Problemática actual en torno a la noción de persona en el mundo jurídico



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Buteler, Martín Problemática actual en torno a la noción de persona en el mundo jurídico XL Semana Tomista Congreso Internacional, 2015 Sociedad Tomista Argentina Facultad de Filosofía y Letras - UCA Este documento está disponible en la Biblioteca Digital de la Universidad Católica Argentina, repositorio institucional desarrollado por la Biblioteca Central San Benito Abad. Su objetivo es difundir y preservar la producción intelectual de la Institución. La Biblioteca posee la autorización del autor para su divulgación en línea. Cómo citar el documento: Buteler, Martín. Problemática actual en torno a la noción de persona en el mundo jurídico [en línea]. Semana Tomista : Persona y Diálogo Interdisciplinar, XL, 7-11 septiembre 2015. Sociedad Tomista Argentina; Universidad Católica Argentina. Facultad de Filosofía y Letras, Buenos Aires. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/ponencias/problematica-actual-mundo-juridico.pdf [Fecha de consulta:.]

XL Semana Tomista Congreso Internacional 1 PROBLEMÁTICA ACTUAL EN TORNO A LA NOCIÓN DE PERSONA EN EL MUNDO JURÍDICO RESUMEN La concepción clásica en torno a la persona que, tanto en el ámbito filosófico cuanto en el jurídico, ceñía su aplicación al hombre (dentro del mundo físico, claro está), se ve desdibujada en la actualidad hasta el punto de verse cuestionarse dicha atribución exclusiva, haciendo su aparición expresiones como la de sujeto no humano de derechos, que se analiza principalmente en el contexto de una paradigmática y reciente resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal. Esta ruptura es debida al sesgo adoptado por el pensamiento doctrinario jurídico de los últimos siglos y, en última instancia, acusa el marcado influjo del pensamiento kantiano. Frente a tales cuestionamientos, se propicia el reconocimiento de la relación entre naturaleza y derecho, como asimismo el retorno a las fuentes de la filosofía perenne, con el propósito de que sus principios se proyecten en el ámbito de lo jurídico, sin quitarle nada de su especificidad I. Introducción Conforme al esquema propio de las ciencias prácticas (entre las que se cuenta el derecho), el objetivo de nuestro trabajo, a partir de la consideración especulativa de la realidad de la persona, se constituye con referencia a un caso concreto que, no obstante, tiene la virtualidad de poner de relieve un tema siempre actual, pese a la efímera difusión de que gozó en los medios de comunicación. Nos referimos al recurso de hábeas corpus presentado ante la Cámara Federal de Casación Penal el pasado 18 de diciembre de 2014 en favor de una orangutana del zoológico de Buenos Aires, y acogido favorablemente por dicho Tribunal, sobre la base de la consideración del primate como persona no humana, si bien el texto del breve fallo utiliza la expresión sujeto no humano de derechos, que en rigor viene a significar lo mismo. Pero vayamos ante todo a una somera reseña del caso, presupuesto ineludible para el abordaje de la cuestión planteada. * * * * * * Los hechos en cuestión se remontan al mes de noviembre del pasado año, cuando el abogado Pablo Buompadre, presidente de la Asociación de Abogados y Funcionarios por el Derecho de los Animales (AFADA), presentó ante el Juzgado Nacional de Instrucción N 47 el recurso conocido como hábeas corpus, de raigambre constitucional, en favor de la orangutana Sandra, encerrada en el zoológico de nuestra ciudad, aduciendo en su defensa el cargo de privación ilegítima y arbitraria de su libertad, a la vez que solicitando su inmediata liberación y traslado a un santuario de primates ubicado en Brasil.

XL Semana Tomista Congreso Internacional 2 No viene al caso aquí detallar la trayectoria seguida por la presente causa en los tribunales de las distintas instancias, pero sí vale la pena destacar nuevamente que el mencionado recurso fue interpuesto ante la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, que hizo lugar a la petición, expidiéndose en el conciso fallo antes aludido, para dar así lugar a un pronunciamiento sin precedentes, al menos en la historia de nuestro país. La misma brevedad del texto de marras hace sumamente difícil percibir cuáles son los fundamentos filosóficos y jurídicos que lo sustentan. En efecto, nada se dice que pueda resultarnos de interés en orden al análisis, salvo el considerando 2): a partir de una interpretación dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente. Para finalizar con nuestra sucinta reseña del caso, nada más resta comentar, sino tan solo dar noticia del reciente inicio del proceso respectivo en orden a efectuar el traslado del animal, quien ya goza de la representación legal correspondiente, interesada ahora en iniciar una nueva causa por los malos tratos supuestamente sufridos por el primate, coronando así una actuación que no carece de ribetes inauditos. II. La noción de persona Antes de ingresar al ámbito específico de lo jurídico, conviene refrescar los conceptos fundamentales que nos ha legado a este respecto la filosofía aristotélico-tomista, y que se encuentran en la raíz de la tradición del pensamiento occidental. Ello resulta especialmente importante, toda vez que se ha revelado falaz en los hechos la pretendida autonomía absoluta entre filosofía y derecho, en la medida en que no hay sistema jurídico que no encuentre sus cimientos en una determinada visión filosófica, pese a tratarse de esferas distintas del conocimiento. Si bien es cierto que no encontramos en la obra de Aristóteles el desarrollo del concepto de persona como tal, la clásica definición de Boecio que todos conocemos, asumida por Santo Tomás, no puede entenderse sino a partir de la comprensión de los elementos que la componen, todos ellos de raigambre aristotélica. En efecto, dice la misma que la persona es la sustancia individual de naturaleza racional ( individua substantia rationalis naturae ).

XL Semana Tomista Congreso Internacional 3 Pasando a un rápido análisis de la concisa definición, tenemos que es persona aquella sustancia primera o individual, es decir, la que ejerce concretamente el acto de ser en sí misma, por oposición a la sustancia segunda o esencia, de carácter universal 1, y a los accidentes. De naturaleza racional, por otra parte, precisión que hace las veces de diferencia específica, pues de entre la multitud de sustancias que hallamos en el universo, solo las dotadas de naturaleza racional son personas. Vale la pena subrayar esto desde ahora, por el papel determinante que juega su consideración a la hora de analizar críticamente el paradigmático caso que da lugar a nuestro trabajo. Con todo, antes de pasar adelante, conviene detenerse a puntualizar brevemente algunos matices diferenciales que presenta la doctrina de Santo Tomás al respecto. En primer lugar, no se debe perder de vista que, tratándose de un teólogo por encima de todo, el tratamiento de esta cuestión se lleva a cabo generalmente en el contexto de obras netamente teológicas. Así, por ejemplo, en su gran síntesis, la Suma de Teología, el tema de la persona es abordado en dos de los principales tratados de la misma, a saber, el de Dios Trino 2 y el del Verbo Encarnado 3. Sin perjuicio de ello, la especulación del Aquinate nada pierde de su valor estrictamente filosófico, antes al contrario, lo que ha llevado a muchos a señalar la paradoja de la profundización a que se vieron sometidas, en su misma esfera, muchas nociones de orden estrictamente natural, en virtud del trabajo realizado por grandes teólogos que se esforzaron por perfeccionar al máximo el instrumental filosófico de que disponían para ponerlo al servicio del intellectus fidei. En torno a la doctrina de la persona, cabe destacar, pues, los siguientes puntos: 1) Persona humana es el compuesto individual de cuerpo y alma racional, pese al carácter de forma espiritual y, por tanto, subsistente, de esta última. El alma es parte de la especie humana. Así, aun cuando esté separada, porque sin embargo, conserva capacidad de unión, no puede ser llamada sustancia individual, que es la hipóstasis o la sustancia primera ( ) Como tampoco le corresponde la definición ni el nombre de persona 4. 1 Respondeo dicendum quod, secundum philosophum, in V Metaphys., substantia dicitur dupliciter. Uno modo dicitur substantia quidditas rei, quam significat definitio, secundum quod dicimus quod definitio significat substantiam rei, quam quidem substantiam Graeci usiam vocant, quod nos essentiam dicere possumus. Alio modo dicitur substantia subiectum vel suppositum quod subsistit in genere substantiae (SANTO TOMÁS DE AQUINO, S. Th. I, q. 29, a.2). 2 I, qq. 27-43. 3 III, qq. 1-26. 4 Anima est pars humanae speciei, et ideo, licet sit separata, quia tamen retinet naturam unibilitatis, non potest dici substantia individua quae est hypostasis vel substantia prima; sicut nec manus, nec quaecumque alia partium

XL Semana Tomista Congreso Internacional 4 2) Pese a la importancia que desempeña el elemento racionalidad como diferencia específica en la definición de persona, hay que advertir que no todo lo individual, incluso en la naturaleza racional, es una persona, sino solo aquello que existe por sí mismo 5. De este modo, la naturaleza racional es el constitutivo material y el ser el constitutivo formal. De manera que el principio, el que es la raíz y origen de todas las perfecciones de la persona, es su ser propio 6. En el contexto del desarrollo de la filosofía moderna, el estudio filosófico de la persona ha ido perdiendo progresivamente profundidad metafísica, en la medida del descrédito que afectó a la disciplina de este nombre, sobre todo a partir de la crítica kantiana y su radical negación de la capacidad del intelecto humano para alcanzar la realidad en sí misma. Así, aún en los casos en que no se prescinde de la dimensión ontológica implicada en la definición tradicional, como es el caso del personalismo contemporáneo, prevalece una consideración fenomenológica y subjetiva, colocándose el acento preferentemente en los aspectos existenciales y dinámicos comprendidos en la noción de persona, lo que no dejará de reflejarse en ciertas posturas doctrinarias del ámbito jurídico, como veremos más adelante. III. La persona según el Derecho Como ya lo hemos insinuado líneas atrás, asumir la dicotomía entre una noción metafísica de persona y otra de índole jurídica, cual si se tratara de categorías absolutamente autónomas, no constituye una respuesta adecuada al problema que plantea la relación entre ambas. Con todo, es preciso reconocer que el capítulo relativo a la persona tiene de suyo, en el ámbito jurídico, la suficiente relevancia como para que quede justificado su tratamiento especial. Es frecuente escuchar la afirmación según la cual, en el antiguo derecho de Roma, no habría sido reconocido el carácter de persona a todo hombre, con lo cual la disociación iuspositivista y moderna entre las ideas de persona y hombre, quedaría en definitiva establecida casi desde los inicios de la tradición jurídica occidental. Sin embargo, como lo indica Nicolás hominis. Et sic non competit ei neque definitio personae, neque nomen (SANTO TOMÁS DE AQUINO, S. Th., I, q. 29, a.1). 5 Non quodlibet individuum in genere substantiae, etiam in rationali natura, habet rationem personae, sed solum illud quod per se existit, non autem illud quod existit in alio perfectiori (Ibidem, III, q. 2, a.2). 6 FORMENT GIRALT, Eudaldo, Id a Tomás. Barcelona, Ediciones de la Universidad de Barcelona, 1982. Constitutivo material debe entenderse aquí en el sentido de principio potencial, vale decir, en su referencia al actus essendi.

XL Semana Tomista Congreso Internacional 5 Lafferrière, la realidad es que hay un acuerdo en señalar que en el Derecho romano el término <<persona>> era usado para designar al ser humano sin ninguna connotación técnica y por ello se aplicaba aún al esclavo 7. Desde una óptica diferente, Jorge Joaquín Llambías reconoce que, si bien no se veía en el esclavo un auténtico sujeto de derechos, la costumbre llevó a que, al margen de las normas escritas, se le reconocieran al menos algunos de ellos, con lo cual se admitió de algún modo, por limitado que fuera, su personalidad 8. Por lo demás, es sabido que dicho espectro se fue ampliando con el correr de los siglos, llegándose a admitir la posibilidad de un patrimonio propio y la facultad de realizar ciertos actos jurídicos en nombre de sus dueños. Queda claro, en todo caso, que, sin perjuicio del lento proceso de desarrollo que va desde la antigüedad a nuestros días en punto al reconocimiento de la igualdad esencial o natural de todos los hombres entre sí, resulta ciertamente precipitado atribuir al derecho romano la negación pura y simple de toda personalidad a algunos hombres, al menos en el sentido de identificarlos a la categoría de cosas. En el contexto de nuestro trabajo, resulta de especial interés la aparición, siglos más tarde, esto es, en el transcurso de la edad moderna, de lo que podríamos denominar la noción jurídicoformal de persona 9, toda vez que es la que encontramos plasmada en los Códigos del siglo XVIII en adelante, entre ellos nuestro Código Civil Argentino, que la define en su art. 30 como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones 10. Al margen de la valoración crítica que podamos hacer de esta definición, y sobre todo de la posibilidad misma de redactar una noción de persona distinta de la metafísica, nos interesa ahora hacer referencia a un pensamiento de base, subyacente al fenómeno de la codificación moderna, pero que sin duda alcanzó su apogeo en la figura del jurista austríaco Hans Kelsen, y que, básicamente, consiste en concebir a la persona como una institución meramente funcional creada por el derecho, sin fundamento natural alguno; vale decir, no se trataría de una realidad a la que en sí misma, e independientemente de la norma, podamos reconocer como algo inherente la calidad de persona, sino de algo muy diferente. En efecto, sostiene este autor que la noción 7 Implicaciones jurídicas del diagnóstico prenatal, Buenos Aires, Educa, 2011, p. 177. 8 Tratado de Derecho Civil Parte General, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 231. 9 LAFFERRIÈRE, Jorge Nicolás, op. cit., p. 178. El autor toma esta expresión a su vez de CORRAL TALCIANI, Hernán, El concepto jurídico de persona y su relevancia para la protección del derecho a la vida. 10 Estrictamente hablando, la definición corresponde a lo que el derecho conoce como persona física, es decir, el hombre en su individualidad sustancial, por oposición a la persona jurídica, que designa el grupo o entidad colectiva compuesto por varios individuos, como puede ser una sociedad. Sorpresivamente, la definición contenida en este artículo ha sido suprimida del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sin ser reemplazada propiamente por definición alguna, pese al título que se le dedica.

XL Semana Tomista Congreso Internacional 6 de sujeto de derecho o persona [es] una construcción artificial, un concepto antropomórfico creado por la Ciencia Jurídica con miras a presentar el Derecho de una manera sugestiva. En rigor de verdad, la persona solo designa un haz de obligaciones, de responsabilidades y de derechos subjetivos; un conjunto, pues, de normas 11. No es difícil percibir en el trasfondo de semejante tesitura el influjo anti metafísico del pensamiento post-kantiano, cuyo criticismo fenomenista se refleja en la negación de las realidades naturales como fundamento de las instituciones jurídicas, vale decir, de la continuidad entre naturaleza y derecho. Como bien lo señala Lafferrière, en la obra de Kelsen se cristaliza una línea de pensamiento positivista que separa las nociones de hombre y persona. Así, la idea de <<persona>>, que expresaba la especial dignidad del hombre, en cuanto imagen de Dios, viene a sufrir una mutación en el terreno jurídico: despojándose de la necesaria referencia al <<sustrato real>>, la noción se convierte en una suerte de <<instrumento>> que puede ser utilizado para comprender diversas realidades 12. A partir de la reflexión precedente, se comprende que, de acuerdo a esta lógica, no resulta ya tan absurda la idea de admitir aquello que dentro de un esquema de pensamiento tomista reviste la condición de un imposible, a saber, la idea de una persona existente en el mundo físico distinta de la persona humana. En efecto, tratándose de una mera creación jurídico-legal, la determinación de su contenido no vendría impuesta por la realidad de las cosas, sino que estaría a cargo de su artífice, el legislador, quien, sobre la base de ciertas similitudes empíricas, podría extender su alcance al mundo de los otros seres. IV. Conclusión La doctrina jurídica clásica, al menos en nuestro país, sostenía pacíficamente que sólo el hombre es el protagonista y el destinatario del derecho ( ) Cuando se protege a los animales contra la crueldad eventual de los hombres se lo hace en mira de éstos para corregir o rectificar sus malos sentimientos 13. Semejante afirmación se ve hoy abiertamente cuestionada, como vemos, al irse imponiendo poco a poco la idea de que el carácter de sujeto de derecho, es decir, 11 KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1999, p. 102. Traducción de Moisés Nilve; cit. en LAFFERRIÈRE, Jorge Nicolás, op. cit., p. 180. 12 Op. cit., p. 180. 13 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, op. cit., p. 232.

XL Semana Tomista Congreso Internacional 7 persona, debería reconocerse a ciertos animales superiores, en virtud de las capacidades cognoscitivas y afectivas desarrolladas que pueden observarse en ellos. Es interesante señalar que el fallo de la Cámara de Casación, por el cual se hace lugar al recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de la orangutana en cuestión, se remite en sus fundamentos al pensamiento de Eugenio Raúl Zaffaroni, ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conocido doctrinario del derecho penal, quien no vacila en afirmar, a este respecto, que el bien jurídico del delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos 14. El filósofo australiano Peter Singer, uno de los principales propulsores de esta corriente de pensamiento, ha equiparado, por su parte, la lucha por la defensa de los derechos animales, a la que en su momento se libró por la defensa de los derechos de la mujer 15. Para dar respuesta a estas sorprendentes innovaciones, es menester, ante todo, reparar en el fundamento que las mismas buscan en la observación de las capacidades cognoscitivas y afectivas aludidas. A decir verdad, semejante afirmación no supone novedad alguna, toda vez que la filosofía aristotélico-tomista reconoció desde siempre las facultades de conocimiento y apetito sensitivo a los vivientes del reino animal. Ahora bien, es la vida racional, la naturaleza racional de la definición boeciana, cuya esencial distinción de la esfera de lo sensible la filosofía contemporánea parece ignorar, aquello que distingue específicamente a la criatura humana entre todas las del mundo físico, y permite referirse a ella, de modo exclusivo, con el término de persona. En segundo lugar, si bien no menos importante, se impone la tarea de reconducir, superando la disociación del iuspositivismo, el desarrollo del pensamiento jurídico a sus fundamentos naturales y metafísicos, sin que ello suponga la aniquilación de su especificidad. En este sentido, no existe inconveniente alguno en acotar la consideración de la realidad de la persona a una de sus dimensiones inherentes, vale decir, la jurídica, siempre y cuando no se pretenda de ese modo crear una realidad artificial, sin consistencia alguna más allá del complejo mundo de las relaciones de alteridad reguladas por la ley. Por el contrario, según la tesis que sostengo, el Derecho le confiere significación a lo que existe como realidad anterior al mismo 14 La Pachamama y el humano, Buenos Aires, Colihue, 2011, p. 54. 15 Animal liberation, New York, CCCO, 2002, p. 1.

XL Semana Tomista Congreso Internacional 8 Derecho. La realidad única a la que se refieren el concepto filosófico y jurídico de persona es el mismo ser humano ; en otras palabras, el Derecho no agrega nada a la persona, no crea la personalidad, sino que reconoce la realidad óntica del ser humano 16. 16 LAFFERRIÈRE, Jorge Nicolás, op. cit., pp. 186-187.

XL Semana Tomista Congreso Internacional 9 Martín Buteler Nació en General Pico (La Pampa), el 15/04/1986 (29 años), soltero. Estudios universitarios: Abogacía, Pontificia Universidad Católica Argentina (2013-en curso). Estudios terciarios: Dos años de filosofía, en el estudiantado Santo Tomás de Aquino, del Instituto de Vida Consagrada Miles Christi (2007-2009). Dos años y medio del profesorado de teología, en el Instituto Seminario Mayor San José, de la ciudad de La Plata (20100-2012). Estudios de Inglés, Francés, Latín y Griego. Formación Humana: Miembro del Instituto de Vida Religiosa Fraternidad de Belén (Frailes Capuchinos Recoletos), entre los años 2005 y 2012 inclusive. Experiencia laboral: librería católica Agape (segunda mitad 2004). Estudio jurídico en C.A.B.A. (marzo-diciembre de 2014). Actualmente trabaja en el estudio jurídico Ortiz & Asociados en C.A.B.A. Dirección electrónica: martin.butelerm@gmail.com