. 10 13

diferentes fondos de pensiones, esquema Multifondos, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso. Así las cosas, en el régimen de ahorro individual con solidaridad todos los afiliados tienen una cuenta de ahorro individual en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las del empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del estado si hubiere lugar a ellos, mas todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. En este régimen, el monto de la pensión varia, como quiera que depende de factores como: el monto acumulado de la cuenta, la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensión, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. (Sentencia C-789/02 - Corte Constitucional) Vale la pena mencionar que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS- son administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autorizada en la ley. 1.2.2. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS- de conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 tiene las siguientes características: a) Los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes e indemnizaciones previstas, cuya cuantía depende de los aportes o cotizaciones, rendimientos financieros y subsidios del Estado. 14

b) Una parte de los aportes se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y la otra se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones, asesorías, financiamiento del fondo de solidaridad pensional y costo de administración. c) Libertad de los afiliados al sistema para escoger y trasladarse entre entidades administradoras y entre los fondos de pensiones, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones. En todo caso, dentro del esquema de Multifondos, el Gobierno Nacional definirá unas reglas de asignación al fondo moderado o conservador, para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado. Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permita la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo. d) Las cuentas individuales de ahorro pensional son patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en fondos de pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados. e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran; 15

f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones; g) El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; h) Los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente, tienen derecho al reconocimiento de bonos pensionales; i) El Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y los afiliados cumplan las condiciones requeridas para el efecto, en desarrollo del principio de solidaridad. j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Financiera. Así pues, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS- se enmarca dentro de las anteriores características y quienes se afilian a este régimen están sujetos a cada uno de las disposiciones antes enunciadas. 16

1.2.3. AFILIADOS Y EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS-. Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos que tengan vinculación contractual legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100/93, salvo a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público, y b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes (Ley 100 de 1993 Art. 61). 1.3. PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. 1.3.1 REQUISITOS. Sobre la causación del derecho, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador 17

cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. Sobre el particular, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad dispone que para los efectos del literal a) del artículo 74 de la ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993. En todo caso, y atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, salvo aquellas pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, las cuales no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica. Así pues, para definir la cuantía de la pensión se debe tener en cuenta el nivel de ahorro, los rendimientos y las variables, así mismo el comportamiento de las tasas de interés y la edad a la que decida pensionarse el afiliado. En este régimen, a diferencia de la prima media, solo importa el capital, sus rendimientos y la edad que escoja el afiliado, es decir, en este régimen no se tienen en cuenta el número de semanas cotizadas ni una edad especifica, al menos inicialmente, siendo esto el mayor atractivo del RAIS, sin embargo el afiliado debe tener en cuenta dos aspectos: un capital alto y el manejo de saldos de la cuenta. Otro punto a destacar, es que el RAIS permite que el afiliado efectúe ahorros voluntarios adicionales a la cotización obligatoria, con el fin de mejorar el monto de la pensión o para jubilarse antes, sin embargo, en la práctica esto resulta casi que imposible para un trabajador de salario mínimo, toda vez que si lo que devenga no le alcanza para vivir, mucho menos le alcanza para hacer ahorros voluntarios. 18

De otra parte, los afiliados solo pueden retirar sus ahorros de su cuenta individual cuando cumplan los requisitos para adquirir una pensión de vejez o invalidez. En caso de muerte se le paga la pensión a su familia. Sin embargo, en el evento que tenga excedentes de libre disponibilidad, podrá retirarlos en cualquier momento, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. 1.3.2 MODALIDADES DE PENSIÓN. La pensión de vejez en el RAIS, en atención a la elección que haga el afiliado o los beneficiarios, puede adoptar una de las siguientes modalidades: RENTA VITALICIA INMEDIATA. (ART. 80 LEY 100/93) Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora. RETIRO PROGRAMADO. (ART. 81 LEY 100/93) Es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensionad y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensionad si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté 19 RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA.(Art. 82 LEY 100/93) Es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.

disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. En lo que respecta a esta modalidad se deben tener presentes las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 832/96. Es preciso señalar que además de las modalidades de pensión de vejez antes enunciadas, también se permiten otras modalidades, siempre y cuando sean autorizadas por la superintendencia financiera, lo anterior en atención al artículo 79 de la ley 100 de 1993. 1.3.3. RECURSOS PARA FINANCIAR LA PENSIÓN. Ahora bien, en cuanto a la financiamiento de la pensión de vejez es pertinente indicar que se hace con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. (Ley 100 de 1993. Art. 68). En atención a todo lo expuesto se puede concluir que con la expedición de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones se previó un sistema dual de pensiones: el sistema de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, que comprenden subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e independiente y, además excluyente, diferentes entre sí y con características propias. Adicionalmente, se consagró la libertad de escogencia por parte del afiliado, quien dependiendo de los beneficios que le ofrezca cada uno de los regímenes dentro del sistema general y cada una de las modalidades en el régimen de ahorro individual con solidaridad podrá vincularse al de su preferencia, aceptando las ventajas y desventajas de los mismos, situación que produjo la transformación de la Seguridad Social en el país. 20

CAPÍTULO II. CONSIDERACIONES CRÍTICAS RESPECTO A LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En este capítulo se describe la garantía de pensión mínima de vejez, sus alcances, requisitos, excepciones y recursos para su financiación dentro del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, Decreto 832 de 1996, Decreto 510 de 2003 y Decreto 142 de 2006. Posteriormente, hago una reflexión frente a los requisitos que deben cumplir quienes no alcanzan a constituir, por sus propios medios, una pensión de vejez, para hacerse beneficiario de la garantía de pensión mínima en el RAIS, teniendo en cuenta que todos los ciudadanos tienen derecho a la seguridad social y al mínimo vital que le permita tener una vida en condiciones dignas, tanto para el afiliado como sus beneficiarios. 2.1. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. El legislador prevé en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, las garantías en materia pensional, es así como se crea la Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a manera de premonición, en tanto que un trabajador colombiano, que cotiza al sistema de pensiones con un salario mínimo legal, difícilmente podría acceder a una pensión de vejez consolidada a esfuerzo propio, luego de toda una vida de labores; es por ello que estipula que si los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión de salario mínima de que trata el artículo 35 ibídem, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas, tendrían derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. 21

Por su parte, el parágrafo único del citado artículo establece que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Al respecto, el Decreto 832 del 8 de mayo 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84, establece en los artículos 1, 2, 5, y 7, lo siguiente: ARTÍCULO 1o. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Tanto en el régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la mencionada ley respectivamente, así como los dispuestos en el régimen de transición. ( ) ARTÍCULO 5o. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, la financiación de la Pensión Mínima de Vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición. ARTÍCULO 7o. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. Del análisis de los artículos que anteceden, es pertinente precisar que el sistema dual al que he hecho referencia comporta garantías estatales, a saber: 22

EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (Art. 138 Ley 100/93) En este régimen la garantía estatal se basa en que el Estado responderá por las obligaciones de Colpensiones, antes ISS, para con sus afiliados, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agoten, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993. (Art. 65 Ley 100/93) En este régimen la garantía estatal de pensión mínima se paga a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente. En este caso, la administradora o compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será quien se encargue de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites pertinentes para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. En tal caso, el ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución establecerá las formulas para el cálculo del saldo de la cuenta individual del afiliado suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de renta vitalicia vigente; lo anterior, previa consulta con la Superintendencia Financiera. De este modo, la garantía estatal de pensión mínima, responde a los ideales constitucionales consagrados en los artículos 13, 48 y 46 de la Constitución Política, atribuyéndole al Estado la obligación no sólo de dirigir el servicio público de la seguridad social, con arreglo, entre otros a los principios de universalidad y solidaridad sino de asistir con eficiencia a la protección de las personas de la tercera edad sin discriminación alguna. En consecuencia, el Estado, independientemente del régimen social adoptado por el afiliado, debe atender por igual la protección pensional de aquéllos afiliados que, después de reunir algunos requisitos, no pudieren por cualquier causa acceder al servicio pensional mínimo. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-538 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, expreso: Para responder los cargos de la demanda debe la Corte considerar, si el trato diferenciado relativo a la pensión mínima de vejez, en el sistema de ahorro individual, frente a la pensión mínima de vejez, en el sistema de prima media tiene una justificación objetiva, racional y razonable y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador. En tal virtud, la Corte considera: a) Evidentemente al comparar los dos sistemas de pensiones, encuentra la Corte las siguientes diferencias: 23

- Los requisitos para obtener la pensión de vejez en el sistema de prima media (art. 33) son: haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. El monto mensual de la pensión de vejez se determina así: por las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación; por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2% llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente (art. 34), que no podrá ser inferior al valor del salario mínimo mensual vigente y que tiene la garantía estatal a que alude el art. 138. - En el sistema de ahorro individual con solidaridad, el derecho a la pensión de vejez, en las diferentes modalidades (renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia o cualesquiera otras autorizadas) se causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de expedición de la ley, o reajustado según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, o cuando opte por seguir cotizando, en las circunstancias descritas por el art. 64. En cuanto a la garantía de pensión mínima de vejez su regulación es la que corresponde al contenido de la norma acusada, según la cual: "Los afiliados que a los sesenta y dos años (62) de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión". No obstante, en materia de garantía de pensión mínima, se consagran dos limitaciones: la del art. 83, norma igualmente acusada, según la cual "Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente", y la del art. 84 que dice: "Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le corresponde como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima". b) Es evidente, según quedó explicado antes, que el legislador reguló un sistema especial de pensiones, esto es, el de prima media con prestación definida, que era el que tradicionalmente venía operando bajo la administración del Instituto de Seguros Sociales. No optó en consecuencia, por la propuesta inicial del Gobierno en el sentido de que se dejara exclusivamente a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, privados u oficiales y del sector 24

solidario, de manejar un único sistema pensional, es decir, el de ahorro individual. En tal virtud, el legislador previó un sistema dual que le permite al afiliado optar libremente por cualquier sistema y para trasladarse de uno a otro. c) Aun cuando diferentes, con respecto al tratamiento de la pensión mínima, la distinta posición en que pueden hallarse los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideración de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas por el legislador dentro de la libertad que le corresponde para configurar la norma jurídica no constituye una discriminación prohibida por el art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen. Si bajo un mismo sistema se diera a los afiliados con respecto a la pensión mínima un trato diferente, sin justificación razonable alguna, obviamente se generaría una desigualdad proscrita constitucionalmente. d) La libre opción del afiliado para realizar el balance acerca de cual sistema le conviene más, permite pensar que a éste le corresponde hacer un juicio de valor para determinar, luego de examinadas las ventajas y desventajas de cada sistema en su conjunto, cual de ellos le conviene mas. De este modo, es probable, como lo comprueba la experiencia la posibilidad de opción por uno u otro sistema, según las bondades que en relación con cada uno de ellos aprecie dicho afiliado. e) No se requiere que ambos sistemas sean exactamente iguales, para que respondan a la finalidad de asegurar la pensión mínima, lo relevante es que el conjunto de las características y condiciones propias y que operan en cada uno de ellos, guarden la necesaria justificación objetiva y razonable, y constituyan medios que guarden proporcionalidad con la consecución del fin propuesto, o sea, la de asegurar una pensión mínima. f) Cada sistema, como fórmula creada por el legislador al amparo de su libertad política de creación del derecho, pretende realizar dentro de su universo el cometido atinente al establecimiento y funcionamiento de la seguridad social, con solidaridad, como servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección y responsabilidad del Estado y la participación de los particulares, con miras a atender las prestaciones que se derivan de los riesgos del trabajo y de la necesidad de otorgar a las personas los medios para una subsistencia digna, cuando en razón de la edad ya no disponen de una adecuada capacidad de trabajo. Sin embargo, es pertinente indicar que si bien la ley dispuso un sistema dual de regímenes pensionales que operan de manera excluyente entre sí, lo justo sería que la coexistencia de los mismos, en ambos casos, beneficiara de manera real e igualitaria a sus afiliados, quienes cotizan al sistema a lo largo de toda su vida laboral con la expectativa de consolidar una pensión de vejez. No se trata, 25

entonces, de reducir el sistema de pensiones a un solo régimen sino que el legislador vele por los derechos de millones de trabajadores colombianos que cotizan para constituir, por sus propios medios, una pensión de vejez que les permita vivir dignamente, situación que se desdibuja cuando es la misma ley la que permite, de entrada, que sea el Estado el que deba completar lo que le falte en aportes al afiliado del RAIS, como quiera que con dicho actuar tolera, de manera cómplice, que los fondos privados de pensiones cobren por la administración de unos ahorros sin que se tenga certeza de que los rendimientos de los mismos junto con el capital acumulado sean suficientes para alcanzar el monto necesario que le permita obtener una pensión de vejez, máxime cuando se trata de afiliados que devengan un salario mínimo. En lugar de ello, se debería garantizar el derecho a la seguridad social pensión de vejez-, esto es, que exista una prestación definida sin tener que recurrir a las garantías estatales, donde solo baste con una edad y un número de semanas determinadas, al menos para quienes no devengan más de un salario mínimo legal, de este modo si estaríamos frente a una verdadera garantía del derecho a la pensión de vejez, más que ante la garantía de un aporte estatal. De otra parte, el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003 dispone en el artículo 8, lo siguiente: Artículo 8. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las mismas destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto del Gobierno Nacional. Sobre el particular, la Ley 797 de 2003 disponía en su artículo 14 que los recursos de la garantía de pensión mínima estarían a cargo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima siempre y cuando los recursos fueran suficientes. Sin embargo la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2004 declaro inexequible este artículo 26

por la existencia de un vicio insubsanable en el proceso de formación el texto normativo. Así las cosas, el fondo como tal no existe y los dineros recaudados son administrados por la AFP y las pensiones mínimas con cargo a dichos recursos son autorizadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que se tengan unas políticas claras de manejo de tales recursos. En suma, si a pesar de existir recursos en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima estos fueren insuficientes, la carga del mismo será asumida por el Estado con cargo al presupuesto de la Nación. 2.2. CARACTERÍSTICAS DE LAS PENSIONES MÍNIMAS EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS- El costo de la garantía de pensión mínima depende de la fidelidad al sistema, es decir, de la solidez con que los afiliados realicen aportes, la rentabilidad de los mismos, la edad de retiro y las semanas de cotización, serán estos los determinantes de la parte de acumulación de saldos para pensión. 2.2.1. PAGO DE LA GARANTÍA La Ley 100 de 1993, en el artículo 83 preceptúa que para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente. La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Al respecto, los artículos 4, 9 y 10 del Decreto 832/96, preceptúan: ARTÍCULO 4o. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del 27