EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS FRENTE A TEMAS COMPLEJOS DEL ORDEN LABORAL

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En este sentido, el artículo 14 establece lo siguiente:

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A AJUNTAMENT DE BURJASSOT

Transcripción:

Daniel G. Pérez EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS FRENTE A TEMAS COMPLEJOS DEL ORDEN LABORAL Rentas del Trabajo Personal (Art. 79) LIG Las provenientes: b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal... f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario 1

Hecho Imponible Elemento objetivo y subjetivo del Impuesto a la Renta Sujetos: Personas físicas (y sucesiones indivisas) Teoría de la fuente o rédito producto Rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptible de una peridiocidad que impliquen la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación Concepto de fuente productora habilitada La producción periódica de fruto o renta La permanencia se refiere a la integridad, o sea, que no se vea afectada por la producción de renta. En los casos de rentas personales La fuente es la misma persona Para discernir la gravabilidad de las rentas debemos analizar el concepto de habilitación de la fuente, tomando como indicio la peridiocidad del rédito. 2

SITUACIONES ESPECIALES, CONTROVERTIDAS Y COMPLEJAS DR. DANIEL G. PEREZ 5 Situaciones Complejas Ruptura del Contrato de trabajo Exenciones Art. 20 inciso i)...las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios... Las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido... 3

Interpretación del Fisco Dictámenes del Organismo Recaudador El propósito del legislador ha sido exonerar del pago del impuesto, las sumas que se perciban en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido, pues ellas carecen de carácter de renta o ganancia, pero sí limitado el beneficio al estipulado en las normas legales en la materia (LCT) La modalidad adoptada del retiro voluntario no modifica el carácter esencial del despido de personal, pero sólo deben tenerse por exentos los importes que deban ser considerados como indemnización por antigüedad. Dictamen (DATJ) 26/85 30/08/1985 Ruptura Ante Tempus Contrato de Trabajo a plazo fijo (Arts. 93 y 95 LCT) La indemnización del art. 95, está compuesta por dos tipos de restituciones, una del ámbito laboral y otra del derecho común. la exención incumbe solamente a las indemnizaciones del ámbito laboral en los términos del art. 245 (LCT) Dictamen (DAT) 97/94 10/06/1994 4

Indemnización Art. 178 LCT No corresponde considerar por incluida dentro del concepto de indemnización por despido del inciso i) del art. 20 (LIG) a la indemnización por despido por embarazo prevista en el art. 178 LCT, por su carácter accesorio Dictamen (DAT) 43/2000 13/06/2000 Art. 16 Ley 25.561 La totalidad de la indemnización por distracto en el caso del art. 16 Ley 25.561, se encuentra eximida del pago del impuesto atento ser su naturaleza de idéntico tenor a la indemnización por antigüedad Los montos abonados en los términos del art. 16 de la Ley 25.561 en una extinción del contrato laboral de mutuo acuerdo se halla alcanzado por el impuesto Dictamen (DAL) 38/2002 14/05/2002 Dictamen (DAL) 72/2002 28/08/2002 5

Quantum de la indemnización exenta Vizzoti c/ AMSA C.S.J.N. 14/09/2004 Dirección Nacional de Impuestos Expte. Nº 0296113/2004 Tratándose de un fallo del más Alto Tribunal, correspondería por cuestiones de economía procesal...ajustar el criterio del Organismo Recaudador a lo resuelto por la Corte, ya que al declararse la inconstitucionalidad del sistema de topes se amplió el alcance a otorgar al art. 20, inc. i) de la LIG. Recepción de Vizzoti Dictamen (DI ALIR) 43/2006 Llamada a intervenir la Dirección Nacional de Impuestos en el memorando y la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el Dictamen concluyeron que la exención prevista en el artículo 20, inciso i de la ley del impuesto a las ganancias alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos involucrados en concepto de indemnización por antigüedad en el caso de despidos conforme ello este servicio jurídico concluyó que a partir del fallo Vizzoti c/ AMSA, la exención prevista en el art. 20, inciso i) del IG alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad 6

Russo Juan A. s/ Rec. Casación TFN Sala D 24/09/2004 Procede la exención respecto del monto abonado como gratificación extraordinaria, pues más allá de la diferenciación efectuada en la extinción de la relación laboral aquellas integran el rubro antigüedad por despido, en tanto han sido liquidadas aplicando la mejor remuneración percibida durante el último año Las gratificaciones extraordinarias que se originan como indemnización por despido no constituyen ganancia gravable, por no reunir las condiciones de peridiocidad que impliquen la permanencia de la fuente. Pombo c/ Agroservicios Pampeanos CNAT Sala III 03/02/2006 La suma abonada por la demandada para cancelar la indemnización por antigüedad debida con motivo de un despido injustificado y que excede el tope máximo previsto por el art. 245 de la L.C.T., e incluso las pautas establecidas por la CSJN en la causa Vizzoti, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias por cuanto ninguna especificación realiza el art. 20 inciso i) de la Ley 20.628 con relación a la forma o modo de cálculo de la indemnización sino que se limita a contemplarla dentro de sus taxativas excepciones. 7

Ultimos antecedenes de la CNAT Alen, José Fabián c/ Wyeth SA, Sala I, 9/10/2007. En similar sentido a Pombo Gentile Hector c/ Telecom Personal. Sala V del 23/7/08. En contradicción con los anteriores. Se trata de una gratificación y no de un monto indemnizatorio exento en el IG. Antecedentes Jurisprudenciales Dowd de Gardey CNACAF Sala IV 05/07/2001 Las sumas percibidas en concepto de indemnización por despido por causa de embarazo se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con el art. 20, inciso i) de la LIG, en tanto, se trata de un único resarcimiento causado por el despido y que en los casos de embarazo resulta notablemente agravado. 8

Ediciones B Argentina S.A. TFN Sala B 29/03/2007 Dicho fallo, al desarrollar el principio de no confiscatoriedad para enervar el tope de la indemnización que es afectada en un porcentaje superior al 33%, ha extendido la naturaleza de la indemnización por despido respecto de los importes que exceden al tope y, a fortiriori, y como consecuencia del mecanismo de reenvío de la legislación fiscal a la laboral, este criterio interpretativo lleva a que las indemnizaciones por ese concepto superior a los topes pautados también se encuentren amparadas por la exención del art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por lo demás, el orden público laboral debe interpretarse como un umbral en favor del trabajador y no como un techo o límite que lleve a dividir el tratamiento fiscal de la indemnización, solución que la letra de la ley impositiva no establece EDICIONES B ARGENTINA Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV. En el mismo sentido del TFN CSJN. Sentencia del 12/4/2011. Rechazo por art. 280 CPCCN 9

Antecedentes Jurisprudenciales Aparicio María G. TFN Sala C Sala IV 19/12/2005 Resulta procedente la repetición por la retención que se efectuó en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre indemnización por despido por causa de maternidad, ya que aquella, junto con la correspondiente por antigüedad, no constituyen resarcimientos diferentes, sino una única indemnización, la causada por el despido, estando comprendida la exención, dispuesta por el Art. 20 Indemnización art. 178 LCT De Lorenzo Amelia B. c/ DGI, TFN, Sala C, 16/9/2004 CNACAF, Sala V, 6/2/2006 CSJN, D 1148, L.XLII 10

De Lorenzo Amelia B. CSJN del 17/6/2009 El orden lógico determina establecer, en primer término, si las sumas percibidas en virtud del art. 178 LCT, se encuentran alcanzadas por el IG. La periodicidad del rédito, induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también mantener y conservar El fallo Estas consideraciones son plenamente aplicables a la causa pues caracterizan a la denominada teoría de la fuente o rédito producto En tales condiciones es evidente que la indemnización del art. 178, carece de periodicidad y permanencia necesarias para quedar sujeta al gravamen 11

CSJN 20/11/2010 CUEVAS LUIS MIGUEL C/ AFIP-DGI ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara Federal de San Martín, confirmando la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda de repetición por el impuesto a las ganancias retenido Indemnización prevista por el artículo 52 de la ley 23.551. Indemnizaciones por estabilidad gremial y asignación gremial 12

Antecedentes Normas del IG en juego Art. 2 en cuanto al criterio de la fuente o rédito producto, por las rentas derivadas del trabajo personal Art. 20, inciso i) que contempla la exención de la indemnización por despido, rubro antigüedad. antecedentes El resarcimiento en fallo, carece de periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2 del IG, ya que es directa consecuencia del cese en la relación laboral. Se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y luego, como consecuencia suya, nace el derecho a la indemnización. Situación análoga a la debatida en el caso De Lorenzo 13

Martín María E. TFN Sala A 09/11/2004 Las sumas percibidas en concepto de indemnización por despido por causa de matrimonio se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias, por cuanto se calculan en función de la antigüedad y en el caso de matrimonio resulta agravado (en similar sentido que Dowd de Garey ) Posición del fisco Instrucción General 2/2011 Adecúa su criterio a los precedentes De Lorenzo y Cuevas de la CSJN Sólo en relación a los casos tratados en dichos fallos: (i) indemnización por embarazo (art. 178 LCT; y (ii) indemnización por estabilidad gremial (art. 52 ley 23.551) Respecto de las demás Vizzoti 14

Causa Imbellone Imbellone Oscar Alberto s/ retardo de repetición. TFN, 15/9/2011 La indemnización prevista en el art. 241 de la LCT, no está gravada en el IG, dado que aquélla no tiene causa en la relación laboral sino en su cese, y por lo tanto, no cumple con los requisitos de permanencia y habilitación de la fuente requeridas por el art. 2 de la ley del gravamen. 15