IMPUESTO DIFERIDO EN CONSOLIDACIÓN FISCAL

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Transcripción:

Abril de 2011 Núm.116 IMPUESTO DIFERIDO EN CONSOLIDACIÓN FISCAL PARA EL EJERCICIO DE 2010 C.P.C. FRANCISCO J. MOGUEL GLORIA Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP DIRECTORIO C.P.C. Francisco Macías Valadez Treviño PRESIDENTE C.P. C. José Luis Dóñez Lucio VICEPRESIDENTE GENERAL C.P.C. Luis González Ortega VICEPRESIDENTE DE RELACIONES Y DIFUSIÓN C.P.C. Carlos Cárdenas Guzmán VICEPRESIDENTE FISCAL Lic. Willebaldo Roura Pech DIRECTOR EJECUTIVO C.P.C. Antonio C. Gómez Espiñeira RESPONSABLE DE ESTE BOLETÍN VICEPRESIDENCIA FISCAL C.P.C. Ricardo Arellano Godínez PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FISCAL C.P.C. Noé Hernández Ortiz PRESIDENTE DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA DE SÍNDICOS ANTE EL SAT C.P.C. Laura Grajeda Trejo PRESIDENTA DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA DEL IMCP ANTE LAS ADMINISTRACIONES GENERALES DE FISCALIZACIÓN DEL SAT C.P.C. Ubaldo Díaz Ibarra PRESIDENTE DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA DEL IMCP ANTE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (CROSS) Lic. Christian Natera Niño de Rivera PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL C.P. Mauricio Hurtado de Mendoza COMISIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA C.P.C. Patricia González Tirado COMISIÓN DE ENLACE NORMATIVO

2 IMPUESTO DIFERIDO EN CONSOLIDACIÓN FISCAL PARA EL EJERCICIO DE 2010 C.P.C. FRANCISCO J. MOGUEL GLORIA Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP El objeto de este artículo, es señalar algunas consideraciones en el cálculo y determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISR) diferido en materia de consolidación fiscal. ANTECEDENTES C omo recordará nuestro lector, para el ejercicio fiscal de 2010, se aprobaron diversas reformas en materia de consolidación fiscal, cuyo principal objetivo es pagar en forma anticipada, el ISR diferido con motivo de la consolidación fiscal, aun cuando no se hayan actualizado los supuestos de desincorporación total o parcial o desconsolidación del grupo. Dentro de estas reformas fiscales, los grupos obligados a consolidar fiscalmente, debieron calcular el impuesto diferido correspondiente a los ejercicios de 1999 a 2004 y que no hubiera sido pagado al cierre del ejercicio de 2009, para así comenzar a efectuar su pago en parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2010. Para el ejercicio fiscal de 2011 los grupos que consolidan fiscalmente deberán enterar el ISR diferido, por lo que respecta a las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 2005 y que no hubiera sido pagado al cierre del ejercicio fiscal de 2010. En efecto, el artículo 70-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que las sociedades controladoras deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el ISR actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago. ELECCIÓN DE PROCEDIMIENTO Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades controladoras aplicarán el procedimiento previsto por el artículo 71 de esta ley o podrán optar por lo establecido

3 en el artículo 71-A de la misma ley. El procedimiento que se elija conforme a este párrafo deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de aquél en el que se empiece a ejercer la opción citada. Por lo anterior, para determinar el impuesto diferido del ejercicio fiscal de 2005 y que no hubiera sido pagado al 31 de diciembre de 2010, las sociedades controladores podrán optar por aplicar el procedimiento establecido en el artículo 71-A de la LISR o bien, el artículo 71. Cabe mencionar que, para la determinación del ISR diferido correspondiente a los ejercicios de 1999 a 2004 y que no hubiere sido pagado al 31 de diciembre de 2009, las sociedades controladores podían determinarlo conforme a las disposiciones transitorias de la LISR o bien, conforme al artículo 71 de la misma ley. Cabe mencionar que el ejercicio de la opción mencionada en el párrafo anterior es independiente respecto de la opción que hayan ejercido las sociedades controladoras para el cálculo y entero del impuesto diferido de los ejercicios de 1999 a 2004. Por ejemplo, si una sociedad controladora optó por el procedimiento establecido en el artículo 71 de la LISR para los ejercicios de referencia, ahora puede optar por determinar el impuesto diferido correspondiente al ejercicio de 2005 considerando el procedimiento del artículo 71-A de la LISR. Sin embargo, ahora la opción elegida será obligatoria por un periodo mínimo de cinco ejercicios. También, debemos recordar que el procedimiento establecido en el artículo 71 de la LISR no fue diseñado para el cálculo del impuesto diferido, sino para cálculos de desincorporación o desconsolidación, por lo que pueden presentarse distorsiones en el momento de la determinación del ISR diferido. Inclusive, debe considerarse que, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales, las reglas previstas en la Resolución Miscelánea en relación con el artículo 71, se considera que, también, pueden aplicarse para la determinación del impuesto diferido, ya que de lo contrario, se mantendrían distorsiones importantes. Ahora bien, el ISR diferido a pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los artículos 71 o 71-A, según haya sido la elección del contribuyente y 78, párrafos segundo o tercero, de la LISR.

4 MOMENTO DE PAGO DEL IMPUESTO La LISR, establece que el impuesto diferido que resulte conforme a lo previsto en el artículo 71-A, deberá enterarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se deba pagar el impuesto diferido, y se actualizará desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber consolidado, correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y hasta la fecha de presentación de la declaración antes señalada. También, se establece que cuando la sociedad controladora haya optado por aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78 de esta ley para calcular el impuesto a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo, este impuesto no se incluirá para la actualización prevista en el párrafo anterior. El impuesto diferido del ejercicio fiscal de 2005 y que no haya sido pagado al 31 de diciembre de 2010 que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo se deberá enterar en cinco ejercicios fiscales, conforme a lo siguiente: I. 25% en el ejercicio fiscal de 2011. II. 25% en 2012. III. 20% en 2013. IV. 15% en 2014. V. 15% en 2015. Cabe mencionar que el calendario, antes mencionado, puede modificarse en cuanto al momento del pago del impuesto, en caso de que se opte por aplicar el procedimiento establecido en la Resolución Miscelánea Fiscal, el cual se comentará con posterioridad. Los enteros a que se refieren las fracciones II a V, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó el pago a que se refiere la fracción I de este artículo y hasta el mes

5 inmediato anterior a aquél en el que se realice el entero de la parcialidad de que se trate. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO DIFERIDO Cuando la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido a que se refiere este artículo, en los plazos previstos, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) determinará el impuesto omitido y sus accesorios, conforme a lo siguiente: a) Si la omisión corresponde al entero de la fracción I de este artículo, se deberá pagar la totalidad del impuesto diferido sin poder aplicar el beneficio que se establece en la fracción II, considerando los recargos sobre el monto actualizado por el periodo comprendido desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta el mes en que el mismo se efectúe. b) Si la omisión corresponde al entero de las fracciones II, III, IV o V de este artículo, se deberá pagar la totalidad del remanente del impuesto diferido actualizado pendiente de pago y los recargos, correspondientes al periodo comprendido desde la fecha en que se debió realizar el pago de la fracción I y hasta el mes en que, efectivamente, se efectúe el mismo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable con independencia de las sanciones que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación (CFF). Ahora bien, existen ciertos aspectos que deben considerarse en la determinación del ISR diferido y que puede presentar distorsiones que se comentarán a continuación: PÉRDIDAS FISCALES En el artículo 71-A de la LISR se establece que para la determinación del ISR diferido, se deberán considerar las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e) fracción I,

6 del artículo 68 de la Ley, que hubieran sido generadas y disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Sobre el particular, debemos recordar que por virtud de las reformas efectuadas a la LISR en el ejercicio fiscal de 1999, como regla general, se había incorporado una disposición que establecía que si se obtenía una pérdida fiscal por alguna de las sociedades que formaban parte de la consolidación fiscal y esta no era susceptible de disminuirse en lo individual durante el período establecido en la ley o bien, porque esa sociedad perdía su derecho por renunciar a ella o por fusionarse, la sociedad controladora tenía la obligación de adicionar la pérdida como un concepto que sumaba para determinar el resultado fiscal consolidado. Es decir, ya se contenía una disposición que eliminaba los efectos permanentes en materia de pérdidas fiscales; lo que sucedió con la reforma que se comenta es que se adelantaron los plazos para comenzar a pagar el ISR diferido. Sin embargo, debido a este adelanto, puede suceder que, una vez que se incorpora la pérdida fiscal en la determinación del impuesto diferido, la sociedad controlada genere, en lo individual, las utilidades fiscales y amortice la pérdida. Para evitar duplicidades en el pago, el 5º párrafo del artículo 68 de la LISR establece que el ISR diferido, también podrán restarse contra la utilidad fiscal consolidada o sumarse a la pérdida fiscal consolidada, según se trate, las pérdidas fiscales obtenidas por las sociedades controladora o controladas, en el ejercicio fiscal en que sean disminuidas de su utilidad fiscal por esas sociedades a nivel individual y hasta por el monto de la misma, siempre que las pérdidas se hubieran considerando en la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta ley en algún ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se disminuyan a nivel individual dichas pérdidas. DIFERENCIAS DE REGISTROS DE CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA Erróneamente, se incluyó el cálculo de las diferencias de las cuentas de utilidad fiscal neta de las sociedades en forma individual con la consolidada. Lo anterior, debido a que se entiende que el objetivo (que no se comparte) de esa comparación era anticipar el pago del impuesto de una sociedad que al momento de su

7 desincorporación había generado utilidades y que el impuesto no había sido pagado por el hecho de que otra sociedad había generado pérdidas fiscales. Esto es, cuando una sociedad que generó pérdidas fiscales se desincorpora, en ese momento la sociedad controladora adiciona con efectos al ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales que al momento de su desincorporación tenga la sociedad controlada en lo individual. Sin embargo, también se puede presentar el pago de un impuesto por desincorporación cuando una sociedad solo generó utilidades fiscales y por virtud de la comparación de diferenciales de la cuenta de utilidad fiscal neta. Lo anterior se ejemplifica de la siguiente forma: Ejercicio 1 Resultados Controladora 0 Registro de CUFIN Controlada A (500) 0 Controlada B (300) 0 Controlada C 300 210 Resultado Fiscal Consolidado (500) ISR 0 Registro CUFIN Consolidada 0 Se desincorpora C Registro Individual 210 Registro Consolidado 0 Diferencia 210 Utilidad Piramidada 300 Como puede observarse, cuando las sociedades controladas A y B generen utilidades, en ese momento se regresarán los beneficios de consolidación; sin embargo, se anticipó un impuesto y que son las distorsiones generadas por el artículo 71 de la LISR. No tiene sentido generar un ingreso por la cantidad de $300 en el ejemplo anterior por el hecho de que la sociedad que se desincorporó haya generado utilidades fiscales. Ahora bien, no se explica el motivo por el cuál se haya incorporado este procedimiento para la determinación del ISR diferido, pues la comparación de CUFINES no debe generar diferido sino solo las pérdidas fiscales operativas y por venta de acciones así como por dividendos. Ahora bien, una vez comentado el antecedente, y retomando el cálculo del ISR diferido debemos mencionar que el artículo 71-A de la LISR establece que la sociedad controladora comparará el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que

8 corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a la misma fecha. El saldo del registro de la cuenta fiscal neta consolidada se podrá incrementar con la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas señaladas en la fracción anterior, el ISR que se haya determinado y que se pague en los términos del último párrafo de este artículo, siempre y cuando correspondan a las pérdidas que se disminuyeron, de conformidad con el artículo 68, quinto párrafo de esta ley. En caso de que el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del primero el saldo del segundo registro. Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de piramidación correspondiente. El saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y a la controladora, hasta llevarla a cero. Se le aplicará la tasa prevista en el artículo 10, para determinar el impuesto diferido determinado y que se pague en cada sexto ejercicio fiscal, mismo que podrá acreditarse contra aquél que se determine por las comparaciones de los saldos de los registros de las cuentas de utilidad fiscal neta en los ejercicios siguientes a aquél en que se haya determinado su pago, hasta por el monto del impuesto determinado en el ejercicio que corresponda, en la medida en que la base sobre la que se calcula el impuesto diferido incluya aquélla sobre la que se haya pagado el impuesto en el ejercicio o ejercicios anteriores. Respecto de este procedimiento, recordemos a nuestros lectores que, por disposición transitoria, el saldo inicial del Registro de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta para el ejercicio fiscal de 2005 es de cero.

9 Al respecto, se considera un error la referencia al 5º párrafo del artículo 68 para poder adicionar el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con las pérdidas fiscales, ya que esto implica que podrá adicionarse hasta que dichas pérdidas sean amortizadas. Debería permitirse adicionarse al registro al momento de incorporarse al cálculo del impuesto diferido. Resultado consolidado Ejercicio 2005 Utilidad Fiscal Controladora 10,000 Utilidad Fiscal Controlada A 5,000 Pérdida Fiscal Controlada B (15,000) Resultado Fiscal Consolidado 0 Impuesto sobre la Renta 0 Cálculo del impuesto sobre la renta diferido 71-A Opción A Hasta que se amorticen Fracción I Fracción II Pérdidas Fiscales de 2005 no disminuidas al 31 de diciembre de 2010 (15,000) Opción B Al momento de cálculo del impuesto diferido Tasa ISR 30% 4,500 4,500 4,500 Comparación de Registro de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta: Controladas 10,500 10,500 Controladora 0 0 Más: Pérdidas Fracción I 10,500 0 Diferencia de CUFINES 0 10,500 Tasa ISR 0 4,500 Total ISR Fracción I + Fracción II 4,500 9,000 Nótese la duplicidad del pago del impuesto si solo se permite adicionar las pérdidas hasta que se amorticen. En caso de que este grupo no hubiera consolidado, el monto máximo del impuesto adeudado al fisco, de no haber consolidado, sería de $4,500; sin embargo, por la mecánica del comparativo de los registros de las cuentas de utilidades fiscales netas consolidada e individuales y el no permitir adicionar de inmediato las pérdidas fiscales ya consideradas en el cálculo del impuesto diferido, duplican el efecto. Persiste el error previsto en la fracción II que establece que el saldo del registro consolidado se disminuirá con el saldo del registro de las sociedades controladas y controladora. Esta disposición es correcta para cuando una sociedad se

10 desincorpora pero no cuando se calcula el diferido puesto que para los siguientes años, se pagaría el impuesto por el hecho de disminuir el saldo del registro consolidado, lo cual debiera corregirse en la propia LISR. Cabe mencionar que la regla 1.3.6.16 de la Resolución Miscelánea permite a las sociedades controladoras enterar el impuesto determinado en la fracción II antes comentada, hasta que disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, siempre que entere el impuesto diferido conforme al esquema de pagos previsto en la citada regla y se haya presentado un aviso en el mes de febrero de 2011. En este sentido, la regla obliga a efectuar el pago de las parcialidades del impuesto diferido en el mes de marzo de cada año en lugar del mes de abril establecido en Ley. Consideramos lo anterior un error puesto que al mes de marzo las controladas están presentando sus declaraciones del impuesto individuales para que durante el mes de abril, la sociedad controladora cumpla con sus obligaciones. Sería de esperarse que de renovarse anualmente esta regla, se permita pagar la primera parcialidad en el mes de abril por la razón antes apuntada. Cabe mencionar que, debido a que la comparación de los registros que se comentan se debe efectuar al sexto ejercicio inmediato anterior y siempre que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del año anterior, la regla 1.3.6.13 de la Resolución Miscelánea permite adicionar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidado las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, netas del impuesto sobre la renta, que las sociedades del grupo hubieran obtenido y que se hayan amortizado entre el quinto y el primer ejercicio inmediato anterior a aquél en que se calcule el impuesto diferido. Lo anterior en el entendido de que la sociedad controladora disminuya el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere esta regla. DIVIDENDOS El impuesto por los dividendos o utilidades que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago, y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta ley, se calculará aplicando la tasa del

11 artículo 10 de esta ley vigente en el ejercicio fiscal en que dichos dividendos fueron pagados o dichas utilidades fueron distribuidas conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta ley. La sociedad controladora podrá optar por calcular el pago del impuesto sobre la renta diferido por los dividendos o utilidades a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa del artículo 10 de esta ley vigente en el ejercicio fiscal en que se deba efectuar el pago del impuesto diferido, conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta ley. Para tal efecto, los dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en que se pagaron o distribuyeron y hasta el mes en que deba pagarse el impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta ley. La opción que se elija conforme a los dos párrafos anteriores deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales, contados a partir de aquél en que se empiece a ejercer la citada opción. Una vez pagado el impuesto diferido a que se refiere este artículo, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere la fracción II del artículo 71-A de esta ley, se incrementará con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate. Cabe mencionar que la tasa del impuesto sobre la renta vigente en el ejercicio fiscal de 2005 era también de 30% Cabe mencionar que la regla 1.3.6.14 de la Resolución Miscelánea permite incrementar el saldo de la Cuenta (no del registro) de Utilidad Fiscal Neta con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate, una vez pagado el impuesto diferido de dividendos. Por otra parte, la regla 1.3.6.15 permite a la sociedad controladora acreditar el ISR de dividendos pagados.