Establecen disposiciones relativas a la prevención y eliminación de la discriminación en todas sus formas en la Región Amazonas



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Transcripción:

Establecen disposiciones relativas a la prevención y eliminación de la discriminación en todas sus formas en la Región Amazonas ORDENANZA REGIONAL Nº 275 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS POR CUANTO: El Consejo Regional de la Región Amazonas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191 y 192 de la Constitución Política del Perú de 1993, modificado por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, sobre descentralización, Ley Nº 27783, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales Ley Nº 27867 y sus modificatorias; en Sesión Ordinaria de fecha 10 de Noviembre del 2010, ha aprobado la presente Ordenanza Regional; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 191 de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 2 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los Gobiernos Regionales que emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo para su administración económica y financiera un pliego presupuestal; Que, la Constitución Política del Perú, señala en su Artículo 1, que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado; Que, el Artículo 2 de la Constitución Política del Perú en su numeral 1) establece, que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar y en su numeral 2) señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica; asimismo, prevé una fórmula abierta o de cualquier otra índole, de modo que se entienda que los motivos señalados no son los únicos proscritos por el ordenamiento jurídico; Que, el Artículo 200, Inciso 2) de la Carta Política contempla el proceso constitucional de amparo, el cual se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional. En efecto, según el Artículo 37, Inciso 1) del mencionado Código, el amparo procede en defensa, entre otros, del derecho de igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; Que, existen diversas normas supranacionales contra el racismo y la discriminación, dentro de ellas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio OIT Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Convenio OIT Nº 111, Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), entre otros, los cuales han sido ratificados por el Estado Peruano, estando obligado legalmente a respetar y cumplir esta normatividad; Que, la normatividad nacional, incluyendo la Constitución Política del Perú y la legislación laboral y administrativa vigente prohíben la discriminación, así la Ley Nº 26772 dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato; el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que en su Artículo 31, numeral 31.3, considera como infracción muy grave en materia de empleo y colocación, la publicidad y realización, por cualquier medio de difusión, de ofertas

de empleo discriminatorias, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus VIH o de cualquier otra índole; la Ley Nº 27049, sanciona discriminación a los consumidores; la Ley Nº 27270, que modifica a la Ley Nº 26772, establece el delito de Discriminación dentro del Código Penal (Artículo 323) y la Ley Nº 28867, que modifica a la Ley Nº 27270, incrementa penas y causales del Delito de Discriminación; Que, la discriminación representa una grave vulneración de los derechos humanos, una violación a la dignidad humana y un atropello a la igualdad de respeto que todos y todas merecemos, mas allá de diferencias de apariencia física, de género, de idioma, de condición socio-económica, de religión, de orientación sexual, de edad, o de cualquier otra índole; Que, la discriminación es un grave problema que históricamente y estructuralmente afecta a nuestro país, produciendo exclusión, vulnerando los derechos de las personas y de las comunidades, obstaculizando el desarrollo humano, limitando el proceso de fortalecimiento de la democracia y ampliando las brechas sociales, económicas, políticas y culturales, nuestra Región no es ajena a esta realidad; por lo que es necesario fomentar el respeto hacia el otro, la tolerancia a la diversidad, la revalorización de nuestra identidad, ya que son aspectos fundamentales en la construcción de una sociedad realmente moderna, democrática y desarrollada, mas aún en nuestra Región, donde coexisten centenares de comunidades campesinas, Comunidades Nativas o Indígenas, unidades vecinales, urbano marginales, pobreza extrema y exclusión; Que, el Artículo 4 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece, que los Gobiernos Regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo; Que, el Gobierno Regional Amazonas, mediante Ordenanza Regional Nº 248-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR, de fecha 20 de Enero del 2010, ha aprobado el Plan Regional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Varones de Amazonas 2009-2021, que comprende los lineamientos de política que se debe implementar en el ámbito regional, para erradicar sistemáticamente toda forma de discriminación existente sobre todo en contra de la mujer y promover la equidad de género, la que debe ser complementada con las disposiciones normativas que aprueben mecanismos de lucha contra toda forma de discriminación por otros motivos, evidentes en nuestra sociedad, como lo contempla la presente propuesta normativa, desarrollando el Inciso 2) del Artículo 2 de la Constitución Política, que debe ser aprobada mediante Ordenanza Regional; Que, estando a lo acordado y aprobado unánimemente por el pleno del Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas, en Sesión Ordinaria de Consejo Regional Nº 021, mediante Acuerdo Nº 189 de fecha 10 de Noviembre del 2010; y en uso de las atribuciones conferidas por el Inciso a) del Artículo 37, concordante con el Art. 38 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, se ha dado la siguiente: ORDENANZA REGIONAL; Artículo 1.- FINALIDAD Y OBJETO.- La presente Ordenanza Regional tiene por finalidad el desarrollo del Artículo 2, Inciso 2) de la Constitución Política del Perú. El objeto de la misma es prevenir y eliminar la discriminación en todas sus formas en la Región Amazonas. Artículo 2.- PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE.- Cuando se presente duda sobre la interpretación o aplicación de una norma contenida en la presente Ordenanza Regional, prevalecerá la norma más favorable para la protección de la víctima de discriminación. Artículo 3.- DEFINICION.- Se denomina discriminación como la intención y/o efecto de excluir, tratar como inferior a una persona, o grupo de personas, sobre la base de su

pertenencia a un grupo social y que tiene como objetivo o efecto, disminuir sus oportunidades y opciones, anular o menoscabar el reconocimiento de sus derechos. La discriminación es un problema social que debe ser enfrentado de manera integral y concertado por las instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil. Artículo 4.- ATENCIÓN PREFERENTE.- No se considera discriminación el cumplimiento de la Ley de Atención Preferente, que implica atender de manera prioritaria a las personas con discapacidad, los adultos mayores y las madres gestantes, sin distinción racial, étnica o por el lugar de origen, etc. Igualmente, podrá establecerse trato preferencial a otros sectores en atención a su mayor condición de vulnerabilidad Artículo 5.- MOTIVOS DE LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN.- El Gobierno Regional de Amazonas, reconoce la igualdad entre los seres humanos y rechaza toda discriminación por razón de raza, sexo, religión, condición económica, clase social, posición política, indumentaria, orientación sexual, actividad, condición de salud, discapacidad, lugar de origen o residencia, edad, idioma o de cualquier otra índole. Artículo 6.- CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a la víctima de discriminación aportar indicios razonables de la realización del acto discriminatorio. Una vez establecidos dichos indicios, corresponde a la parte denunciada o demandada probar que su actuación no es discriminatoria. En estos casos, deberá evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada. Artículo 7.- INDOCUMENTACIÓN.- Los documentos de identidad (Documento Nacional de Identidad DNI, entre otros) serán exigidos solamente para la realización de un trámite en los que se requiera acreditar la identidad de la persona, pero no para impedir el ingreso al Gobierno Regional de Amazonas y todas sus dependencias, ni a ninguna otra dependencia pública o privada, salvo casos excepcionales. Artículo 8.- DISCRIMINACIÓN POR INDUMENTARIA.- En todas las dependencias e instituciones públicas y privadas se pondrá especial atención para evitar la discriminación por indumentaria, que afecta especialmente a la población campesina y la población de origen indígena o nativa, disponiéndose las medidas de control al respecto. Artículo 9.- TRATO DIGNO.- En ningún establecimiento público o privado de la Región Amazonas, se someterá a trato displicente, esperas injustificadas o frases ofensivas a la población campesina, de rasgos andinos o indígenas, incluyendo los residentes de las ciudades, a las personas con discapacidad y a las personas que por su orientación sexual se definen como Lesbianas, Travestis, Transgéneros, Homosexuales o Bisexuales. Artículo 10.- ACTOS DISCRIMINATORIOS EXPRESAMENTE PROHIBIDOS.- Sin perjuicio de la definición contenida en el Artículo 3 y los motivos explícitamente prohibidos en el Artículo 5, serán considerados actos discriminatorios expresamente prohibidos los siguientes: 1) En el ámbito laboral público y privado: a) Restringir la oferta de trabajo y empleo o impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías con base en alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5. b) Establecer diferencias en la remuneración, viáticos, comisiones, capacitaciones laborales, prestaciones sociales y en las condiciones laborales para trabajos iguales o de igual valor, duración y eficacia sobre la base de alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5. c) Establecer restricciones o privilegios sobre la base de la opinión política, afiliación o pertenencia a un partido o movimiento político para el nombramiento o contratación, ascenso o remoción en la función pública, respecto de cualquier cargo no electivo presupuestado en la

administración pública nacional, regional, local y descentralizados, con excepción de los cargos de confianza. d) Exigir la presentación o realización de test de embarazo o de VIH como requisito de admisión o permanencia en cualquier empleo en el sector público o privado. e) Negar o impedir el acceso a un puesto de trabajo a una persona en razón de su condición de padre o madre. f) Incluir como requisito para la contratación la presentación de una fotografía o buena presencia. 2) En el ámbito educativo: a) Impedir el acceso a la educación pública o privada, a becas y a cualquier otro beneficio o incentivo para la permanencia en el sistema educativo, con fundamento en alguno de los motivos enunciados en el artículo 5. b) Exigir a los educandos la presentación de documentos o declaraciones que certifiquen su filiación o el estado civil de sus progenitores, en las instituciones de enseñanza de todos los niveles, sean públicas o privadas, o resolver la no admisión o expulsión de los educandos sobre la base de la filiación o el estado civil de sus progenitores. c) Negar el ingreso, expulsar o aplicar sanciones disciplinarias o presiones de cualquier otra índole a cualquier estudiante de una institución de enseñanza de cualquier nivel, sea pública o privada, por causa de su embarazo, apariencia física, vestimenta, creencias políticas o filosóficas, orientación sexual o identidad de género o por causa de cualquiera de los motivos prohibidos en el Artículo 5. d) Establecer contenidos, métodos o materiales pedagógicos en los que se enseñen, promuevan o propicien actitudes discriminatorias o se asignen roles de subordinación o de superioridad a determinados grupos. e) Negar o impedir el derecho a la educación sobre la cultura indígena y en quechua, a las personas campesinas pertenecientes a los pueblos quechuas. 3) En el ámbito de la Salud. a) Negar, condicionar o limitar los servicios de atención médica a una persona sobre la base de alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5, o impedir o limitar su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades. b) Impedir el acceso al sistema integral de salud y a sus beneficios o establecer limitaciones o restricciones para la contratación de seguros médicos, cuando tales restricciones se basen en el estado de salud actual o futuro, en una discapacidad o cualquier otra característica física; así como, basado en cualquiera de los motivos explicados en el Artículo 5. c) Negar o limitar información, servicios e insumos sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos o hijas. d) Obligar a una persona a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual. e) Impedir o limitar la prestación de los servicios de salud a vendedores ambulantes, a personas abandonadas, a habitantes de la calle o a personas que de cualquier manera se hallen en situación de vulnerabilidad o marginación.

f) No proveer los traductores e intérpretes, guías o guías intérpretes para las personas que hablan el quechua u otras lenguas aborígenes y para las personas con discapacidad que lo requieran al momento de acceder a cualquier servicio de salud. 4) Otras formas de discriminación en ámbitos y servicios públicos: a) Negar u obstruir el ingreso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos, así como negar o limitar la atención, cuando dicha restricción se funde en alguno de los motivos enunciados en el Artículo 5. b) Omitir o dificultar el cumplimiento o la adopción de las medidas establecidas en la Ley o por disposición de la autoridad competente para eliminar los obstáculos que mantienen o propician las discriminaciones. c) Omitir o dificultar la adopción de las medidas especiales de carácter temporal o las cuotas que, con el fin de acelerar la igualdad de hecho de grupos o personas tradicionalmente discriminados, se establezcan en la Ley, d) Negar atención en cualquier servicio público al ciudadano o ciudadana que requiera de un medio de comunicación alternativo en virtud de una discapacidad auditiva o visual. En caso de que el hecho discriminatorio no sea de los que están expresamente previstos en este Artículo, se aplicará la definición del Artículo 5. Artículo 11.- DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD.- El Gobierno Regional de Amazonas se compromete a: a) Promover la igualdad real entre los ciudadanos de la Región Amazonas, lo cual implica establecer medidas concretas de corto y mediano plazo para atender a aquellas personas en condición de desigualdad, específicamente las personas pobres, las personas campesinas, las mujeres, los desplazados, las personas de tercera edad, las personas que por su orientación sexual se definen como Lesbianas, Travestis, Transgéneros, Homosexuales y Bisexuales y las personas con capacidades diferentes. b) Implementar acciones afirmativas que buscan establecer condiciones de igualdad a los sectores de la sociedad históricamente excluidos como las mujeres, poblaciones indígenas y campesinas, y personas con capacidades diferentes. c) Cumplir con la Ley de Atención Preferente, para lograr que las personas con discapacidad, los adultos mayores y las madres gestantes no deban esperar para ser atendidos. Esta disposición se aplicará sin mayor distinción racial, étnica, por lugar de origen, condición socio-económica o de cualquier índole. d) Implementar su obligación según la Ley General de Personas con Discapacidad, que toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construyó después del año 1998 (año de publicación de la Ley Nº 27050), deberá estar dotada de acceso, ambientes o corredores de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad. e) Coordinar con la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y las municipalidades, la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, especialmente en lo que se refiere a pistas y veredas, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 1379-78-VC-3500.

f) Sistematizar con las Direcciones Regionales la implementación de las normas existentes que obligan la creación de enfoques, proyectos y programas sectoriales para enfrentar la discriminación. Artículo 12.- El Gobierno Regional, mediante la Dirección Regional de Salud Amazonas, se compromete a garantizar en toda la región sin discriminación el derecho a la salud, incluyendo la salud mental, que comprende la disponibilidad de los servicios de infraestructura, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. Artículo 13.- SANCIONES.- Cualquier autoridad o funcionario regional, provincial y distrital responsable de cometer u ordenar actos de discriminación será denunciada penalmente por violación del Artículo 323 del Código Penal. Artículo 14.- Queda prohibido el empleo de expresiones o bromas discriminatorias por parte del personal del Gobierno Regional u otras entidades públicas y privadas, debiendo aplicarse medidas administrativas disciplinarias de conformidad a Ley. Artículo 15.- Cuando el propietario o administrador de un establecimiento abierto al público ordene, auspicie o tolere la negativa de ingreso a una persona en razón a su raza, discapacidad, aspecto físico, orientación sexual, condición social o de otra índole, el establecimiento público será sancionado con cierre temporal por treinta (30) días, impuesta por el Alcalde de la jurisdicción. La reiteración de la conducta descrita en el párrafo anterior será sancionada con cierre definitivo del establecimiento. Artículo 16.- Enfoque Integral.- La no discriminación se entenderá como enfoque integral en todos los proyectos que elabore el Gobierno Regional y sus diferentes instancias. Artículo 17.- El Gobierno Regional, a través de la Gerencia Regional de Desarrollo Social, coordinará y supervisará la ejecución de planes permanentes de capacitación para autoridades regionales en temas de derechos humanos y de no discriminación; además coordinará con las Municipalidades para realizar capacitación con las autoridades provinciales y distritales. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Para los efectos del cumplimiento de los Artículos 13 y 14, todas las entidades del sector público adecuarán sus respectivos Reglamentos de Asistencia y Permanencia de Personal o análogos, a lo dispuesto por la presente Ordenanza Regional. Segunda.- Las Municipalidades Provinciales y Distritales de la Región Amazonas, dispondrán el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 15, bajo responsabilidad, a través de sus áreas administrativas pertinentes. Tercera.- El Consejo Regional en coordinación con la Gerencia Regional de Desarrollo Social y la Dirección Regional de Educación, regularán el establecimiento del Idioma Quechua y las lenguas Wampis y Awajun, así como el tema de los derechos humanos y la no discriminación como materias obligatorias de enseñanza o de capacitación en todos los niveles y modalidades de Educación de la Región y en los diferentes Sectores de la Administración Pública. Para tal efecto, se convocarán a entidades públicas y privadas de la región e instituciones comprometidas con el trabajo en materia de derechos humanos y educación intercultural, entre otros afines. Cuarta.- Publíquese el texto íntegro de la presente Ordenanza Regional en todos los establecimientos públicos y privados de la Región Amazonas. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional Amazonas para su promulgación.

En Chachapoyas, a los 15 días del mes de noviembre del 2010. ROLANDO RAMOS CHUQUIMBALQUI Consejero Delegado Consejo Regional de Amazonas POR TANTO: Regístrese, publíquese y cúmplase. Dado en la Sede Central del Gobierno Regional de Amazonas, a los 23 días del mes de noviembre del 2010. OSCAR R. ALTAMIRANO QUISPE. Presidente del Gobierno Regional de Amazonas