Resolución 1523/90 del Ministerio de Educación de la Nación



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Transcripción:

Resolución 1523/90 del Ministerio de Educación de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 1990 Considerandos VISTO el expediente nº 1621/77 del entonces Ministerio de Cultura y Educación referente a la admisión de alumnos extranjeros a las universidades nacionales, bajo el régimen de las resoluciones nros. 194/77 y 1813/78 del ex Ministerio de Cultura y Educación y la necesidad de adecuar el régimen que actualmente gobierna la situación de los estudiantes universitarios extranjeros que cursan estudios en el país a la política con los países latinoamericanos y aquellos otros que mantienen programas de intercambio educativo-cultural, y de contribuir a la formación de sus recursos humanos, y CONSIDERANDO Que ha quedado establecido como requisito de admisión para el ingreso de estudiantes nacionales a las universidades estatales, el tener aprobados los estudios correspondientes al nivel medio. Que resulta necesario adecuar a estos requisitos todos aquellos regímenes especiales de admisión, tal como el regulado hasta la actualidad por la resolución nº 1813/78 para el ingreso de extranjeros. Que, al mismo tiempo, se pretende evitar que el sistema regido por la presente resolución se constituya como único y excluyente, para la admisión de estudiantes extranjeros, limitando el ingreso de aquellos aspirantes que hubieran decidido radicarse definitivamente en nuestro país, para los cuales se mantiene vigente el régimen que prevé la reválida previa de estudios secundarios realizados en sus respectivos países de origen. Que, habiéndose realizado las necesarias consultas con las Dirección Nacional de Asuntos Universitarios del Ministerio de Educación y Justicia, la Dirección General de Asuntos Culturales del Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior, se ha llegado a un acuerdo con respecto al reordenamiento de normas y métodos para este proceso. Por ello, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA RESUELVE: Artículo 1 Aprobar el régimen a que se ajustará la formación de graduados universitarios, dirigido a aspirantes provenientes de países extranjeros, a desarrollarse exclusivamente en el ámbito de las universidades nacionales a partir del año académico 1991. 1

Artículo 2 Cada universidad nacional instituirá anualmente un cupo de vacantes a ser ocupadas por estudiantes extranjeros, sin residencia en el país, que deseen cursar carreras universitarias. Artículo 3 El Ministerio de Educación y Justicia comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto los cupos ofrecidos por cada universidad nacional y las fechas de iniciación de los cursos de cada facultad, a fin de que la Cancillería formule las asignaciones por países, de acuerdo con pautas que esta misma fije al respecto, lo que será informado por la Dirección General de Asuntos Culturales de la misma a cada una de las embajadas argentinas acreditadas en el exterior, las que serán la única instancia que tendrá la responsabilidad del otorgamiento de los mencionados cupos. Artículo 4 Posteriormente, cada una de las embajadas argentinas, acreditadas en los países de origen de los estudiantes extranjeros, comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Asuntos Culturales en planillas separadas por cada universidad en la que se adjudicaron vacantes (Anexo I): a) apellido y nombre de cada alumno extranjero a quien se le ha concedido el cupo oficial; b) universidad; c) facultad, escuela o instituto; d) carrera; e) número de pasaporte; f) número de visa de estudiante otorgada por el consulado de la jurisdicción. Artículo 5 El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Asuntos Culturales comunicará los antecedentes mencionados en el artículo precedente a este Ministerio Dirección Nacional de Asuntos Universitarios quien procederá a ponerlos en conocimiento de las respectivas universidades nacionales. Artículo 6 Los estudiantes extranjeros ingresarán directamente a la universidad asignada para iniciar sus estudios, quedando eximidos de cumplimentar los requisitos generales de reválida de los estudios de nivel medio, sin perjuicio de los requisitos que cada universidad considere necesario aplicar para la correcta evaluación del candidato. 2

Artículo 7 La embajada argentina, antes de proceder a la inscripción, determinará pruebas de evaluación, para aquellos aspirantes extranjeros cuyo idioma nacional de origen no sea el español, a efectos de garantizar un mínimo de conocimientos básicos de esta lengua, que faciliten el proceso de aprendizaje en la carrera o disciplina elegida, sin perjuicio de la prueba que sobre el tema tome la universidad a la presentación del aspirante, para comprobar su dominio de la lengua española. Artículo 8 El estudiante extranjero acogido a este régimen podrá cambiar de carrera o universidad, con causas debidamente documentadas, siempre que la universidad se lo autorice, la que informará al Ministerio de Educación y Justicia Dirección Nacional de Asuntos Universitarios una vez cumplido el trámite. Artículo 9 Los encuadrados en el régimen que prevé esta resolución, deberán mantener su condición de temporario-estudiante, durante el tiempo que permanezcan realizando sus estudios, debiendo la universidad certificar anualmente la calidad de alumno regular, de acuerdo con sus propias reglamentaciones sobre el particular. A los efectos de las renovaciones periódicas, es condición ineludible y exigida por la Dirección Nacional de Migraciones la presentación conjunta de pasaporte válido y la certificación antes aludida. Artículo 10 Los estudiantes extranjeros deberán completar su carrera en el término máximo dado por la duración establecida en el plan de estudios, con un adicional de un (1) año para carreras con duración estipulada en menos de cuatro (4) años y de dos (2) para aquellas cuya duración sea de cuatro (4) años o más. Artículo 11 Los extranjeros que tengan residencia en el país, otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones, no estarán comprendidos en los términos de la presente resolución, y su ingreso a la universidad se regirá por las mismas normas aplicables a los aspirantes argentinos, debiendo previamente cumplimentar las equivalencias del nivel secundario, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y según el régimen general administrado por la Dirección Nacional de Educación Media. Artículo 12 Los alumnos extranjeros comprendidos en este régimen, una vez graduados, no quedarán habilitados para ejercer su actividad científica o profesional en la República Argentina, debiendo cada universidad dejar constancia de esta limitación en el reverso del diploma que acredite la finalización de sus estudios, conforme al siguiente texto: "Graduado conforme al régimen especial establecido por la resolución 1523/90, no estando habilitado para ejercer su profesión en la República Argentina, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación y Justicia." 3

Artículo 13 La exención mencionada en el artículo precedente deberá ser tramitada directamente por el interesado ante la Dirección Nacional de Asuntos Universitarios, mediante presentación escrita en la cual deberá exponer detalladamente las causas debidamente fundamentadas, previa intermediación del Ministerio del Interior Dirección Nacional de Migraciones que avalen la petición. La Dirección Nacional de Asuntos Universitarios condicionará el otorgamiento de la exención al cumplimiento previo de las equivalencias de estudios de nivel medio de acuerdo con las reglamentaciones vigentes sobre el particular. Artículo 14 Para los estudiantes de postgrado en universidades nacionales (maestrías, doctorados, cursos especiales) los graduados extranjeros, deberán requerir con anticipación, a la universidad elegida, la asignación de la vacante individual, y una vez obtenida la constancia, esta obrará como documento idóneo para solicitar la visa respectiva. Artículo 15 Los organismos internacionales podrán conceder ayudas económicas a estudiantes extranjeros, pero los trámites de asignación de vacantes deberán ser realizados por el país de origen a través de los canales diplomáticos expresados en los artículos 3, 4 y 5 de la presente resolución. Artículo 16 Todo caso especial, no previsto en la presente resolución para las universidades nacionales, deberá encontrarse en el Ministerio de Educación y Justicia Dirección Nacional de Asuntos Universitarios para su consideración, noventa (90) días antes de la fecha prevista para la iniciación de los cursos. Artículo 17 Deróganse las resoluciones nros. 194/77 y 1813/78. (De forma). Artículo 18 4

Anexo I (Utilizar una sola planilla para todos los aspirantes a la misma Universidad) 1. País de origen 2. Universidad a la que desean ingresar Facultad (Escuela, Instituto, etc.) Carrera Pasaporte Número de visa Apellido, nombre CONOCIMIENTO DEL ASPIRANTE Lugar y fecha He tomado conocimiento de la Resolución Ministerial 1523/90 y de las instrucciones precedentes y me comprometo a cumplirlas, reconociendo el derecho de que la calidad de alumno me sea cancelada en caso de transgresión a las mismas, a juicio de las autoridades competentes. Firma de los aspirantes 1. 2. 3. 4. 5. 6. Firma de la autoridad competente Aclaración 5

Ficha técnica Vigente desde el 1990-08-21. 6