TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL DE DECISIÓN. Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ



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Transcripción:

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PAGO. PRUEBA DEL PAGOel juzgador pasó por alto que según el artículo 232 del C. de P. C., cuando se trate de probar... el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto... (se resalta). Y como la circunstancias del caso y la calidad de las partes no justifican la omisión documental, la duda que pudo tener el juez sobre la cancelación de la deuda, debió ser resuelta con miramiento en el referido indicio, de suyo grave por ministerio de la ley, en virtud del cual el pago alegado debía reputarse inexistente CONTRATO LEASING OPCIÓN DE COMPRA. RENUNCIA TÁCITA. ARTÍCULO 232 DEL C.P.C. ARTÍCULO 1625 DEL C.C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Proceso ejecutivo No. 18199800147 01. (Discutido y aprobado en sesión de 23 de enero de 2007).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1. La sociedad Leasing Capital S.A. demandó a Jorge Lino Machetá Barrantes y Maria Teresa Téllez de Machetá, para obtener el pago de $9 161.100.oo, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1997, más los intereses de mora liquidados a partir de la fecha en que cada uno de ellos se hizo exigible. 2. El mandamiento de pago librado el 25 de marzo de 1998, fue notificado por conducto de apoderado judicial a la señora Téllez, quien propuso las excepciones de pago efectivo de la obligación y cobro de lo no debido (fl. 62, cdno.1). Por su parte, el señor Macheta recibió notificación a través de curador ad litem, quien guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la decisión objeto de alzada, el juez de primer grado acogió las excepciones planteadas y, por ende, dispuso la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. M.A.G.O. Exp. 18199800147 01 2

El juzgador consideró que las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero, celebrado por las partes en relación con el vehículo automotor Dobletroqué Chevrolet modelo 1994, cesaron como consecuencia del traspaso de la propiedad a nombre del señor Jorge Lino Machetá, acto del que podía deducirse que se encuentran pagados los cánones de arrendamiento aludidos en la demanda. Señaló, además, que aunque la sociedad demandante tildó de falsos los documentos que soportan el traspaso del vehículo materia del negocio arrendaticio, es lo cierto que dentro del plenario del proceso no se acreditó esa circunstancia. (fl. 224, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo, la sociedad ejecutante alegó, de un lado, que cumplió con la carga de acreditar la fuente de las obligaciones, y del otro, que el juez de conocimiento se limitó a valorar el traspaso del vehículo automotor, como la única prueba que acredita la cancelación de la deuda, sin tener en cuenta el pago que hizo el demandado el 30 de diciembre de 1996, fecha posterior al registro del vehículo (9 de diciembre de 1996), lo que traduce que las obligaciones emanadas del contrato no se cancelaron en su totalidad y de forma anticipada, como lo afirmó la ejecutada (fl. 8, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Bien pronto se advierte la necesidad de revocar la sentencia apelada, toda vez que en el proceso no existe prueba fehaciente del pago de los cánones de arrendamiento cuya solución reclamó la sociedad demandante. En efecto: M.A.G.O. Exp. 18199800147 01 3

a) En primer lugar, es útil recordar que le correspondía a los demandados la carga de acreditar la extinción de la deuda por uno cualquiera de los modos previstos en el artículo 1625 del Código Civil, pues al acreedor ejecutante le bastaba demostrar la existencia de la obligación nacida del contrato de arrendamiento financiero, como en efecto lo hizo con el documento visible a folios 2 a 4 del cuaderno principal. La manifestación según la cual los señores Machetá y Téllez no han cancelado las rentas causadas los días 30 de los meses de marzo, abril y mayo de 1997 (hecho 6º de la demanda; fl. 12, ib.), constituye una negación indefinida que no requiere de prueba (inc. 2º, art. 177 C.P.C.), como lo reconoce la jurisprudencia patria. No obstante dicha carga, la excepcionante no aportó elementos de juicio suficientes para acreditar que hubo un pago efectivo, que es, en síntesis, lo que se alega a través de las tres excepciones formuladas, sin que ese pago pueda deducirse del hecho de haberse transferido el vehículo objeto de leasing por parte de la sociedad demandante, por varias razones, a saber: -. Porque según la estructura de dicho negocio jurídico, la transferencia del bien entregado a título de leasing no es consecuencia necesaria del pago de los cánones de arrendamiento, sino del ejercicio de la opción de compra por parte del locatario. Con otras palabras, puede acontecer que un contrato de leasing termine por vencimiento del plazo, y que, pese a ello, la sociedad de leasing mantenga el dominio sobre el respectivo bien, así el usuario hubiese cancelado la totalidad de los cánones. De allí que, en tal hipótesis, éste tenga la obligación de restituirlo, como lo precisan las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato M.A.G.O. Exp. 18199800147 01 4

celebrado por los contendientes. Si el arrendatario quiere hacerse a la propiedad, debe ejercer la opción de compra que le es inherente a los contratos de leasing financiero, dentro de plazo en ellos previstos y por la cuantía previamente acordada. Es por ello, que la cláusula décima primera del contrato en cuestión precisa que la arrendataria podrá, si lo desea, al finalizar el presente contrato, adquirir de la arrendadora los equipos arrendados... Si la arrendataria acepta esta opción de compra, deberá comunicar esta decisión por escrito a la arrendadora por lo menos con treinta (30) días de anticipación al pago del último canon de arrendamiento. El silencio de la arrendataria o su manifestación expresada con posterioridad al término fijado, se entenderá como una renuncia a su derecho de opción y quedará obligada a restituir los bienes materia del contrato... (fl. 4). En torno a la naturaleza jurídica del leasing y la incidencia que tiene la opción de compra, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que si bien es cierto que en el leasing, el usuario tiene la lícita opción de hacerse a la propiedad de la cosa (posterius), es enteramente posible que no lo haga y que, por tanto, al vencimiento del contrato restituya la cosa a la compañía (Cas. Civ. de 13 de diciembre de 2002; Exp. 6462). -. Porque si la transferencia del automotor entregado en leasing por parte de la sociedad ejecutante se verificó el 23 de octubre de 1996, como consta en el formulario visible a folio 151, no se explica que con posterioridad el locatario hubiese cancelado otros cánones de arrendamiento, según se desprende del dictamen rendido por el perito Obyrne Hernando Alvarez Gonzalez. Nótese que el auxiliar de la justicia pudo constatar el pago de las rentas correspondientes a los cánones números 29 a M.A.G.O. Exp. 18199800147 01 5

33, por abonos realizados los días 30 de diciembre de 1996 y 31 de marzo de 1997 (ver columnas correspondiente a cánones y fecha recibo; fl. 203). Por tanto, aunque no se disputa que hubo transferencia del automotor de la supuesta falsedad no existe prueba alguna-, de ese acto no se podía deducir, necesariamente, que los cánones de arrendamiento habían sido cancelados. b) En segundo lugar, el juzgador pasó por alto que según el artículo 232 del C. de P. C., cuando se trate de probar... el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto... (se resalta). Y como la circunstancias del caso y la calidad de las partes no justifican la omisión documental, la duda que pudo tener el juez sobre la cancelación de la deuda, debió ser resuelta con miramiento en el referido indicio, de suyo grave por ministerio de la ley, en virtud del cual el pago alegado debía reputarse inexistente. 2. Puestas de este modo las cosas, es claro que ninguna de las excepciones podía prosperar, razón por la cual deberá revocarse la sentencia apelada, para ordenar que siga adelante la ejecución, en la forma dispuesta por el legislador. Desde luego que al momento de liquidar el crédito, se deberán tener en cuenta no solo los topes convencionales, sino también los límites previstos en la ley para el interés moratorio, con M.A.G.O. Exp. 18199800147 01 6

referencia al interés bancario corriente certificado de manera periódica por la Superintendencia Financiera. DECISION Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1. REVOCAR la sentencia de 20 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2. En su lugar, se dispone: a) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. b) En consecuencia, ORDENAR que siga adelante la ejecución para el pago de las obligaciones aludidas en el mandamiento de pago, con la precisión a que alude el numeral 2º de la parte motiva de este fallo, en punto tocante con los intereses moratorios. c) DECRETAR el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentran embargados y secuestrados, así como de aquellos que sean objeto de iguales medidas. M.A.G.O. Exp. 18199800147 01 7

d) ORDENAR que se practique la liquidación del crédito, en los términos del artículo 521 del C. de P. C. e) CONDENAR en costas de primera instancia a la parte ejecutada. Liquídense por el a quo. 3. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada (num. 4º, art. 392 C.P.C.). NOTIFIQUESE MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Magistrado CLARA INES MARQUEZ BULLA Magistrada M.A.G.O. Exp. 18199800147 01 8