QUE REFORMA EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JUAN CARLOS LASTIRI QUIRÓS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI



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QUE REFORMA EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JUAN CARLOS LASTIRI QUIRÓS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI Exposición de Motivos En general los delitos que tienen un resultado material por el cual se condena a la reparación del daño, existe la posibilidad de que el sentenciado, después de cumplir con la reparación del daño material; tenga la posibilidad de obtener su libertad o bien de no perderla, sustituyendo la pena de prisión originalmente impuesta por el juzgador. Lo anterior en virtud de que constitucionalmente la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y en consecuencia también la sustitución de dichas penas por los beneficios que la ley prevé para los sentenciados. Sin embargo, en materia fiscal en términos del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, existe excepción extraordinaria para la obtención del beneficio de la sustitución de la pena; ya que no basta el cumplir con el pago del daño patrimonial, pues además es necesario obtener una declaración de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el sentido que se encuentra garantizado o pagado a su satisfacción el adeudo fiscal, quedando así la eficacia de la resolución judicial supeditada a la voluntad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, traduciéndose ello en un atentado en contra de la función jurisdiccional; pues la imposición y cumplimiento de las penas no pueden quedar en su eficacia y cumplimiento, a merced de la manifestación de terceros ajenos a la autoridad judicial. Del Artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, reformado el 31 de diciembre de 1998 y actualmente vigente cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Página: 187 Tesis: 1a. CLXIX/2006 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Delitos fiscales. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación que condiciona la procedencia de la sustitución de la pena de prisión o del beneficio de la condena condicional, al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal. La garantía de exacta aplicación de la ley penal

contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atiende a la integración de la norma punitiva, concretamente en cuanto a su descripción típica, la previsión de una pena y su aplicación, para lo cual debe conformarse por elementos, características o referencias precisas y exactas, así como determinar el mínimo y el máximo de la duración de la sanción. En ese sentido, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al prever como requisito indispensable para la procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, que los adeudos de esa naturaleza estén cubiertos o garantizados a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola la citada garantía constitucional, en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal; máxime que éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos. Amparo directo en revisión 1065/2006. 23 de agosto de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Voto particular del ministro José Ramón Cossío Díaz En el amparo en revisión 261/2007 que dio origen a la anterior tesis, el ministro José Ramón Cossío Díaz hizo valer su voto particular, y señalo: Me parece que, en este asunto, el problema de constitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación radica en el hecho de que constituye una forma coactiva de obtener un resarcimiento patrimonial respecto del cual no hay una procedencia a condena en el juicio común; esto es, que ya sentenciado un sujeto por un delito fiscal, el que se le otorguen o no beneficios se hace depender de la manifestación que haga la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que es de naturaleza administrativa, y se deja sin contenido una institución de índole penal que corresponde aplicar a la autoridad judicial. Más adelante señala: En efecto, el artículo 14 de la Constitución Federal, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Esta garantía contempla la protección del gobernado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido. Por las razones expuestas, en mi criterio resulta inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al exigir como requisito para la procedencia de la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los señalados en el Código Penal federal, el que sea necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De la pertinencia por la derogar el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación En junio del 2006, fue derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, que señalaba: Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal. Toda vez que la Procuraduría Fiscal de la Federación comenzó a considerar que al no haber la posibilidad de una condena especifica a la reparación del daño por el crédito fiscal, la arbitrariedad de dejar seguir con ese poder en sus manos le tendría consecuencias por este tipo de planteamientos, por lo que al optar por derogarlo, a partir de

ese momento los jueces se ven obligados a la condena a la reparación del daño, si es que se consideró la existencia del delito y la plena responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo anterior, el planteamiento del presente documento y las referencias siguen vigentes, porque aunque el juez ahora haga condena especifica a la reparación del daño, debería como autoridad judicial, conservar la imposición y cumplimiento de las penas, sin dejarlo al arbitrio de un tercero, que por lo regular en estos casos, tiene más cuentas que procurar y aprovechara de esta circunstancia para un interés ajeno al derecho penal. En materia penal, la exacta aplicación de la ley es imprescindible, de tal forma que el gobernado conozca con detalle aquellas conductas y su consecuencia cuando estas han sido clasificadas como penalmente relevantes por el legislador. En la hipótesis del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, tenemos que la consecuencia de la pena, aun antes y después de la derogación del artículo 94 del mismo ordenamiento, la pena privativa de la libertad y sus beneficios, se encuentran indeterminados y en manos de la contraparte del inculpado, generando así indebido agravio al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía de exacta aplicación de la Ley Penal. En términos del artículo 21 constitucional, la imposición de las penas debe ser exclusiva de la autoridad judicial así como la aplicación de sus beneficios; resulta a luces ilógico pensar dejar esa facultad en la contraparte procesal y económica de cualquier procedimiento, máxime que el sistema penal mexicano se finca en el ideal de que los sentenciados por la comisión de algún delito logren una verdadera readaptación sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo y educación, con el propósito de lograr su reintegración a la sociedad. De ahí que en beneficio de ellos, el legislador haya establecido un mecanismo adecuado, a efecto de que la pena de prisión a que hubieren sido condenados, pueda ser sustituida o cambiada por otra que refleje un grado menor de severidad. La corte ya ha reconocido plenamente lo anterior, como sucede en la siguiente Jurisprudencia: Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 241 Tesis: 1a./J. 100/2007 Jurisprudencia Materia(s): Penal Penas privativas de la libertad. Corresponde a la autoridad jurisdiccional la aplicación retroactiva en beneficio del reo de los artículos 25, párrafo segundo, y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, para modificar el quántum de aquéllas, aun cuando esté en ejecución la sentencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 455, con el rubro reducción de la pena. La aplicación de la ley más

favorable al reo, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia, corresponde a la autoridad judicial (legislación federal)., sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfica al inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del beneficio que concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que cuando se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida en forma simultánea en todas las causas penales, lo cual equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En ese sentido, se concluye que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un análisis especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del Juez, ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo. Contradicción de tesis 2/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Tesis de jurisprudencia 100/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 38/2006-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 453. Contenido de la propuesta de reforma La presente propuesta plantea una nueva redacción al artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para quedar de la siguiente manera: cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. Quedando de esta manera suprimida la parte consecuente que señala: En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De aprobarse esta reforma, impediríamos el indebido condicionamiento al que comúnmente recurre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el acceso a los sustitutivos de la pena privativa de la libertad en los delitos fiscales. Con base en lo expuesto y de conformidad con las fracciones II del artículo 71; III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión; y fracción I del numeral 1 del artículo 6, así como de la fracción VIII

del numeral 1 del artículo 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación Artículo Único. Se reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue: cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. Transitorios Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto. Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 21 de diciembre de 2011. Diputados: Francisco Ramos Montaño, Juan Carlos Lastiri Quirós (rúbricas).