La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España *



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Transcripción:

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España * ANA ORTEGA GUÍO Agencia Estatal de Administración Tributaria SUMARIO 1. REGULACIÓN COMUNITARIA DE LAS AYUDAS DE ESTADO. 1.1. Regulación. 1.2. Competencia. 1.3. Concepto de ayuda de Estado. 1.4. Principio general sobre ayudas de Estado. 1.5. Excepciones. 1.5.1. Medidas siempre compatibles: artículo 107. 2 TFUE. 1.5.2. Medidas compatibles en la medida que así lo determine la Comisión: artículo 107. 3 TFUE. 1.5.3. Medidas compatibles por circunstancias excepcionales: artículo 108. 2 TFUE. 1.6. Procedimiento para determinar la compatibilidad de la ayuda de Estado con el mercado interior comunitario. 1.6.1. La reforma de las ayudas de Estado en 2005. 1.6.2. Situación actual. 1.7. Procedimiento de recuperación de ayudas de Estado. 1.8. Incumplimiento de la decisión de recuperación de la Comisión. 1.9. El papel de los tribunales de justicia internos en materia de ayudas de Estado. 2. PROBLEMÁTICA DE LAS AYUDAS DE ESTADO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO. 2.1. Introducción. 2.2. Plazo de prescripción de la recuperación de ayudas. 2.3. Procedimiento interno de recuperación de ayudas. 2.3.1. Procedimiento aplicable para la recuperación de ayudas tributarias: introducción. 2.3.2. Aplazamientos y fraccionamientos. 2.3.3. Recurso contra la liquidación y suspensión de la deuda. 2.3.4. El caso específico de los insolventes. 2.4. Legitimidad ante los tribunales internos contra ayudas ilegales. 3. DECISIONES DE LA COMISIÓN CONTRA BENEFICIOS FISCALES CONCEDIDOS EN ESPAÑA. 3.1. La tributación de sociedades en el País Vasco. 3.1.1. Medidas adoptadas por las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra y secuencia histórica de la controversia. 3.2. Las ayudas a las actividades de exportación. 3.2.1. Cronología de medidas adoptadas por España. 3.2.2. El concepto de ayuda existente. 3.2.3. El procedimiento de investigación de la Comisión Europea.. 3.2.4. Las actuaciones de España en cumplimiento de la decisión de la Comisión. 3.3. Las cooperativas agrarias. 3.3.1. Medidas adoptadas por España. 3.3.2. La decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2002. 3.3.3. La sentencia del Tribunal de primera instancia de la Unión Europea. 3.3.4. La decisión de la Comisión de 15 de diciembre de 2009. 3.3.5. Las actuaciones de España en cumplimiento de la decisión de 2009. 3.4. El fondo de comercio financiero. 3.4.1. Medida adoptada por España. 3.4.2. El procedimiento de investigación de la Comisión. 3.4.3. Las actuaciones de España en cumplimiento de la decisión de la Comisión. 4. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. Palabras clave: Fiscalidad internacional, Derecho comunitario, Ayudas de Estado. 1. REGULACIÓN COMUNITARIA DE LAS AYUDAS DE ESTADO 1.1. Regulación La regulación comunitaria de las ayudas de Estado es muy amplia, y está dispersa en una gran cantidad de normas: La regulación básica de las ayudas de Estado se encuentra en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). 1 * Trabajo presentado al XIII Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Internacional celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de 2011. 1 Hasta 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las ayudas de Estado estaban reguladas en los artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE). 101

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 Está regulación básica está desarrollada en el aspecto procedimental por el Reglamento (CE) número 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE. Este Reglamento es, a su vez, desarrollado por el Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004, de 21 de abril de 2004. Por otra parte, se establecen determinadas excepciones en el Reglamento (CE) 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (p. e. para pequeñas y medianas empresas, investigación y desarrollo, protección del medio ambiente, o el empleo y la formación). Igualmente, el Reglamento (CE) número 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, regula la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las denominadas ayudas de minimis. Por último, el Reglamento General de Exención por Categorías (Reglamento CE 800/2008 de la Comisión) ha venido a integrar una serie de Reglamentos anteriores que desarrollaban de forma individual las categorías de ayudas especificadas en el Reglamento 994/98, y que han quedado derogados desde su aprobación. Esta normativa es completada por un gran número de Comunicaciones de la Comisión Europea. Cabe destacar, entre ellas, la Comunicación relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales 2, o la destinada a una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión y recuperación por los Estados miembros de las ayudas estatales ilegales e incompatibles 3. 1.2. Competencia La Dirección General de Competencia de la Comisión Europea es el órgano competente para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en general, si bien para algunos sectores específicos son competentes otras Direcciones Generales (Energía y Transportes, para el sector del carbón y los transportes distintos del transporte por carretera; Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, para el sector agrario y forestal; y Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca, para el sector de la pesca y la acuicultura). En la página web de la DG Competencia 4 se puede obtener información detallada de toda la normativa aplicable a las ayudas de estado, así como de las Decisiones adoptadas por la Comisión en la materia. 1.3. Concepto de ayuda de Estado El concepto de ayuda de Estado en el ámbito comunitario procede del artículo 107 apartado 1 del TFUE (antiguo art. 87 del TCE), que las define como las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Son, por lo tanto, cuatro las características fundamentales de una ayuda de estado, de tal forma que las normas comunitarias sobre ayudas estatales solo se aplicarán a las medidas que reúnan todos los criterios del artículo 107. 1 5 : 1. Transferencia de recursos estatales, en su más amplio sentido: Pueden proceder de cualquier autoridad del Estado en cuestión, sea nacional, regional o local, directamente o a través de una institución u organismo de carácter público. Pueden ser concedidas directamente por el organismo público, o a través de un intermediario de carácter público o incluso privado. La transferencia de recursos puede revestir gran variedad de formas: subvenciones, reducción de tipos de interés, garantías de crédito, beneficios fiscales, etc. 2. Ventaja económica: Para calificar una transferencia de recursos estatales a una empresa como una ayuda de estado, es preciso que la empresa en cuestión haya obtenido mediante la misma una ventaja económica especial que no habría obtenido en el desarrollo normal de su actividad. 2 Comunicación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de 9 de abril de 2009 con número de referencia 2009/C 85/01. 3 Comunicación publicada en el DOUE de 15 de noviembre de 2007 con número de referencia 2007/C 272/05. 4 http://ec.europa.eu/competition/state_aid/overview/index_en.html. 5 Véase COMISIÓN EUROPEA. DIRECCIÓN GENERAL DE COMPETENCIA (2008). 102

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO 3. Carácter selectivo: Esta característica es fundamental y diferencia a las ayudas estatales de las denominadas medidas generales. Las ayudas estatales no se aplican a la generalidad de las empresas, sino a un grupo de las mismas que cumplen con una serie de requisitos establecidos por el Estado en cuestión (p. e., selectividad en función del sector o del área geográfica). Por el contrario, una medida de carácter general se aplicará a la totalidad de los sectores económicos y con alcance nacional. 4. Repercusiones sobre la competencia y los intercambios comerciales: Se entiende que una ayuda tiene o puede tener incidencia en la competencia y los intercambios comerciales entre los Estados miembros si el beneficiario de la misma desarrolla cualquier tipo de actividad económica y opera en un mercado en el que existen intercambios comerciales entre los Estados miembros, con independencia de la naturaleza jurídica de dicho beneficiario. 1.4. Principio general sobre ayudas de Estado Las ayudas de Estado, con carácter general, son incompatibles con el mercado interior (art. 107.1 TFUE). Esto es así puesto que la Comisión Europea es garante, fundamentalmente a través de la Dirección General de la Competencia, de la competencia efectiva y el libre comercio entre los Estados miembros en condiciones equitativas, que se podrían ver afectados por la utilización indiscriminada de medidas selectivas por parte de los Estados miembros para favorecer o proteger a determinadas empresas o grupos de empresas e función de criterios de política económica estrictamente nacionales, al margen de los intereses comunes de la Unión Europea y del respeto de las libertades fundamentales del Tratado. 1.5. Excepciones El artículo 107 del TFUE establece dos categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en sus apartados 2 y 3. 1.5.1. Medidas siempre compatibles: artículo 107. 2 TFUE Se trata de medidas que, pese a falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales, se declaran compatibles con el mercado comunitario. Respecto de estas medidas el texto del artículo es suficientemente claro y no requiere más explicación: Artículo 107. 2 TFUE: Serán compatibles con el mercado interior: a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. [...]. 1.5.2. Medidas compatibles en la medida que así lo determine la Comisión: artículo 107. 3 TFUE Existen una serie de ayudas que pueden ser compatibles con el mercado interior, pero que deben ser analizadas previamente por la Comisión, quien determinará si existe justificación suficiente para que se puedan conceder. De acuerdo con el artículo 107. 3 TFUE: Podrán considerarse compatibles con el mercado interior: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social; b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; 103

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común; d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común; e) las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada a propuesta de la Comisión. 1.5.2.1. Categorías de ayudas de Estado comprendidas por el artículo 107. 3 TFUE Las ayudas de estado amparadas por esta disposición pueden clasificarse en tres apartados en función de las normas de derecho derivado que les son aplicables y que aclaran en qué condiciones este tipo de ayudas resultan admisibles. 1.5.2.1.1. Normas horizontales Son normas horizontales aquellas aplicables a todos los sectores. En ellas, la Comisión define su postura en relación con categorías de ayudas específicas. La Comisión ha adoptado normas horizontales para las siguientes categorías de ayudas 6 : Ayudas regionales: Las ayudas regionales figuran en el artículo 107.3 TFUE en dos apartados. En el apartado a) se refiere a regiones con nivel de vida anormalmente bajo o alto desempleo en comparación con la Unión Europea. En el apartado c), por el contrario, se concede a los Estados miembros la posibilidad de ayudas a regiones desfavorecidas en comparación con su media nacional. Los criterios utilizados para la evaluación de las ayudas regionales se han reunido en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 7. También les es aplicable el Reglamento (CE) 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto, General de Exención por Categorías (en adelante, RGEC). 8 Ayudas para el cambio climático y otras medidas de protección del medio ambiente. 9 Ayudas de investigación, desarrollo e innovación. 10 Ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis. 11 Ayudas a las pequeñas y medianas empresas. 12 Ayudas para el empleo. 13 Ayudas a la formación. 14 Ayudas de capital riesgo. 15 Ayudas para servicios de interés económico general. 16 6 Bien sea mediante marcos comunitarios, directrices o reglamentos de exención por categorías. 7 Directrices publicadas en DOUE de fecha 4 de marzo de 2006, referencia 2006/C 54/08. Como complemento, en 2009 se publicó en el DOUE de 16 de septiembre la Comunicación de la Comisión Criterios para la evaluación pormenorizada de la ayuda regional para grandes proyectos de inversión, con referencia 2009/C 223/02. 8 Reglamento publicado en el DOUE de fecha 9 de agosto de 2008, referencia 2008/L 214/3. 9 Reguladas en el RGEC y Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a favor del medio ambiente, publicadas en el DOUE de 1 de abril de 2008, referencia 2008/C 82/01. 10 Reguladas en el RGEC y el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, publicadas en el DOUE de 30 de diciembre de 2006, con referencia 2006/C 323/01. 11 Reguladas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, publicada en el DOUE de 1 de octubre de 2004, con referencia 2004/C 244/02, y prórroga de las mismas por Comunicación de la Comisión 2009/C 156/02, publicado en el DOUE de 9 de julio. El RGEC no se aplica a las empresas en crisis [véase art. 1. 6. c) RGEC]. 12 Reguladas en el RGEC. 13 Reguladas en el RGEC. 14 Reguladas en el RGEC. 15 Reguladas en el RGEC y Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas, publicadas en el DOUE de fecha 18 de agosto, con referencia 2006/C 194/02. 16 Reguladas por la Decisión de la Comisión de 28 de noviembre de 2005 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general publicada en el DOUE de 29 de noviembre con referencia 2005/L 312/67; Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público, publicada en el DOUE de 29 de noviembre de 2005 con referencia 2005/C 297/04, y Directiva 2006/111/CE de la comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas, publicada en el DOUE de 17 de noviembre con referencia 2006/L 318/17. 104

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO El resto de ayudas distintas de las ayudas regionales están reguladas por el Reglamento General de Exención de Categorías (Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto, de la Comisión) y una serie de marcos comunitarios, directrices y comunicaciones de la Comisión específicos para los distintos tipos de ayuda, en los que se determina cuándo una ayuda estatal inscrita en una de esas categorías puede excepcionarse del régimen general de incompatibilidad con el mercado interior comunitario. 17 1.5.2.1.2. Normas sectoriales Existen unos sectores especiales fuera del ámbito de la Dirección General de Competencia (ver epígrafe 1.2). En cuanto a los sectores generales, existen normas específicas para los sectores de la producción audiovisual, la radiodifusión, la electricidad (costes hundidos), los servicios postales, la construcción naval, la siderurgia y la banda ancha de Internet. 18 1.5.2.1.3. Instrumentos de ayuda específicos La Comisión ha publicado igualmente una serie de Comunicaciones en relación con los denominados instrumentos de ayuda específicos 19 : Ayudas de Estado en forma de garantías. Ayudas de Estado en la venta de terrenos y edificios por parte de las autoridades públicas. Aseguramiento del crédito a la exportación. Ayuda fiscal en la imposición directa de las empresas. 20 1.5.3. Medidas compatibles por circunstancias excepcionales: artículo 108. 2 TFUE Por último, se ha de tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 108.2, tercer párrafo del TFUE, según el cual: A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 107 o en los reglamentos previstos en el artículo 109, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. [...]. Por lo tanto, el Consejo puede autorizar, de forma excepcional, ayudas de estado que no cumplan los requisitos del artículo 107 del TFUE, ni de los reglamentos de desarrollo que haya adoptado para determinadas categorías de ayudas. La justificación de la necesidad de la medida debe ser aportada por el Estado en cuestión y ser juzgada suficiente por el Consejo por unanimidad. 1.6. Procedimiento para determinar la compatibilidad de la ayuda de Estado con el mercado interior comunitario La Comisión Europea tiene, fundamentalmente a través de la Dirección General de Competencia, un papel esencial en el control de las ayudas de estado, que le es otorgado por el propio Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en su artículo 108. La forma de control diseñada es de carácter previo, mediante un sistema de notificación a la Comisión por parte de los Estados miembros de cualquier medida que pueda constituir ayuda de estado con anterioridad a su entrada en vigor, y comprende tanto las medidas encuadradas en el apartado 3 del artículo 107 del TFUE (medidas que pueden ser declaradas compatibles) como las del apartado 2 (medidas compatibles ipso iure). Con el requisito de notificación se pretende evitar la aplicación de medidas ilegales por los Estados miembros. 1.6.1. La reforma de las ayudas de Estado en 2005 Unas normas sobre ayudas estatales cada vez más complejas y numerosas, la ampliación de la Unión Europea y la necesidad de dar impulso a la estrategia de Lisboa llevaron a la Comisión a emprender una 17 COMISIÓN EUROPEA. DIRECCIÓN GENERAL DE COMPETENCIA (2008) y EUROPEAN COMISIÓN (2010). 18 COMISIÓN EUROPEA. DIRECCIÓN GENERAL DE COMPETENCIA (2008) y EUROPEAN COMISIÓN (2010). 19 COMISIÓN EUROPEA. DIRECCIÓN GENERAL DE COMPETENCIA (2008) y EUROPEAN COMISIÓN (2010). 20 Véase Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) de 10 de diciembre de 1998 con referencia 1998/C 384/03. 105

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 reforma de la política de ayudas estatales en 2005. Con tal motivo diseñó un Plan de Acción de Ayudas Estatales 21 para el período 2005-2009. Las directrices que rigen el Plan de Acción cuatro: 1. Ayudas estatales menos numerosas y más específicas: los Estados miembros deben concentrar sus ayudas públicas en los objetivos de la Estrategia de Lisboa. 2. Enfoque económico más preciso: Directamente relacionado con la anterior, dado que las ayudas de estado falsean la competencia, es necesario analizar para cada caso concreto si constituyen la medida más conveniente para alcanzar la finalidad que pretenden. 3. Procedimientos más eficaces: Con el fin de simplificar y reducir los trámites, se reduce el número de ayudas que deben notificarse y se establece un procedimiento simplificado para la resolución de determinados expedientes. 4. Reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros: Para la mejora de la normativa y procedimientos en materia de ayudas estatales se hace preciso un compromiso de los Estados miembros de respetar la normativa y de notificar con carácter previo todas las ayudas que tengan intención de conceder. En el ámbito de la primera directriz se encuadra la revisión de la normativa ya existente para ayudas horizontales, y la adopción de nueva en consonancia con las prioridades fijadas en la Estrategia de Lisboa (citadas en el apartado 1.5.2.1.1). Para acometer lo señalado en la segunda directriz la Comisión ha aprobado el Reglamento (CE) 1998/2006 de 15 de diciembre (Reglamento de minimis) 22, la Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía 23, y tiene pendiente revisar la Comunicación sobre el principio inversor en una economía de mercado. 24 La finalidad de simplificar y reducir los trámites se ha acometido mediante la aprobación del citado Reglamento de minimis; la aprobación del Reglamento (CE) 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto (Reglamento General de Exención por Categorías); y la modificación del Reglamento (CE) 794/2204, de 21 de abril (Reglamento de aplicación) por Reglamento (CE) 271/2008, de 30 de enero, para establecer un procedimiento simplificado para determinadas notificaciones, junto con una Comunicación de la Comisión sobre dicho procedimiento simplificado 25. Por último y en relación con el reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión ha emitido una serie de Comunicaciones, cuales son: Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales 26, o la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales 27. 1.6.2. Situación actual Como principio general, toda ayuda de Estado está sujeta al deber de notificación, sea de las del artículo 107. 2 del TFUE (ayudas compatibles ipso iure) o del artículo 107. 3 TFUE (ayudas que, tras ser examinadas pueden ser declaradas compatibles). Sin embargo, en el caso de las primeras, la Comisión debe autorizar la concesión de la ayuda de forma automática si se encuadra efectivamente en uno de los tres supuestos preceptuados por el citado artículo 107. 2. No obstante, en virtud de la reforma acometida por la Comisión de la forma expuesta en el apartado anterior, el requisito de notificación se ha visto flexibilizado, dispensándose del mismo a los asuntos que menos falsean la competencia en virtud de su cuantía (ayudas de minimis) por no considerarse siquiera ayuda estatal, y a asuntos en los que es posible determinar fácilmente su compatibilidad con el mercado interior comunitario, en virtud de las normas del Reglamento General de Exención por Categorías. El resto de asun- 21 Documento de la Comisión COM(2005)107, de 7 de junio. 22 Reglamento publicado en el DOUE de 28 de diciembre de 2006 con referencia 2006/L 379/05. 23 Comunicación publicada en el DOUE de 20 de junio de 2008 con referencia 2008/C 155/02. 24 Véase COMISIÓN EUROPEA. DIRECCIÓN GENERAL DE COMPETENCIA (2008). 25 Comunicación publicada en el DOUE de fecha 16 de junio de 2009, referencia 2009/C 136/03. 26 Comunicación publicada en el DOUE de fecha 16 de junio de 2009, referencia 2009/C 136/04. 27 Comunicación publicada en el DOUE de fecha 9 de abril de 2009, referencia 2009/C 85/01. 106

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO tos deben ser notificados con carácter previo a la aprobación de la ayuda de estado. Sin embargo, el procedimiento de evaluación de la compatibilidad podrá ser global o detallado en función del grado de falseamiento de la competencia que la ayuda podría implicar. El procedimiento global será utilizado en la mayor parte de los casos y la evaluación económica se realizará en bloque, dejando el detallado para los supuestos en que más se pueda falsear la competencia, en los que se verificará la justificación económica de la ayuda caso por caso. 1.6.2.1. Exención del deber de notificación 1.6.2.1.1. Regla de minimis La regla de minimis fija un umbral de ayuda por debajo del cual se considera que la alteración del mercado no es suficiente para que nos encontremos ante una ayuda de estado, motivo por el cual se exceptúa del requisito de notificación. Esta regla no es aplicable a las empresas que operan en los sectores de la pesca, el carbón, la producción primaria de productos agrícolas, la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera o las empresas en crisis. El límite máximo de ayuda bajo esta regla es de 200.000 por empresa durante un período de tres ejercicios fiscales. Puesto que estas ayudas están exentas del requisito de notificación, son los Estados miembros quienes tienen la responsabilidad de establecer los instrumentos necesarios para garantizar un control efectivo del respeto del límite máximo acumulado por empresa. 1.6.2.1.2. Exención por categorías En este caso, la obligación de notificación es sustituida por un informe del Estado miembro concedente de la ayuda a la Comisión con una descripción sucinta de la medida en el plazo de veinte días laborables a partir de su aplicación y la publicación en Internet del texto íntegro de la misma durante todo su plazo de vigencia. El RGEC establece para cada categoría de ayuda el límite máximo individual (por empresa) exento de notificación. 28 1.6.2.2. Procedimiento de notificación Los trámites que se deben seguir en los casos no exentos del requisito de notificación son los siguientes. 1. Notificación: El Estado miembro concedente de la ayuda notifica esta circunstancia a la Comisión a través de impreso normalizado con anterioridad a la aplicación de la misma. Existe un sistema simplificado, con un procedimiento de decisión más rápido, para supuestos de modificaciones menores de ayudas ya existentes y siempre a condición de que la Comisión sea informada regularmente de la ejecución de la ayuda existente. 2. Solicitud de información adicional: Si la notificación está incompleta, la Comisión solicita información adicional, que debe ser facilitada en un plazo de veinte días. 3. Examen y decisión: Una vez la Comisión dispone de toda la información, tiene un plazo de dos meses para examinar la ayuda prevista y adoptar una decisión. La decisión puede ser de dos tipos: No formular objeciones: el Estado puede ejecutar la medida. Iniciar una investigación formal: tiene lugar cuando la Comisión alberga dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. En este caso, la Comisión publica una descripción de la ayuda en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su página web para que los interesado 28 Véase COMISIÓN EUROPEA. DIRECCIÓN GENERAL DE COMPETENCIA (2008), págs. 17 a 21. 107

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 puedan formular observaciones. Una vez finalizada la investigación, se adopta la decisión definitiva, en uno de los tres sentidos siguientes: positiva (autoriza la ayuda), negativa (la deniega) o positiva condicional (la ayuda puede desembolsarse, pero con ciertas condiciones). La decisión adoptada por la Comisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 1.7. Procedimiento de recuperación de ayudas de Estado En ocasiones, los Estados no consideran una medida adoptada como ayuda de Estado, motivo por el cual no sujetan la medida en cuestión al procedimiento normal de control de la Comisión (notificación, o informe, en el caso de la exención por categorías). En estos casos, cuando la Comisión tiene conocimiento una medida que pudiera constituir ayuda de Estado y no le ha sido previamente notificada, inicia el procedimiento de examen e investigación formal señalado en el apartado 1.6.2.2. Si en mediante dicho procedimiento la Comisión llega a la conclusión de que la medida es ilegal e incompatible con el mercado interior, se hace necesario en muchos casos que el Estado miembro inicie un procedimiento de recuperación de la misma, puesto que, al no haber sido notificada con carácter previo a su aplicación, en muchas ocasiones la ayuda ya se habrá concedido de forma efectiva. El artículo 14 del Reglamento de procedimiento en materia de ayudas de Estado 29 faculta a la Comisión para adoptar decisiones de recuperación que obliguen al Estado miembro otorgante de las ayudas declaradas ilegales a recuperar dichas ayudas de sus beneficiarios, con intereses por el tiempo en que estos beneficiarios las estuvieron disfrutando 30. La recuperación se efectuará, de acuerdo con el apartado 3 del citado artículo 14 del Reglamento de procedimiento sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. El único motivo de exención del deber de recuperación es que ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario, lo cual es realmente excepcional. Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de procedimiento concede a la Comisión un plazo de prescripción de diez años para la recuperación de las ayudas de Estado ilegales, contados desde la fecha de concesión de la ayuda. Dicho plazo se interrumpe por cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal, empezándose a contar el plazo otra vez desde el principio tras cada interrupción. Igualmente, el plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por último, el apartado 3 del artículo 15 señala las consecuencias de la prescripción, i. e., dicha ayuda pasará a calificarse como ayuda existente 31. Además de la regulación reglamentaria citada, la Comisión ha emitido la comunicación Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles 32 con la finalidad de explicar la política de la Comisión con vistas a la aplicación de las decisiones de recuperación 33, por lo que el Reglamento habrá de ser interpretado en consonancia con dicha Comunicación que, además, recoge la jurisprudencia del TJCE en materia de recuperación de ayudas de estado. 1.8. Incumplimiento de la decisión de recuperación de la Comisión En ocasiones los Estados concedentes de las ayudas ilegales no ejecutan la decisión de recuperación de la Comisión de forma inmediata y efectiva. Ante esta situación, la Comisión tiene la posibilidad de interpo- 29 Reglamento 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, publicado en el DOCE de 27 de marzo con referencia L 83. 30 Intereses calculados conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 659/1999 del Consejo. En aplicación del citado artículo 10, la Comisión emite Comunicaciones periódicamente actualizando los tipos de interés, siendo la última la Comunicación de la Comisión 2011/C 4/04 sobre los tipos de interés a efectos de la recuperación de ayudas de Estado, que contiene los tipos aplicables a partir de 1 de enero de 2011 (DOUE de 7 de enero de 2011). 31 Véase artículos 17 a 19 del Reglamento CE 659/1999 sobre procedimiento aplicable a los regímenes de ayudas existentes. 32 La llamada Comunicación sobre recuperación, publicada en el DOUE de 15 de noviembre de 2007, con referencia 2007/C 272/05. 33 Ver apartado 6 de la Comunicación sobre recuperación. 108

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO ner un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que obligue al Estado incumplidor a ejecutar la decisión de la Comisión 34. Ante un recurso por incumplimiento, el TJUE tiene jurisprudencia reiterada en el sentido de que el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión 35. Como señala la Comunicación sobre recuperación de la Comisión el concepto de imposibilidad absoluta ha sido interpretado, además, de forma muy restrictiva por la jurisprudencia tributaria, no aceptándose como tal la prescripción en virtud de normas nacionales, la ausencia de regulación en el derecho interno del derecho de recuperación, argumentos relativos al elevado número de beneficiarios de la ayuda o a los problemas sociales, económicos y políticos que surgirían como consecuencia de los procedimientos instados para la recuperación, la situación de quiebra de las empresas beneficiarias, o la existencia de dificultades jurídicas o políticas para la ejecución de la decisión de la Comisión 36. Por otra parte, como señala MANZANO SILVA (2009), en el teórico supuesto de tal imposibilidad absoluta tampoco cabe el simple incumplimiento o la pasividad; el TJCE ha dispuesto que en el caso en que un Estado miembro, en el momento de la ejecución de la Decisión encontrase dificultades imprevistas o imprevisibles o tomase conciencia de las consecuencias no examinadas por la Comisión, debe someter estos problemas a la misma, proponiendo las modificaciones adecuadas, sin que quede justificada en ningún caso la inoperancia estatal 37. 1.9. El papel de los tribunales de justicia internos en materia de ayudas de Estado La Comisión ha emitido una comunicación relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales en 2009 38 en sustitución de la Comunicación sobre cooperación de 1995 39. Esta Comunicación tiene como finalidades principales explicar el papel de los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de ayudas estatales y ofrecer a dichos órganos apoyo práctico para los casos concretos que se les planteen. En resumen, la Comunicación aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJCE, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen las siguientes facultades relacionadas con la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales: Interpretar el concepto de ayuda estatal. Impedir el pago de la ayuda ilegal. Recuperar la ayuda ilegal. Recuperar los intereses por el período de ilegalidad. Reparar los daños y perjuicios de competidores y otros terceros. Dictar medidas cautelares contra la ayuda ilegal. 2. PROBLEMÁTICA DE LAS AYUDAS DE ESTADO DE EL ÁMBITO TRIBUTARIO 2.1. Introducción En el ámbito tributario es frecuente que una medida no sea considerada como ayuda de Estado por el Estado miembro que la va a aplicar y que, por lo tanto, sea catalogada como ayuda ilegal tras un procedimiento de investigación formal incoado por la Comisión Europea cuando ya está siendo efectivamente aplicada. En consecuencia, la problemática de las ayudas de estado a través de medidas fiscales gira entorno a cuestiones relacionadas con las ayudas ilegales y la recuperación de la deuda. 34 Véase artículo 108. 2, segundo párrafo del TFUE. 35 Véase STJCE de 26 de junio de 2003, Comisión/España, C-404/00. 36 Véanse apartados 18 a 20 de la Comunicación sobre recuperación. 37 Véase STJCE Comisión-Grecia, de 10 de junio de 1993, y STJCE Comisión-España, de 20 de septiembre de 2007. 38 Publicada en el DOUE de 9 de abril de 2009 con referencia 2009/C 85/01. 39 Comunicación sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión en materia de ayudas de Estado, publicada en el DOCE de 23 de noviembre de 1995 con referencia 1995/C 312/07. 109

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 2.2. Plazo de prescripción de la recuperación de ayudas El plazo de prescripción para la recuperación de ayudas ilegales es de diez años, frente a los cuatro años de prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria en el Derecho interno. No obstante, dada la primacía del Derecho Comunitario frente al Derecho interno 40, se ha de aplicar el plazo de diez años en todo caso. 2.3. Procedimiento interno de recuperación de ayudas 2.3.1. Procedimiento aplicable para la recuperación de ayudas tributarias: introducción Como se ha mencionado más arriba la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión (art. 14.3 del Reglamento CE 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo). La Comunicación sobre recuperación de la Comisión ahonda en este tema en sus apartados 21 a 25, específicamente dedicados al uso de procedimientos nacionales y necesidad de una ejecución inmediata y efectiva. La Comunicación sobre recuperación define los conceptos de efectiva e inmediata de acuerdo con la jurisprudencia del TJCE: Una medida para la recuperación de la ayuda será efectiva, de acuerdo con el apartado 3 de la Comunicación cuando produzca un resultado concreto en términos de recuperación, de tal forma que los procedimientos nacionales que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de procedimiento no deben aplicarse. En cuanto a la inmediatez, dado que el objetivo que se persigue al eliminar la ayuda ilegal instando su recuperación es el restablecimiento de la competencia efectiva, la Comunicación concluye en su apartado 25, en base a la jurisprudencia del TJCE, que los procedimientos nacionales que impiden el restablecimiento inmediato de la situación previamente existente y prolongan la ventaja competitiva injusta que resulta de una ayuda ilegal e incompatible no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de procedimiento. Se plantea, por lo tanto, la cuestión de qué normativa interna es aplicable en el procedimiento de recuperación de una ayuda fiscal. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula los supuestos de nulidad y anulación de la concesión de una subvención en su artículo 36, así como los motivos de reintegro de las mismas en su artículo 37, incluyendo en su apartado h) la adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro. No obstante, el artículo 2 de la citada Ley excluye expresamente del ámbito objetivo de aplicación de la misma a los beneficios fiscales en el apartado 4. h), lo cual está en plena consonancia con el artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, al regular las fuentes del ordenamiento tributario, da primacía a la normativa especial tributaria (tanto leyes como reglamentos) en el apartado 1.d) y e), y confiere a las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común carácter supletorio (apartado 2). Por lo tanto, habrá que buscar en la normativa tributaria interna española el procedimiento a utilizar para la recuperación de las ayudas fiscales ilegales, y, dado que la eliminación de un beneficio fiscal puede implicar una mayor cuota tributaria a ingresar del beneficiario, el procedimiento tributario adecuado para la recuperación de estas ayudas será el procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley General Tributaria y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. La Administración Tributaria española está aplicando sus procedimientos tributarios ordinarios para la recuperación de las ayudas fiscales ilegales, planteándose con ello principalmente dos cuestiones controvertidas que paso a analizar a continuación. 2.3.2. Aplazamientos y fraccionamientos Una vez establecida la deuda a ingresar a través del procedimiento tributario oportuno finalizado mediante el acto de liquidación, se abre el período voluntario de pago y todo el procedimiento para el cobro 40 Véase artículo 7. 1. c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 110

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO establecido en el Reglamento General de Recaudación. El citado procedimiento recaudatorio incluye la posibilidad de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de la deuda tributaria (art. 65 de la Ley General Tributaria y 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación), planteándose en este punto la siguiente duda: es compatible el procedimiento recaudatorio español en materia de aplazamientos y fraccionamientos con la ejecución inmediata y efectiva de la decisión [de recuperación] de la Comisión a que obliga el artículo 14. 3 del Reglamento CE 659/1999 del Consejo? Esta cuestión muy controvertida y la Comisión, sumamente estricta en la interpretación de los preceptos del TFUE sobre recuperación, podría no estar de acuerdo con el planteamiento español, cuestión que finalmente tendría que ser dirimida por el TJUE si la Comisión recurre ante dicha instancia. Desde mi punto de vista no debe existir inconveniente alguno para que, al solicitar al beneficiario de la ayuda el reintegro de la misma, se le permita solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda, y ello por los siguientes motivos: Cumplimiento del requisito de efectividad: los aplazamientos y fraccionamientos son solicitados en supuestos de imposibilidad material para el deudor de realizar el pago del total de la deuda de forma inmediata. En estas ocasiones, el deudor carecerá de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago, por lo que obligarle al mismo sin concederle ningún tipo de moratoria o flexibilización de los ingresos podría acarrearle serios problemas financieros. Bajo estas circunstancias, la efectividad podría ser un interés contrapuesto a la inmediatez, y parece claro que se conseguiría recuperar la deuda de una manera más eficaz otorgando al deudor el derecho a solicitar fraccionamientos o aplazamientos en el pago de la deuda conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, que obligándole a realizar un pago que no puede afrontar y que podría, en una situación extrema, llevarle a la quiebra 41 y a la liquidación del negocio para devolver la ayuda. A mi juicio, en estas situaciones debería primar la eficacia frente a la inmediatez, máxime cuando la concesión de aplazamientos o fraccionamientos no constituye ningún privilegio, sino más bien una forma más de pago dentro del procedimiento ordinario de recaudación. Restablecimiento de la competencia efectiva de forma inmediata: Si bien es cierto que la concesión de un fraccionamiento o aplazamiento da lugar a que el pago no se realice íntegramente de forma inmediata, no es menos cierto que para poder acogerse a una de estas forma de pago deben de cumplirse los requisitos que prevé el Reglamento General de Recaudación, entre ellos, la garantía de la deuda pendiente de pago. Por lo tanto, el compromiso garantizado de pago por parte del deudor conlleva un restablecimiento efectivo de la competencia desde el mismo momento en que se establece un plan de pagos para la devolución de la ayuda. Igualdad de trato con el resto de deudores tributarios (principio de no discriminación): de no concederse a los beneficiarios de una ayuda fiscal ilegal la posibilidad de reintegrar la deuda tributaria mediante aplazamientos y fraccionamientos, se les estaría dando un trato desfavorable respecto del resto de los obligados tributarios españoles. En este sentido, la propia Comunicación sobre recuperación señala en su apartado 52 que, si bien las autoridades responsables de los Estados miembros (en este caso, las autoridades tributarias) deberían utilizar procedimientos rápidos siempre que sea posible con arreglo al Derecho nacional, según el principio de equivalencia y eficacia, estos procedimientos no deben ser menos favorables que los que regulan las acciones nacionales similares. Parece, pues, claro que, si a la generalidad de deudores tributarios se les conceden estas posibilidades para hacer frente a los pagos de sus cuotas tributarias, igual debe ocurrir con los deudores tributarios como consecuencia de una decisión de recuperación de la Comisión, a los cuales se estaría dando un trato claramente desfavorable en caso contrario. Carencia absoluta de procedimiento interno de recuperación aplicable en caso de que el procedimiento de recaudación no se pueda utilizar: ante la invalidez de este procedimiento solo cabría acudir al procedimiento civil. No obstante, la propia Comisión en su Comunicación sobre recuperación señala en su apartado 51 que los procedimientos administrativos tienden a ser mucho más eficientes que los procedimientos civiles, porque las órdenes de recuperación administrativas son o pueden convertirse en inmediatamente ejecutorias. Esta apreciación de la Comisión es totalmente válida para el caso español, por lo que el procedimiento administrativo recaudatorio es mucho más eficaz e inmediato que el civil, aún en el caso de concesión de una moratoria o fraccionamiento para el pago 41 La Comisión y el TJUE son muy estrictos y no consideran que exista imposibilidad absoluta de recuperación en caso de quiebra. Ver apartado 2.3.4 para un estudio más específico de la cuestión. 111

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 de la deuda. No obstante, de persistir las discrepancias entre la Comisión y la Administración tributaria española en la interpretación del Reglamento CE 659/1999 del Consejo y de la jurisprudencia del TJUE en la materia, quizá la solución sería aprobar un procedimiento específico en el ordenamiento tributario interno para la recuperación de ayudas de estado declaradas ilegales en forma de beneficios fiscales e incorporarlo a la Ley General Tributaria, con desarrollo reglamentario posterior. Finalidad intrínseca de todo procedimiento administrativo recaudatorio de recuperar la deuda de una forma eficaz e inmediata: el Reglamento General de Recaudación persigue, como no puede ser de otra forma, el cobro de las deudas de naturaleza pública con el uso de todas las potestades que confiere el ordenamiento jurídico para este fin. De hecho, solo se conceden facilidades para el pago a deudores que pueden garantizar su solvencia. No obstante, esta cuestión está pendiente de resolver y será el TJUE quien deba sentar el criterio que prevalezca de no resultar aceptable este procedimiento de recuperación para la Comisión. 2.3.3. Recurso contra la liquidación y suspensión de la deuda Como se ha citado más arriba, la Administración Tributaria española está aplicando su procedimiento interno ordinario a las liquidaciones derivadas de la recuperación de una ayuda de Estado ilegal. Por lo tanto, se está permitiendo recurrir los actos de liquidación ante los Tribunales Económico-Administrativos con suspensión del pago de la deuda en caso de aportar garantía, lo cual podría in en contra del principio de inmediatez en la recuperación según lo está entendiendo la Comisión europea. El artículo 14. 3 del Reglamento CE 659/1999 del Consejo permite adoptar medidas provisionales previstas en el ordenamiento jurídico interno para asegurar la recuperación de la ayuda, en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Si bien los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos jurisdiccionales stricto sensu, parece que la Comisión no tiene problema en aplicar el artículo 14. 3 del citado Reglamento a los recursos ante estos órganos, y de entender que la suspensión de la ejecución de la liquidación ante los mismos, con aportación de garantía para ello, es una medida provisional válida en casos debidamente justificados. Sin embargo, su criterio es limitar la posibilidad de suspensión a supuestos en el que importe completo de la liquidación se ingrese en una cuenta bloqueada y no admitir las garantías bancarias como medida provisional adecuada, por quedar el importe de la ayuda a disposición del beneficiario y, consiguientemente, no quedar eliminada de forma inmediata la vulneración de la competencia 42. 2.3.4. El caso específico de los insolventes La Comunicación de recuperación dedica sus párrafos 60 a 68 a los beneficiarios insolventes. En el párrafo 60 se señala como observación preliminar que el TJCE ha declarado con regularidad que el hecho de que un beneficiario sea insolvente o esté sujeto a un procedimiento de quiebra no tiene ningún efecto sobre su obligación de devolver la ayuda ilegal e incompatible. No obstante, como apunta el párrafo 61, la Comisión es consciente de que en estos casos no será posible recuperar la cantidad completa de ayuda ilegal e incompatible (incluidos los intereses), pues los activos del beneficiario serán insuficientes para satisfacer los créditos de todos lo acreedores, no siendo, en consecuencia posible restablecer plenamente la situación anterior de la manera tradicional. Por ello, y en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, la Comisión entiende correctamente ejecutada una decisión de recuperación cuando se obtiene una recuperación parcial a través de la liquidación de la empresa y la venta de sus activos en condiciones de mercado. Este criterio de la Comisión y el TJUE no dista del criterio de la propia Administración tributaria española, que también persigue cobrar sus créditos de los insolventes con derechos de prelación en los concursos de acreedores e incluso derivaciones de responsabilidad a otros deudores. Sin embargo, esta postura debería matizarse y flexibilizarse en aquellos supuestos en que la quiebra sea directamente consecuencia de la ejecución inmediata de la decisión de recuperación. Como ya he señalado en el apartado 2.3.3, en los casos en que la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento pueda evitar esta situación extrema y absolutamente indeseable y además, quede probada y 42 Véase párrafo 70 de la Comunicación sobre recuperación. 112

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO garantizada la viabilidad del plan de pagos, no sería mejor recuperar la totalidad de la deuda en un plazo más largo pero permitiendo la continuación de la actividad económica (efectividad restando inmediatez) que recuperar una parte de la deuda en un corto plazo obligando a la finalización del negocio (inmediatez con efectividad parcial)? Mi opinión es claramente a favor de la primera opción. No obstante, es posible que la contraposición de intereses entre la Comisión y la Administración tributaria española en este punto deba ser resuelta por el TJUE. 2.4. Legitimidad ante los tribunales internos contra ayudas ilegales La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales 43 establece una especialidad en la legitimación para impugnar ayudas estatales ilegales ante los tribunales internos, cuando las ayudas sean fiscales. Así, mientras que para la generalidad de las ayudas la legitimación se extiende no solo a los competidores del beneficiario de la ayuda, sino también a cualquier tercero afectado por el falseamiento de la competencia que resulte de la ayuda (ver epígrafe 72 de la Comunicación), la legitimación en asuntos de fiscalidad se restringe en relación con los terceros a aquellos casos en que el impuesto pagado forma parte integrante de la medida ilegal de la ayuda estatal, lo cual sucede cuando, en virtud de las normas nacionales correspondientes, la recaudación del tributo se destina obligatoriamente a la financiación de la ayuda y afecta directamente a la cuantía de ésta en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE (ver epígrafe 74). La conclusión, como señala el epígrafe 75 es que si se han concedido exenciones sobre impuestos generales, no se suelen cumplir los criterios mencionados. Esta precisión que realiza la Comunicación de la Comisión en materia fiscal resulta esencial para reducir la litigiosidad, puesto que la mayor parte de las ayudas fiscales se conceden precisamente, a través de beneficios fiscales a sectores o actividades concretas sobre impuestos generales. 3. DECISIONES DE LA COMISIÓN CONTRA BENEFICIOS FISCALES CONCEDIDOS EN ESPAÑA A continuación, se va a proceder a examinar algunas de las decisiones de la Comisión declarando ilegales ayudas fiscales aprobadas por España. 3.1. La tributación de sociedades en el País Vasco 3.1.1. Medidas adoptadas por las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra y secuencia histórica de la controversia La controversia de la vulneración del régimen comunitario de ayudas de Estado por la aplicación de determinados beneficios fiscales en el País Vasco surge por primera vez en 1988 a raíz de las Normas Forales números 28/1988, 8/1988 y 6/1988 aprobadas por las Diputaciones Forales de Guipúzcoa, Álava y Vizcaya, respectivamente, en las que se contemplaban beneficios fiscales para empresarios individuales y personas jurídicas sujetas al régimen fiscal de estos territorios. Estos beneficios consistían, básicamente, en exenciones, reducciones o deducciones por creación de nuevas empresas, o por inversión en activos fijos, investigación y desarrollo, o para el fomento de la exportaciones, amortización de activos nuevos, capitalización de empresas pequeñas, y contratación y formación del personal. 44 La Comisión europea consideró que las medidas fiscales citadas eran incompatibles con el mercado común y solicitó a España la modificación del sistema fiscal para eliminar las distorsiones que producía en la libre competencia. 45 Como solución interna en cumplimiento de la Decisión de la Comisión, se introdujo una Disposición Adicional Octava en la Ley 42/1992, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, titulada Concesión de incentivos fiscales y subvenciones a los residentes en el resto de la Unión Europea que no lo sean en territorio español, que disponía lo siguiente: 43 Comunicación 2009/C 85/01 publicada en el DOUE de 9 de abril. 44 Véase MANZANO SILVA (2009). 45 Decisión de la Comisión 93/337/CEE, de 10 de mayo. 113

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 Los residentes en la Unión Europea, que no lo sean en España, y que por su condición de tales, deban someterse a la legislación tributaria del Estado, sin que, por esa circunstancia, puedan acogerse a la de la Comunidad Autónoma o Territorio Histórico del País Vasco o Navarra en el que operen tendrán derecho, en el marco de la normativa comunitaria, al reembolso por la Administración Tributaria del Estado de las cantidades que hubieran pagado efectivamente en exceso con respecto al supuesto de haberse podido acoger a la legislación propia de dichas Comunidades Autónomas o Territorios Históricos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La Comisión encontró satisfactoria esta solución y con ello quedó zanjada la cuestión. Sin embargo, Las Diputaciones Forales vascas aprobaron en 1993 sendas Normas Forales que concedían beneficios fiscales idénticos a los de 1988 declarados ilegales por la Comisión, por el período comprendido entre su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 1994, incluyendo, además, una exención del Impuesto sobre Sociedades durante un período de 10 ejercicios fiscales para las sociedades de nueva creación que cumplieran determinados requisitos. 46 Por último, en 1996, las tres Diputaciones Forales y la Diputación Foral Navarra aprobaron respectivas Normas Forales regulando el Impuesto sobre Sociedades, en las que volvieron a conceder beneficios fiscales mediante la reducción del tipo impositivo para las empresas de nueva creación 47, en este caso una bonificación del 99, 75, 50 y 25 por 100 de la base imponible positiva durante cuatro ejercicios fiscales consecutivos (50 por 100 en los cuatro ejercicios en caso de Navarra). A parte de las vacaciones fiscales de 1993 y 1996, las Diputaciones Forales vascas también habían aprobado ayudas en forma de créditos fiscales del 45 por 100 del importe de las inversiones que superaran los 15 millones de euros 48. Todos estos regímenes han sido objeto de controversia no solo a nivel comunitario sino también en el ámbito interno. En el año 2000 la Administración central y las Diputaciones forales llegaron a un acuerdo por el que la primera desistía de los recursos presentados contra las normas fiscales vascas a cambio de la retirada de la normativa de incentivos fiscales más conflictiva. Por ello las Decisiones de la Comisión declarando estas medidas ilegales llegaron cuando dichas medidas ya habían sido derogadas. Aún así, subsistía el problema de la recuperación de las ayudas indebidamente concedidas. En 2001, la Comisión europea dictó diez Decisiones declarando la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas de 1993, 1996 y los créditos fiscales a la inversión descritos más arriba 49. En el caso de los créditos a la inversión, la Comisión entiende que no respetan la normativa comunitaria de ayudas a la inversión compatibles por rebasar los límites aplicables a las ayudas de carácter regional. En cuanto a las vacaciones fiscales, la Comisión considera que se trata de ayudas de funcionamiento, por tener como objeto liberar a las empresas de unos costes propios de su gestión corriente. Respecto de las ayudas de funcionamiento, señala que en principio, no están permitidas, y solo pueden concederse de forma excepcional en regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o exista una grave situación de desempleo, o en regiones de baja densidad de población o ultra periféricas, circunstancias que, a juicio de la Comisión, no concurren en el País Vasco ni en Navarra. La Comisión también señala que sus decisiones no ponen en entredicho la autonomía fiscal de estas regiones, ya que las medidas se habrían calificado de ayudas estatales con independencia de la naturaleza o del rango del órgano de la Administración que la hubiera adoptado. Las decisiones adoptadas contra los incentivos vascos estaban enmarcadas dentro de un plan de acción a nivel europeo contra los regímenes contrarios a la libre competencia. 3.1.2. Las actuaciones de España en cumplimiento de la decisión de la Comisión Desde el año 2001 en que la Comisión adoptó las decisiones de recuperación, ha seguido las actuaciones de España para recuperar las ayudas ilegales, no considerando las mismas suficientemente ágiles y satisfactorias, exigiendo la recuperación efectiva ante el Tribunal de las Comunidades Europeas, e instando un procedimiento de infracción por no ejecutar las sentencias de dicho Tribunal. 46 Normas Forales 11/93, de 26 de junio (Guipúzcoa), 18/93, de 5 de julio (Álava), y 5/93, de 24 de julio (Vizcaya). 47 Normas Forales 3/1996, de 26 de junio (Vizcaya), 7/1996, de 4 de julio (Guipúzcoa) y 24/1996, de 5 de julio (Álava) y Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Navarra), reguladoras del Impuesto sobre Sociedades de cada uno de los territorios citados. 48 Normas Forales 22/1994, de 20 de diciembre (Álava), 7/1996, de 26 de diciembre (Vizcaya) y 7/1997, de 22 de diciembre (Guipúzcoa). 49 Decisiones de 11 de julio contra vacaciones fiscales de 1996 en las tres Diputaciones Forales vascas y Navarra, y contra los créditos fiscales a la inversión, y Decisiones de 20 de diciembre de 2001 contra las vacaciones fiscales de 1993 en las tres Diputaciones Forales vascas. 114

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO En concreto, a fecha 24 de noviembre de 2010, la Comisión decidió denunciar a España ante el Tribunal de Justicia Europeo por no haber completado aún el procedimiento de recuperación, solicitando que se le imponga una sanción importante, dado el largo período transcurrido desde la adopción de las Decisiones. 3.2. Las ayudas a las actividades de exportación 3.2.1. Cronología de medidas adoptadas por España En el análisis, hay que diferenciar dos tipos de medidas. 3.2.1.1. La deducción por actividades de exportación En la fecha de adhesión de España a la Comunidad (1 de enero de 1986), la legislación española vigente con respecto a las inversiones relacionadas con exportaciones y adquisiciones de empresas extranjeras establecía una deducción de la cuota íntegra del 15 por 100 de los costes de establecimiento de sucursales en el extranjero o de adquisición de una participación importante en empresas extranjeras establecidas fuera de España directamente relacionadas con la exportación de bienes o servicios, y del importe satisfecho en el extranjero en concepto de publicidad y lanzamiento de productos o servicios destinados a la exportación y a la apertura de nuevos mercados; la Diputación Foral de Guipúzcoa no tenía normas fiscales distintas de las vigentes para el resto de territorio español; y las Diputaciones Forales de Vizcaya, Álava y la Comunidad Autónoma de Navarra tenían normativa propia que establecía una deducción de la cuota íntegra del 15 por 100 equivalente a la vigente en el resto del territorio nacional. A partir del ejercicio fiscal de 1992, se elevó el tipo de la deducción al 20 por 100 en las cuatro normas relativas al Impuesto sobre Sociedades (norma común, aplicable también en Guipúzcoa; Vizcaya; Álava y Navarra). Con las modificaciones que entraron en vigor el 1 de junio de 1993, Vizcaya incrementó la deducción al 25 por 100 y Guipúzcoa estableció en su Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades un incentivo propio del 25 por 100. A partir del ejercicio fiscal de 1994 los demás regímenes (territorio común, Álava y Navarra) elevaron el tipo al 25 por 100. Estas deducciones se mantuvieron en las posteriores normas del Impuesto sobre Sociedades aprobadas: artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 37 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que sucedió a la Ley 43/1995, para el territorio común; artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 3/1996, de 26 de junio, de la Diputación Foral de Vizcaya; artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 7/1996, de 4 de julio, de la Diputación Foral de Guipúzcoa; artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 24/1996, de 5 de julio, de la Diputación Foral de Álava; y artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades 24/1996, de 30 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Navarra. 3.2.1.2. La deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero El artículo decimoséptimo del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, añadió, con efectos para los períodos impositivos que se iniciaran a partir del 25 de junio de 2000 un artículo 20 quater a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que concedía una deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero. Dicha deducción se mantuvo en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su artículo 23. La finalidad de esta nueva medida era proporcionar una deducción en la base imponible del importe de las inversiones para adquisición de participaciones en fondos propios de sociedades no residentes en España que permitieran alcanzar la mayoría de los derechos de voto en las mismas, siendo el importe máximo anual de la deducción de 30 millones de euros o el 25 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades deducidas debían integrarse en la base imponible por partes iguales en los cuatro años siguientes. 3.2.2. El concepto de ayuda existente En el análisis de las ayudas a la exportación resulta fundamental, de forma preliminar, estudiar cuál es el concepto de ayuda existente, ya que algunos de los incentivos cuestionados ya estaban en vigor antes de la entrada de España en la Comunidad Europea. 115

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 3.2.2.1. Disposiciones del Tratado El artículo 108 del TFUE (antiguo 88 TCE) dispone en su apartado primero que: La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembro, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior. 3.2.2.2. El Reglamento (CE) 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo Por su parte, el Reglamento (CE) 659/1999, del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, define ayudas existentes en su artículo 1.b) como aquellas que resultaran de aplicación en el Estado antes de la entrada en vigor del Tratado en su territorio; las autorizadas por la Comisión o el Consejo; las que deban entenderse como tal por el transcurso del plazo de prescripción de 10 años del artículo 15 del propio Reglamento; y aquellas que, no teniendo en origen consideración de ayudas, hayan pasado a serlo por la evolución del mercado común. Además, el Capítulo VI del Reglamento se dedica al Procedimiento aplicable a los regímenes de ayudas existentes (arts. 17 a 19). Así, en primer lugar, cuando la Comisión entienda que se halla ante una ayuda existente, deberá informar al Estado interesado y darle un plazo para presentar sus observaciones. En caso de que la conclusión final de la Comisión tras las observaciones sea que la ayuda existente es incompatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. Dichas medidas podrían consistir en una modificación del régimen, la fijación de requisitos de procedimiento o, incluso, la supresión del régimen (art. 18). Si el Estado acepta las medidas propuestas debe aplicarlas con la mayor celeridad posible; si no las acepta, la Comisión deberá iniciar el examen previo de ayuda y, en su caso, el procedimiento de investigación formal. 3.2.2.3. El Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE El artículo 4 de este Reglamento define lo que se considera modificación de una ayuda existente como cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común. No obstante, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 por 100 no se considerará modificación de ayudas existentes. 3.2.3. El procedimiento de investigación de la Comisión Europea 3.2.3.1. Investigación al amparo del Tratado de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero En el año 1997 la Comisión inició un procedimiento de investigación contra España por tener dudas de la compatibilidad del artículo 34 del Impuesto sobre Sociedades con el artículo 4 del Tratado CECA, llegando a la conclusión, mediante Decisión 2001/168/CECA, de 31 de octubre de 2000, de que se trataba de una ayuda incompatible en el sector de la siderurgia con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2496/96/CECA, de 18 de diciembre, de 1996. Posteriormente, recurrida la Decisión por España, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó la Decisión de la Comisión en Sentencia de 15 de julio de 2004. En el ámbito de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA) no estaba previsto el concepto de ayuda existente, por lo que la medida se tachó simplemente de ilegal e incompatible con el Tratado CECA. No obstante, la Comisión renunció a la recuperación de las ayudas por entender de aplicación al caso el principio de confianza legítima. Por otra parte, de la Decisión no se derivó modificación legislativa alguna, sino una simple inaplicación del artículo 34 del Impuesto sobre Sociedades a las empresas del sector siderúrgico. 3.2.3.2. Investigación al amparo del Tratado de la Comunidad Económica Europea 3.2.3.2.1. Inicio del procedimiento de la Comisión En el marco de este Tratado sí estaba previsto el concepto de ayuda existente y, por ello, España, en el momento de su adhesión a la Comunidad Económica Europea, notificó a la Comisión la aplicación de la 116

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO deducción fiscal por actividades exportadores, sin que ésta formulase en este primer momento ninguna objeción a la misma. No obstante, la Comisión no ve impedimento en un posterior análisis de compatibilidad de la medida con la normativa sobre ayudas de Estado, si lo entiende oportuno. Por otro lado, si bien la extrapolación de la conclusión de la Decisión 2001/168/CECA en el sector de la siderurgia no se realiza de forma automática, es cierto que constituye un indicio de la opinión de la Comisión en materia de deducciones por la actividad de exportación. Por ello, ante las dudas preliminares en cuanto a la calificación del régimen de la actividades de exportación con arreglo a la normativa de ayudas estatales, la Comisión pidió información al Estado español en abril de 2003 en relación con la aplicación de los artículos 34 y 20 quater de la Ley 43/1995 (posteriormente 37 y 23 de Real Decreto Legislativo 4/2004) y de los artículos 43 de la Norma Foral 3/1996, de la Diputación Foral de Vizcaya; 43 de la Norma Foral 7/1996, de la Diputación Foral de Guipúzcoa; 43 de la Norma Foral 24/1996, de la Diputación Foral de Álava; y 67 de la Ley Foral 24/1996, de la Comunidad Autónoma de Navarra. En septiembre de 2005, la Comisión planteó sus dudas definitivas sobre la calificación de determinados incentivos como de ayudas existentes e invitó a las autoridades españolas a presentar sus observaciones con vistas a una posible Recomendación de la Comisión para suprimir el régimen, de conformidad con el artículo 17, apartado 2 del Reglamento (CE) del Consejo número 659/1999. Recibidas las observaciones, la Comisión concluye que la modificación del tipo de la deducción por actividades de exportación del 15 al 25 por 100 no constituye una modificación de una ayuda existente, sino una ayuda nueva, lo mismo que la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero del artículo 20 quater de la Ley 43/1995, que entró en vigor en el año 2000, por lo que el procedimiento de ayudas existentes y, por lo tanto, la recomendación de medidas, si procede, solo podrá circunscribirse a la deducción por actividades de exportación al tipo del 15 por 100 tanto en territorio común como en los cuatro regímenes forales. 3.2.3.2.2. Procedimiento de ayudas existentes Una vez fijado qué ayudas se califican de existentes, la Comisión analiza, como siempre, si son o no incompatibles con el mercado común, llegando a la conclusión en marzo de 2006 50 de que la deducción por actividades de exportación constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87. 1 del Tratado CE y de que no es aplicable ninguna de las excepciones de los apartados 2 y 3 de dicho artículo. Por lo tanto, corresponde a la Comisión proponer medidas apropiadas con el fin de suprimir o modificar el régimen, pero no puede solicitar la recuperación de la ayuda. En este caso, la Comisión considera apropiado recomendar un mecanismo de eliminación gradual de la deducción, habida cuenta de la existencia de un proyecto de reforma fiscal ya aprobado por España que preveía la supresión total de la deducción a 1 de enero de 2011. Por lo tanto, la recomendación de la Comisión no hace sino recoger una propuesta presentada por España para la eliminación de la deducción. 3.2.3.2.3. Procedimiento de ayudas nuevas Para el resto de ayudas a la exportación, se insta a una eliminación inmediata por ser contrarias a la libre competencia y a los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio (OMC). 3.2.4. Las actuaciones de España en cumplimiento de la decisión de la Comisión Las actuaciones de España han sido de tipo normativo: Por un lado, y como ya estaba previsto en la amplia reforma aprobada por el Gobierno, la deducción por actividades de exportación ha ido siendo reducida progresivamente (de acuerdo con la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, añadida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre), quedando totalmente suprimida a 1 de enero de 2011, como estaba previsto en la disposición derogatoria segunda de la citada Ley 35/2006. Los territorios forales también la han eliminado. 50 Decisión C (2006) 444 final, de 22 de marzo de 2006. 117

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 En cuanto a la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero, fue eliminada por la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los períodos impositivos que se iniciaran a partir de 1 de enero de 2007, si bien la disposición final segunda de dicha Ley 35/2006 añade al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, una disposición transitoria decimonovena para las deducciones practicadas en períodos impositivos anteriores a 1 de enero de 2007. 3.3. Las cooperativas agrarias 3.3.1. Medidas adoptadas por España En el año 2000 España estableció una serie de medidas de apoyo al sector agrícola para paliar el aumento de costes derivados de la subida del precio del combustible, la mayor parte de ellas sin notificación previa a la Comisión Europea, por no entender que constituían ayudas de Estado. La Comisión, al tener noticia de las mismas, inició un procedimiento de investigación formal sobre ellas para determinar si eran o no ayudas estatales ilegales, a través esta vez de la Dirección General de Agricultura. Dichas medidas fueron las siguientes: 1. Modificación del apartado 5 del artículo 130 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, para elevar la compensación a tanto alzado que recibían los empresarios incluidos en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. Dicha modificación se realizó a través del artículo 2 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte. 2. Medidas de apoyo a las cooperativas agrarias establecidas en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte: 2.1. Se suprime el límite máximo del 50 por 100 del volumen de operaciones realizadas por cooperativas agrarias con terceros no socios sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida (modificación del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y del artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas). 2.2. Se suprime para las cooperativas agrarias el requisito de tener que constituir una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea aplicable el régimen fiscal general para la distribución de gasóleo B a terceros no socios (modificación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos). 3. Préstamos a los titulares de explotaciones agrarias: la Resolución del Ministerio de Agricultura de 15 de noviembre de 2000 contempla la posibilidad de otorgar préstamos a los titulares de explotaciones agrarias con un tipo de interés bonificado. 4. Medidas fiscales en los regímenes de Estimación Objetiva del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas y Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido: La Orden de 29 de noviembre de 2000 incorporaba tres beneficios fiscales para el sector agrícola y ganadero: 4.1. Para el año 2000, aplicación a determinadas actividades ganaderas sujetas al régimen de estimación objetiva de IRPF de un índice corrector por piensos adquiridos a terceros, que suponía una reducción del 5 por 100 del módulo aplicado para el cálculo del rendimiento neto. 4.2. Para el año 2001, reducción del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva de IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas, mediante la reducción del 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de sus actividades, debidamente documentado en factura. 4.3. Para el año 2001, reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en el régimen simplificado del IVA de determinadas actividades agrarias. 5. Prórroga para los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el contexto del IRPF a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas, por disposición transitoria séptima de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. 6. Incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación en el IRPF para el sector agrario de cinco a diez puntos para los ejercicios 2000 y 2001. Esta media se comunicó a la Comisión con anterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar a través de la disposición transitoria primera del Real 118

La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España ANA ORTEGA GUÍO Decreto 579/2001, de 1 de junio, de modificación del Reglamento 214/1999, de IRPF y del Reglamento 326/1999, de Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 3.3.2. La decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 51 La Dirección General de Agricultura de la Comisión inició un procedimiento de investigación formal respecto de todas las medidas citadas, por entender de forma preliminar que todas ellas podrían ser medidas selectivas que afectarían a los recursos del Estado y que no parecen poder acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En este procedimiento recibió observaciones de la Asociación de gestores de estaciones de servicio y de la Asociación de empresarios de estaciones de servicio de la comunidad de Madrid, de la Federación catalana de estaciones de servicio y de la Confederación española de estaciones de servicio, todas ellas en el sentido de considerar ventaja fiscal las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias (art. 2 del Real Decreto-Ley 10/2000). Por su parte, la Confederación de cooperativas agrarias de España entiende que no existe ventaja fiscal alguna por cuanto que El Real Decreto-Ley 10/2000 no hizo sino solventar, y solo de forma parcial, la restricción a la libre competencia que supuso la prohibición introducida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos. Por último, España remitió comentarios respecto de todas las medidas investigadas, no considerando que ninguna de ellas constituyera ayuda de Estado. Finalizada así la investigación, la Comisión llega a la conclusión final de que solo los préstamos a los titulares de las explotaciones agrarias y la prórroga a los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el contexto del IRPF a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas constituían ayudas incompatibles con el mercado común, obligando a suprimir estos regímenes y a recuperar los importes concedidos. Respecto del resto de medidas la Comisión entiende que son medidas fiscales justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal y, por consiguiente, no cumplen los criterios para entrar dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. 52 3.3.3. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea 53 La Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 fue recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea por la Asociación de empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Federación Catalana de Estaciones de Servicio en lo referente a las medidas a favor de las cooperativas agrarias del artículo 1 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre. Analizadas las alegaciones de los demandantes, el Tribunal concluye que la Comisión incurrió en un defecto de motivación respecto de esta cuestión en su Decisión de 11 de diciembre de 2002, motivo por el cual ordena anular el artículo 1 de dicha Decisión, en la medida en que declara que las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias que figuran en el Real Decreto-Ley 0/2000, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte, no constituyen una ayuda con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1 54. 3.3.4. La decisión de la Comisión de 15 de diciembre de 2009 55 La Comisión vuelve a estudiar las medidas a favor de las cooperativas agrarias en más profundidad, para lo cual comienza por analizar si se dan los cuatro criterios necesarios para poderlas enmarcar dentro del concepto de ayudas de Estado (criterios de recursos del Estado, alteración de los intercambios, ventaja y selectividad), llegando a la conclusión de que en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 10/2000 se dan los cuatro criterios, constituyendo, por ello las medidas que contiene ayudas de Estado. 51 Decisión 2003/293/CE de 11 de diciembre de 2002 (DOUE de 6 de mayo de 2003, L111). 52 Véase párrafo 167 de la Decisión de la Comisión 2003/293/CE de 11 de diciembre de 2002. 53 Sentencia de 12 de diciembre de 2006 publicada en el DOUE de 30 de diciembre con referencia C 331. 54 Véase apartado 1 del fallo de la Sentencia de 12 de diciembre de 2006. 55 Decisión 2010/473/UE, publicada en el DOUE de 4 de septiembre con referencia L235. 119

Cuadernos de Formación. Colaboración 11/12. Volumen 15/2012 Dentro del análisis que la Decisión realiza de cada criterio merece destacar la motivación respecto de los criterios de ventaja y, sobre todo, de selectividad. Criterio de ventaja: la Comisión reitera el criterio del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 12 de diciembre de 2006 para justificar la ventaja producida por las medidas en cuestión, al señalar que antes de la aprobación de las mismas, el estatuto fiscal de las cooperativas no se aplicaba a la actividad de distribución de combustible por cuanto esta actividad debía ser realizada por una entidad jurídica distinta que no se beneficiara de este régimen fiscal privilegiado 56, por lo que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2000 sí da lugar a una ventaja fiscal, al permitir aplicar el régimen fiscal privilegiado de las cooperativas a la actividad de distribución de combustible. Criterio de selectividad: éste es el criterio analizado con más profundidad. En primer lugar, se estudia si en el marco del régimen jurídico español, la medida en cuestión puede favorecer a algunas empresas o producciones en relación con otras que puedan encontrarse, respecto al objetivo perseguido por dicho régimen, en una situación fáctica y jurídica comparable 57. La Comisión entiende que el hecho de que las cooperativas puedan sobrepasar el límite de 50 por 100 lacra el carácter «mutualista puro» de estas últimas puesto que una gran parte del volumen de negocios podrá generarse a través de no miembros de la cooperativa 58, por lo que el Real Decreto-Ley 10/2000 pone en entredicho el carácter mutualista puro de las cooperativas del sector agrario, haciéndolas comparables en cuanto a su situación fáctica y jurídica con las sociedades de capital y confiriéndoles una ventaja selectiva frente a ellas. En segundo lugar, se analiza si las medidas están justificadas por la naturaleza o economía del régimen. A este respecto, la Comisión señala que una medida que establece una excepción a la aplicación del régimen fiscal general puede estar justificada por la naturaleza y la economía general del sistema fiscal si dicho Estado miembro puede demostrar que esa medida se deriva directamente de los principios fundadores o directivos de su sistema fiscal 59, circunstancia que, a su juicio, no se ha producido en este caso, a diferencia de lo que decía la primera Decisión de 2002. Después de concluir que nos hallamos ante una ayuda de Estado, la Comisión motiva su condición de medidas nuevas (no existentes con anterioridad a la entrada de España en la Comunidad Económica Europea) e ilegales (no comunicadas de forma previa a su entrada en vigor). El siguiente paso consiste en analizar la compatibilidad de las ayudas, es decir, si podrían quedar enmarcadas en alguno de los supuestos de excepción al principio general de incompatibilidad de ayudas con el TFUE previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del citado Tratado: Compatibilidad por tratarse de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. (art. 107, apartado 2, letra b) del TFUE: España adujo esta circunstancia, puesto que entendió que el alza desproporcionada del coste del gasóleo causó alteraciones del orden público, huelgas, desabastecimiento de productos energéticos y de alimentos y dificultades de libre tránsito de las mercancías por el territorio de la Comunidad, lo que debería considerarse un acontecimiento de carácter excepcional a efectos del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE 60. No es de la misma opinión la Comisión quien entiende que España no ha probado una relación directa entre los daños causados y el acontecimiento excepcional y que el motivo de la concesión de las ayudas fue el alza del precio de los carburantes y no las alteraciones del orden público y el desabastecimiento. 61 Compatibilidad en función del artículo 107. 3 del TFUE: descartada la posibilidad de acogerse al resto de excepciones previstas por el párrafo 3 del artículo 107, la Comisión se detiene en analizar la compatibilidad con la letra c), es decir, las ayudas compatibles por estar destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Para 56 Véase párrafo 140 de la Decisión 2010/473/UE. 57 Véase párrafo 158 de la Decisión 2010/473/UE. 58 Véase párrafo 164 de la Decisión 2010/473/UE. 59 Véase párrafo 178 de la Decisión 2010/473/UE. 60 Véase párrafo 193 de la Decisión 2010/473/UE. 61 Véanse párrafos 195 y 197 de la Decisión 2010/473/UE. 120