PROYECTO DE LEY. El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY TÍTULO I CAPÍTULO I



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Transcripción:

PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º: Institúyase un fondo para otorgar subsidios a mujeres víctimas de violencia familiar con la finalidad de procurar la atención temporaria de sus necesidades de sustento y manutención. Se establece que la autoridad de aplicación y administración será el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2º: Este fondo estará integrado con la suma que anualmente destine la Ley de Presupuesto de la Provincia de Buenos Aires, para cuya determinación se tendrán en cuenta los requerimientos de la autoridad de aplicación como base del monto individual del subsidio a determinar. CAPÍTULO II DEL OTORGAMIENTO Y DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD ARTÍCULO 3º: Para ser beneficiara del subsidio, la mujer víctima de violencia familiar, deberá reunir a la fecha de solicitud, los siguientes requisitos: a) Acreditar residencia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires; b) Tener conocimiento del juzgado interviniente y detentar el número de la causa obtenido al haber denunciado judicialmente a la persona que ha incurrido en toda acción, omisión o abuso que afecte la salud, la integridad física, psíquica, moral o sexual aunque no configure delito. c) No poseer recursos para su manutención y la de sus hijos si los hubiere, una vez que el Juez que entiende en la causa haya adoptado judicialmente la medida cautelar que ordene la exclusión del autor de la vivienda donde habita el grupo familiar ; d) Declaración de la solicitante donde se haga constar los ingresos que perciba por cualquier concepto o la no percepción de los mismos; e) No haber recibido este subsidio con anterioridad. ARTÍCULO 4º: Las circunstancias del proceso judicial previstas en los incisos b) y c) del artículo 3 serán acreditadas a través de oficio que deberá remitir el Tribunal interviniente a la autoridad de aplicación. Los extremos establecidos en el inc. d) y e) serán manifestados por la solicitante a través de declaración jurada ante la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 5º: El subsidio consistirá en una prestación monetaria mensual fija que será asignado a las mujeres víctimas de violencia que hayan cumplimentado con los requisitos que prevé esta ley para su otorgamiento, en cuotas iguales y consecutivas, y hasta un plazo de seis (6) meses, el que podrá ser ampliado excepcionalmente por un plazo máximo de (3) tres meses más y según lo determine la autoridad de aplicación, en caso de certificar que persisten las circunstancias esgrimidas del artículo 3º. ARTÍCULO 6º: El subsidio será reservado en una Caja de Ahorro a nombre de la titular en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y será percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin costo para las beneficiarias. La suma a percibir, será establecida por la autoridad de aplicación, y deberá ser destinada exclusivamente a cubrir los gastos de alojamiento y manutención de la víctima y, en su caso, de los hijos menores y de algún familiar a cargo si lo hubiere, siendo consanguíneo o hasta el segundo grado por afinidad.

ARTÍCULO 7º: El subsidio previsto por esta ley, será financiado según lo establecido en el artículo 2º. Asimismo el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, podrá solicitar la afectación del 10 % de la suma mensual a otorgar al Programa ENVION (Programa de Responsabilidad Social Compartida) si existiesen menores entre 12 y 21 años que se encuentren en situación de vulnerabilidad social y escolar y hayan sido alcanzados por los efectos de la violencia familiar de sus progenitores[1]. ARTÍCULO 8º: La beneficiaria del subsidio, deberá acreditar a través de la documentación que exija la autoridad de aplicación el destino que le dará a la ayuda económica otorgada. CAPÍTULO III DE LA CANCELACIÓN DEL SUBSIDIO ARTÍCULO 9º: El subsidio podrá ser cancelado previa notificación a la beneficiaria por las siguientes causas: a) la cesación de las condiciones previstas en el art. 3º b) el vencimiento de los plazos máximos de percepción establecidos en el art. 5º c) por darle al subsidio un destino distinto al enunciado en el art. 6º ARTÍCULO 10º: En caso de fallecimiento de la víctima y siempre que se le hubiese sido otorgado el subsidio por resolución de la autoridad de aplicación, éste será percibido por los hijos menores o incapaces si los hubiere a través de sus representantes legales, no pudiendo ser éste el victimario que ha provocado la situación de violencia y, habiéndose notificado al Ministerio Pupilar o autoridad pública competente en la materia. Asimismo se establece que quién perciba el subsidio en representación de los menores deberá dar cuenta a la autoridad de aplicación del destino de éste. TÍTULO II CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN DE HOGARES DE TRÁNSITO PARA MUJERES VÍCITIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR ARTÍCULO 11º: Créanse Hogares de Tránsito para las Mujeres víctimas de violencia familiar con el objetivo de brindar protección integral a las mujeres que se encuentren en situación de riesgo vital en su salud física y psíquica a causa de situaciones de violencia, otorgándole un espacio seguro de residencia, de atención psicosocial y legal y apoyo médico psicológico para la reorganización de su proyecto de vida. ARTÍCULO 12º: La Provincia de Buenos Aires destinará los espacios e inmuebles con las características que considere necesarias, más las establecidas por esta Ley a los efectos de destinar un espacio físico a las mujeres víctimas de violencia que se hallen en el supuesto establecido en el artículo 11º de la presente Ley. ARTÍCULO 13º: Los Hogares de Tránsito dependerán del Consejo Provincial de la Mujer y estarán integrados por un /a Director /a, y un Equipo Interdisciplinario compuesto por dos Asistentes Sociales, dos Médicos /as, dos Psicólogos /as especialistas en la temática de Violencia Familiar, un Abogado/a, 2 Asistentes de Edad Preescolar y personal administrativo que se considere necesario. Asimismo el /la directora / a conjuntamente con el Equipo Interdisciplinario elaborarán un reglamento interno que regirán en los Hogares de Tránsito a fin de procurar reglas y normas de convivencia que estimaren necesarias. ARTÍCULO 14º: La capacidad física de cada Hogar de Tránsito, tendrá una estructura edilicia para albergar al menos a quince (15) mujeres afectadas por violencia familiar y a uno o dos de sus hijos que estuviesen a su cargo exclusivo. CAPÍTULO II DEL INGRESO Y ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 15º: Modalidades de Ingreso. Las mujeres ingresaran a los Hogares de Tránsito por derivación del Juez competente en la causa. ARTÍCULO 16º. Las mujeres que accedan a los Hogares de Tránsito deberán acreditar lo siguiente: a) Carecer de recursos económicos suficientes para acceder a una vivienda en alquiler o propiedad; b) Que el domicilio conyugal o en su defecto que el último lugar de residencia de la pareja en caso de haber sido concubinos, se encuentre habitado por el autor o generador de conductas violentas; c) No poseer vivienda en propiedad o en su defecto documentación acreditativa de las causas por las que la vivienda que se posee no puede ser ocupada (alquiler, usufructo, uso a favor de terceras personas u ocupación por el victimario). d) Que no existan en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires o en la localidad de residencia de la solicitante hogares de tránsito o casas de hospedaje para la atención de las víctimas de violencia familiar, o que en su defecto en estos no haya cupo ARTÍCULO 17º: Formalizado su ingreso, se procederá a la realización de una evaluación psico - social por medio de personal idóneo, y con la finalidad de evaluar los daños producidos por la historia de violencia que la mujer ha padecido. Asimismo se evaluarán aspectos de su salud física y mental, tales como sintomatología depresiva y ansiosa y alteración de las capacidades cognitivas con el fin de definir líneas de intervención específicas en ámbito psicológico y de la salud. CAPÍTULO III DEL PLAN DE INTERVENCIÓN ARTÍCULO 18º: Se definirá un plan de intervención viable en el proceso de reparación de la mujer afectada por violencia familiar. Este tendrá por finalidad empoderar a la mujer, recuperar su autoestima y reparar los daños físicos y psíquicos en su salud causados por la violencia junto a su inserción laboral y social. Esto se implementará a partir de la derivación de un tratamiento social psicológico indicado y sostenido temporal y espacialmente por la mujer. ARTÍCULO 19º Se brindará asesoría legal a la víctima de violencia familiar en cuestiones vinculadas a temas de familia como régimen de visitas, prestaciones alimentarias y las que sean necesarias, siempre y cuando sean requeridas. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS MUJERES EN LOS HOGARES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 20 : De los derechos y obligaciones. Las mujeres que accedan a los Hogares de Tránsito gozaran de los siguientes derechos: 1) Utilizar los servicios comunes de casa de hospedaje. 2) Manifestar su opinión sobre el funcionamiento, exponer sus necesidades y plantear sugerencias cuando lo estime pertinente. 3) Participar de las actividades que favorezcan su plena integración en el entorno 4) Respetar las normas de convivencia. 5) No ausentarse del hogar por un período mayor de diez días (10), salvo causa justificada y manifestada en forma expresa 6) Los hijos menores residentes estarán bajo la exclusiva responsabilidad de sus madres, quienes podrán coordinar con las asistentes de edad preescolar de la casa de hospedaje su cuidado si tuviesen que cumplir con funciones laborales. 7) No podrán hacer pública la dirección y el número telefónico del hogar de tránsito, lo que responde a salvaguardar la integridad de las residentes y de sus hijos. 8) Pondrán a conocimiento de las autoridades de los hogares de tránsito cualquier enfermedad infecto contagiosa que padezca la madre o sus hijos en el momento de ingreso, o

si esta es sobreviviente en su estadía de modo de adoptar las medidas convenientes para salvaguardar su salud y la de sus hijos. 9) Bajo expresa conformidad podrán asistir a los Talleres de Capacitación y Oficios, que serán instrumentados por la Dirección del Hogar de Tránsito, en forma gratuita y con la finalidad de promover la capacitación necesaria a la mujer víctima de violencia, con la finalidad generar espacios de interacción con la comunidad, favoreciendo la inclusión y su salida laboral. CAPÍTULO V DEL PERÍODO DE PERMANENCIA Y DEL EGRESO ARTÍCULO 21º: Permanencia. Establézcase un período prudencial y de permanencia en los hogares de tránsito por el lapso de seis (6) meses desde la fecha de ingreso para cada mujer que ingrese con sus hijos. Este lapso de tiempo podrá ser ampliado si así lo evalúa el / la Director / a del establecimiento conjuntamente con equipo interdisciplinario convocado a tal efecto, quienes deberán emitir un dictamen que será presentado de ser necesario al Consejo Provincial de la Mujer. ARTÍCULO 22º: Transcurrido el lapso de tiempo de acogida en los hogares de tránsito y producido el egreso, se realizará un seguimiento respecto de las condiciones de protección en que se encuentren las mujeres y sus hijos. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 23º: Créase un Registro de Ingreso en los hogares de tránsito en el cual constarán los datos personales de la mujer y de sus hijos si los hubiere, como también la dirección y teléfono de contacto de su trabajo si esta lo tuviere. ARTÍCULO 24º: Establézcase a través del Poder Ejecutivo Provincial los medios y recursos necesarios para generar con los municipios y con las entidades comunitarias hogares de tránsito o casas de hospedaje en cada comuna que brinden albergue temporario a mujeres, niños y ancianos o grupos familiares que hayan sido víctimas de violencia familiar ARTÍCULO 25º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS HONORABLE LEGISLATURA: Teniendo en cuenta que el término violencia nos remite al uso de fuerza podemos decir que: la violencia implica el uso de la fuerza. La violencia familiar es considerada jurídicamente como: toda acción, omisión y / o abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/ o la libertad de una persona en el ámbito de su grupo familiar [2], incluyendo también personas que tengan o hayan tenido relación de noviazgo, pareja o unión de hecho[3]. A partir de esto se puede decir que para que la violencia exista debe también existir un vínculo: asesor-agredido. Este vínculo es sobre todo emocional, lo que sin duda y con el transcurso del tiempo se transforma en una dependencia emocional, que se establece a partir de la diferencias de poder o fuerza mencionada. Es, en esta relación, en la cual la víctima va internalizando el rol inferior cotidianamente, que sin duda la lleva a generar o retroalimentar el círculo de la violencia. Cuando nos referimos a violencia familiar, estamos hablando de un proceso, lento, progresivo y cotidiano, en el cual en sus comienzos quienes lo sufren no tienen posibilidades de reconocer la problemática como tal, Para que alguien pueda ser sometido, debe pasar por etapas que llevan al aislamiento, la culpa, y la descalificación, aunque parezca difícil de comprender, estas etapas pueden llevar lapsos de tiempo más o menos extensos, depende de las situaciones particulares. Es así como las mujeres van siendo aisladas, de sus amistades, deseos, estudios, familiares directos, etc.

La violencia domestica se produce en un ámbito privado, por lo que también recibe la denominación de intra muros y por un ocultamiento explicado a través de mitos y creencias que circulan en el imaginario social [4] Es entonces cuando frente a situaciones de violencia extremas, se encuentra sola y sin saber a quien recurrir. Es por esto que se deben desarrollar estrategias que apoyen la institucionalidad democrática necesaria para la protección de las familias, reestableciendo la confianza de estas hacia las instituciones, especialmente las del servicio público [5]. El presente proyecto está destinado a la creación de un subsidio temporal que abarque la manutención de mujeres en situación de violencia familiar, y que al haber denunciado los hechos, les resulte inconveniente retornar al hogar común con el victimario por razones de seguridad, o cuando excluido éste no puedan mantenerse por sus propios medios. En tal sentido, y en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 12.569 de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires, es necesario arbitrar los recursos y medios necesarios para generar con los municipios y entidades comunitarias casas de hospedajes y tratamiento de la problemamática, en cada comuna de la Provincia de Buenos Aires que brinden albergue temporario a víctimas de violencia intrafamiliar. Hoy en día es claro el crecimiento exponencial de la violencia ejercida hacia las mujeres en el ámbito familiar, quienes huyen del hogar con lesiones graves en su cuerpo y en su integridad psíquica, y cuyo lugar de destino es la hospitalización. Cuyo riesgo no debe minimizarse, solo considerando la alta tasa de reincidencia vincular entre mujeres violentadas y sus parejas violentas. Es evidente, que algunas mujeres no disponen de medios sociales, ni económicos suficientes para dejar el hogar o espacio físico de convivencia con el agresor. Aquí la gestión busca maximizar el impacto y viabilidad a lograr ya que en situaciones de violencia familiar las negligencias se pagan con vidas Ante éstas situaciones de violencia, resulta necesario que el Estado Provincial tome cuenta de esta situación y les otorgue ayuda económica para poder resolver la triste situación de la cual participan, mientras recomponen su plan de vida y obtienen un trabajo que les permita su manutención. Asimismo, resulta necesario generar hogares de tránsito o casas de hospedaje y tratamiento (aún en la fase inicial), para mujeres carentes de recursos y / o de vivienda y en caso de tenerla que no puedan por causas justificadas hacer uso de la misma ante situaciones críticas y de violencia familiar como son: ocupación por parte del agresor del domicilio compartido, hasta que se concrete la medida cautelar de la exclusión de hogar, alquiler, usufructo, uso a favor de terceras personas u ocupación por el victimario. Este proyecto obedece a diversos replanteos referente al de la violencia familiar ejercida contra las mujeres e implica también, asumir las obligaciones que nuestro Estado a suscripto a través de la Convención Belém Do Para, la que dispone en su artículo 7 que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; En igual sentido cabe citar las siguientes disposiciones de nuestra Constitución Provincial, que en su artículo 12 establece que Todas las personas en la provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: ( ) 3. Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral. El artículo 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, dispone que La provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce en el inciso 4º el derecho social de toda mujer a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar. Es menester hacer hincapié en la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la que establece en el artículo 11 la obligación Estatal de diseñar políticas públicas e implementar el desarrollo de las acciones

prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarias del Poder Ejecutivo Nacional, jurisdicciones Provinciales y Municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia. Asimismo será competencia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación: Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y el cuidado de sus hijas/os. Tanto la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y la Ley Nº 12.569 de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires, disponen que con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia que han sido denunciados, el Juez o Tribunal interviniente podrá ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar, como también prohibir su acceso al domicilio del damnificado como son lugares de estudio o de trabajo. Si bien su aplicación no es uniforme en todas las jurisdicciones, muchas veces es incumplida por el agresor, sin que existan sanciones graves para éste, a lo que se agrega que estas medidas no siempre son impuestas en forma inmediata a la denuncia, por lo que algunas mujeres deben retornar a su hogar o procurarse donde alojarse con la finalidad de prevenir una eventual represalia ante la denuncia de los hechos. En concordancia con lo antedicho, el artículo 75 inciso 23 de nuestra Constitución Nacional establece entre las funciones del Poder Legislativo: legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Esta protección se revierte y se transforma en desprotección ante la falta de leyes que ayuden a erradicar, prevenir y sancionar de diversas maneras, la violencia ejercida contra las mujeres en el ámbito familiar. La estrategia en el sistema judicial debe partir de la cuestión manifestada por la víctima, elaborada desde la ley y la justicia, pero habiendo comprendido más el funcionamiento familiar [6] De la normativa citada, se deduce entonces, la necesidad de que el Estado Nacional y el Estado Provincial incluya en su legislación, leyes necesarias destinadas a erradicar la violencia contra la mujer, como también promover políticas de asistencia a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, por lo que resulta necesario la creación de casas de hospedaje para la salvaguarda de la integridad física y psíquica de las mujeres en situación de riesgo y el otorgamiento de subsidios para mujeres carentes de recursos económicos y en situación de desamparo tanto para su persona como la de sus hijos. La complejidad de la problemática de la violencia familiar en contextos de crisis requiere replantear las formas tradicionales de gestión [7] Una intervención (que hacer y como hacerlo) que sea significativa tiene que ver con los cambios existentes en el contexto sociocultural vigente [8] En virtud de lo antes expuesto, solicito a mis colegas acompañen la presentación del siguiente proyecto con el voto positivo Proyecto de reproducción del Proyecto E 78/11-12