Autor: Andrés Alejandro GARAGUSO, Guillermo Horacio F. GARAGUSO y Horacio Pablo GARAGUSO.- INSTITUTO: Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Mar del Plata Comisión: Derecho Concursal. Tema: Desapoderamiento falencial de bienes de religiones reconocidas por el Estado. Sumario: Los bienes, propiedad de cualquier religión reconocida por el Estado, quedan excluidos del desapoderamiento falencial por disposición expresa del artículo 744 inciso d) del Código Civil y Comercial.- DESARROLLO En el Encuentro realizado en Quilmes en el año 2013, analizamos la cuestión conforme el sistema del Código Civil. De acuerdo con el mismo la cuestión que nos ocupa tenía dos visiones y estimamos que también la posibilidad de distintas soluciones. Por un lado se encontraba la Iglesia Católica Apostólica Romana y por otro las religiones o confesiones, reconocidas o no, por el Estado Nacional. Con relación a la primera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación[1] sostuvo que en virtud del tratado celebrado entre la Santa Sede y la República Argentina[2] esta reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos (artículo 1º Ley 17032). Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del artículo 2345 del Código Civil argentino en cuanto a la calificación y condiciones de enajenación de los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondientes a las respectivas iglesias o parroquias. Si el bien se encuentra directa y mediatamente vinculado a la finalidad propia de Obispado en los términos del
canon 1254.2 del Código canónico y, por tanto, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, hasta tanto se proceda a su desafectación o autorización de enajenación de acuerdo con la legislación canónica, por ello toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el ordenamiento canónico, en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho argentino [3]. En el mismo sentido se pronunció, por mayoría, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al decidir los autos Lemos, Jorge A. c/obispado de Venado Tuerto" (Disidencia muy sólida del Dr. Guerrero)[4]. En fecha más reciente había resuelto la justicia del trabajo que:[5] Como criterio general para determinar el carácter de inembargabilidad, podía sostenerse que resultan inembargables aquellos objetos cuya privación provocaría que el nivel de vida del deudor y su familia descienda a límites incompatibles con la dignidad humana, por lo cual también se infiere que la inembargabilidad ha sido establecida en miras de salvaguardar la moral y las buenas costumbres de nuestro medio, estándar al que tantas veces se refiere la legislación positiva. A modo de síntesis podría sostenerse que las excepciones al principio de la inembargabilidad deben estar fundadas en razones de humanidad, de asistencia y cohesión familiar, así como en la moral y las buenas costumbres. Pese al carácter alimentario del crédito del accionarte, en el caso debe tomarse en cuenta la función religiosa a que está destinado el inmueble embargado ya que se trata de la única Iglesia Catedral por lo cual la medida ejecutiva no sólo perjudica a las personas demandadas en autos sino que sus efectos se extienden a los terceros que profesan dicha religión, afectando así su derecho a ejercer libremente su culto, garantía reconocida por la Constitución Nacional (Art. 14), que en nuestros días ha sido ratificada firmemente mediante pactos internacionales que también tienen jerarquía constitucional (Art. 75, Inc. 22). La libertad de religión a que tiene derecho toda persona y que en el caso se cumple en el inmueble embargado determina que deba declarárselo inembargable pues no sólo
resulta de indispensable uso para el deudor sino que priva a la feligresía del libre ejercicio de su culto. Aun tratándose de bienes de propiedad de las iglesias disidentes, y la remisión que efectúa a sus estatutos para el caso de su enajenación (Art. 2346, CC), no debe entenderse sólo en lo concerniente al órgano habilitado para hacerlo sino fundamentalmente a los pasos a seguir para desafectar el bien de su función ritual o sacramental, pues de lo contrario esta norma resultaría superflua e innecesaria al igual que la contenida en el artículo 2347 del Código Civil dado que la observancia de lo dispuesto por los estatutos rige para todas las personas de existencia ideal. Estas disposiciones del Código sólo se refieren a los templos y cosas sagradas o religiosas y no a todos los bienes de las iglesias disidentes.- La cuestión se encontraba especialmente regida por los artículos 2345 para la Iglesia Católica Apostólica Romana- y 2346 -para las demás confesiones o religiones- del Código Civil. Disponían estas normas que: Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional (artículo 2345) y Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos (artículo 2346). En reciente fallo la Cámara Nacional de Comercio[6], ratificó las doctrinas analizadas para un culto que no forma parte de la Iglesia Católica Apostólica Romana al resolver que: Corresponde revocar la sentencia que rechazó el planteo de inenajenabilidad interpuesto por una asociación religiosa judía, respecto del templo judío ubicado en el inmueble de la fallida y, en consecuencia, cabe declarar la inenajenabilidad del tempo aludido y excluirlo de la subasta, habida cuenta de que no puede ser objeto de enajenación, por cuanto conforme la ley judía, el templo, como
lugar acondicionado y frecuentado para la realización del culto, es un elemento definido como no ejecutable debiendo ser respetado ese estatuto, y porque la libertad de cultos a que tiene derecho toda persona y que incluye la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, imponen arribar a esta conclusión adoptando una interpretación amplia del Art. 2346, Código Civil. Agrega asimismo con un criterio igualitario que: El Código Civil reconoce a los templos y a las cosas destinadas al culto un status especial, aún tratándose de bienes de propiedad de las iglesias disidentes, y la remisión que se efectúa "a sus estatutos" para el caso de enajenación en el Art. 2346, Código Civil, no debe entenderse sólo concerniente al órgano habilitado para hacerlo sino, fundamentalmente, a los pasos a seguir para desafectar el bien de su función ritual o sacramental, pues de lo contrario esta norma resultaría superflua e innecesaria, al igual que la contenida en el Art. 2347, dado que la observancia de lo dispuesto por los estatutos rige para todas las personas de existencia ideal. Sin embargo, con esta inteligencia, estas disposiciones del Código Civil sólo se refieren a los templos y cosas sagradas o religiosas y no a todos los bienes de las iglesias disidentes. Es que, la moral y las buenas costumbres de nuestro medio, así como la comunidad en general y hasta la dignidad de la persona humana - con la amplitud que hoy debe reconocerse a ese concepto-, resultarían gravemente afectadas si se posibilitara al acreedor llevar adelante la ejecución sobre un templo de un credo reconocido por el Estado, pues, sin perder de vista el carácter alimentario del crédito en cuestión, también debe tomarse en cuenta la función religiosa a que está destinado un templo y que con la medida ejecutiva se perjudicaría a los terceros que profesan la religión, afectando así su derecho de ejercer libremente su culto, garantía reconocida por la Constitución Nacional, que en nuestros días ha sido ratificada firmemente mediante pactos internacionales. La jurisprudencia había venido imponiendo un juicio más igualitario en la cuestión y ello es ciertamente laudatorio. Ese criterio fue receptado por
el artículo 744 inciso d del Código Civil y Comercial, norma que sin distinguir entre las iglesias Católicas y Disidentes, sino entre las reconocidas o no reconocidas por el estado, excluye del régimen de los artículos 242 y 743 C. C. Y C. los bienes que correspondan a las iglesias indicadas en primer lugar. En tal sentido se ha colocado en pie de igualdad a todas las iglesias reconocidas, pero que sucede con aquellas que no están reconocidas, o con las que tramitan su reconocimiento, o no han iniciado trámite alguno a tales fines? La situación es ciertamente opinable, y sobre la base de la libertad de cultos podría sostenerse un cierto resguardo para las confesiones que están tramitando su reconocimiento.-