LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-



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Transcripción:

CAS. Nº 3769-2013 PIURA Canasta de Alimentos. Lima, dos de setiembre de dos mil catorce.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; con los acompañados; la causa número tres mil setecientos sesenta y nueve guión dos mil trece Piura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Elizabeth Canova de Espinoza, de fecha 05 de febrero de 2013, obrante de fojas 266 a 269, contra la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2012, de fojas 242 a 247, que revoca la sentencia apelada de fecha 15 de mayo de 2012, de fecha 173 a 178, que declara fundada la demanda y reformándola, la declara infundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de Piura, sobre nulidad de resolución administrativa.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 22 de agosto de 2013, corriente de fojas 24 a 29 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema y en virtud de lo establecido en el artículo 391º del Código Procesal Civil, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 26º de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa de los artículos 84º, 140º y 141º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y iii) Infracción por inaplicación de la Resolución Presidencial Nº 115-99/CTAR PIURA-P y Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR.- 3. CONSIDERANDO: Primero: Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 71 a 79, Sonia Elizabeth Canova de Espinoza, solicita el reconocimiento de percibir los derechos laborales económicos como el beneficio de la canasta de alimentos, subvención especial, y apoyo económico, así como el reconocimiento de los créditos devengados por tales derechos y los respectivos intereses legales.- Segundo: Fundamentos de la sentencia de primera instancia y de la sentencia de vista recurrida.- Mediante sentencia de primera instancia obrante de fojas 173 a 178, el A quo resolvió declarar fundada en parte la demanda, al considerar que el área donde labora la demandante depende directamente de la Gerencia General Regional y por tanto de la Presidencia Regional de Piura, por lo que la recurrente al ser trabajadora nombrada del Archivo Regional, ente que forma parte de la estructura del Gobierno Regional de Piura y estar sujeta al régimen laboral de la

actividad pública, le corresponde en mérito, a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR de fecha 13 de julio de 2006, el incentivo económico de canasta y productividad, debiendo disponerse el reintegro de dicho benefi cio a partir de la fecha en que ha sido reconocido a todos los trabajadores del Gobierno Regional de Piura; esto es, a partir del 13 de julio de 2006.- Tercero: Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la sentencia de vista de fojas 242 a 247, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola, la declara infundada, argumentando que si bien la Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB. REG.PIURA-PR otorga el incentivo económico de canasta y productividad a los servidores públicos del Gobierno Regional de Piura señalados en dicha resolución administrativa, remitiéndose para tal efecto a los términos y formas previstas en las Resoluciones Presidenciales Nº 115-99/CTAR PIURA-P y Nº 330-02/CTAR PIURA-P, también lo es que, de conformidad con el artículo 84º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el desplazamiento de trabajadores a través de la transferencia de una entidad a otra, implica a su vez la transferencia de la respectiva dotación presupuestal que originariamente tenían, lo que importa que si bien la actora ha pasado a formar parte del Gobierno Regional y, por ende, a tener dependencia funcional y administrativa de esta, también lo es que esta ha pasado con su respectiva transferencia o dotación presupuestal que le reconoce y garantiza su propia estructura remunerativa, razón por la cual los beneficios que se pretenden no resultan extensivos a la demandante.- Cuarto: Infracciones denunciadas y fundamentos del recurso casatorio: La demandante en su recurso de casación ha denunciado: i) Infracción normativa del artículo 26º de la Constitución Política del Estado; alegando que, la sentencia recurrida la está discriminando inconstitucionalmente al hacer la interpretación de normas legales en forma literal; ii) Infracción normativa de los artículos 84º, 140º y 141º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; alegando que, el Colegiado olvidó que los artículos 140º, 141º y siguientes del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM están referidos a bienestar e incentivos, por lo que toda transferencia siempre implica tácitamente mejoras. Además una norma legal no se da para discriminar, tal como lo está haciendo la Sala Superior al aplicar una norma de menor jerarquía como es el artículo 84º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, tocando aspectos presupuestales que no son materia de controversia, y iii) Infracción por inaplicación de la Resolución Presidencial Nº 115-99/CTAR PIURA-P y Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB. REG.PIURA-PR; alegando que, su derecho ha sido pagado, como claramente lo demuestra en autos y copias de resoluciones ejecutivas y de los comprobantes de pago que obran en el expediente.- Quinto: El artículo 26º de la Constitución Política del Perú señala que: En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2.Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.- Sexto: Los artículos 84º, 140º y 141º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, establecen a su vez lo siguiente: Artículo 84º.- La transferencia consiste en la reubicación del servidor en entidad diferente a la de origen, a igual nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado. La transferencia tiene carácter permanente y excepcional y se produce solo por fusión, desactivación, extinción y reorganización institucional. Esta acción administrativa conlleva además la respectiva dotación presupuestal que pasará a formar parte del presupuesto de la nueva entidad. Artículo 140º.- La Administración Pública a través de sus entidades, deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas. Se programan y ejecutan con la participación directa de representantes elegidos por los trabajadores. Artículo 141º.- Las entidades públicas garantizarán la ejecución progresiva de las acciones de bienestar e incentivos laborales, destinando los fondos necesarios en aquellos casos que su otorgamiento sea directo o bajo convenio con otras entidades que cuenten con la infraestructura y medios correspondientes. Asimismo, promoverán dicha ejecución a través de la participación de las cooperativas de servicios y crédito existentes o que se creen con dicha finalidad. Séptimo: Del derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación en el ámbito de las relaciones laborales.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005- PI/TC, ha señalado que el principio constitucional de igualdad de trato en el ámbito laboral: Hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral. En puridad, plantea la plasmación de la isonomía en el trato previsto implícitamente en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución; el cual específi camente hace referencia a la igualdad ante la ley.(...) Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo. (...) La igualdad de oportunidades en estricto, igualdad de trato obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria. (FFJJ 22 a 23).- Octavo: Ahora bien, según lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú. En ese sentido, el artículo 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1º y 24º de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 3º del Protocolo de San Salvador y los artículos 1º y 3º del Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, todos ellos ratifi cados por el Perú, que constituyen parámetro de interpretación constitucional, proscriben cualquier trato discriminatorio. Noveno: Dicho esto, tenemos que el artículo 1º del Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT dispone lo siguiente: 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación (...) 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. Décimo: Solución del caso en concreto: En el presente caso se advierte que, las Resoluciones Presidenciales Nº 115-99/CTAR PIURA-P, de 10 de marzo de 1999 (foja 02); Nº 276-99/CTAR PIURA-P, de 24 de mayo de 1999 (foja 03); Nº 308-99/ CTAR PIURA-P, de 11 de junio de 1999 (foja 04); Nº 387-99/CTAR PIURA-P, de 09 de agosto de 1999 (foja 05); Nº 426-99/CTAR PIURA- P, de 03 de setiembre de 1999 (foja 06); Nº 464-99/CTAR PIURA-P, de 07 de octubre de 1999 (foja 07); Nº 559-99/CTAR PIURA-P, de 25 de noviembre de 1999 (foja 08); Nº 591-99/CTAR PIURA-P, de 09 de diciembre de 1999 (foja 09); Nº OO1-2000/ CTAR PIURA-P, de 04 de enero de 2000 (fojas 10/11); Nº 041-2000/CTAR PIURA-P, de 02 de febrero de 2000 (fojas 12/13); Nº 094-2000/CTAR PIURA-P, de 01 de marzo de 2000 (fojas 14/15); Nº 161-2000/CTAR PIURA-P, de 03 de abril de 2000 (fojas 16/17); Nº 214-2000/CTAR PIURA-P, de 02 de mayo de 2000 (fojas 18/19); Nº 261-2000/CTAR PIURA-P, de 01 de junio de 2000 (fojas 20/21); Nº 306-2000/CTAR PIURA-P, de 01 de julio de 2000 (fojas 22/23); Nº 396-2000/CTAR PIURA-P, de 01 de agosto de 2000 (fojas 24/25); Nº 455-2000/CTAR PIURA-P, de 01 de setiembre de 2000 (fojas 26/27); Nº 506-2000/CTAR PIURA-P, de 02 de octubre de 2000 (fojas 28/29); y Nº 613-2000/CTAR PIURA-P, de 08 de noviembre de 2000 (fojas 30/31), establecieron que el Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura (CTAR Piura), autorizó el otorgamiento del incentivo económico de Canasta de Alimentos y Productividad a los trabajadores que desarrollaban actividades laborales en forma efectiva en la sede Regional y en las Gerencias Sub Regionales de desarrollo del ámbito del Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR. Es más, del propio texto de las resoluciones citadas precedentemente se advierte que el único personal considerado dentro de los alcances del citado beneficio eran los que laboraban en la Sede Regional, Aldea San Miguel, Agua Bayóvar, TASEEM y Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna; excluyéndose de este beneficio al personal que labora en otras sedes del Gobierno Regional, como es el caso del Archivo Regional, lugar donde labora la demandante producto del proceso de transferencia del Archivo General de la Nación que era parte integrante del Instituto Nacional del Cultura -INC al Gobierno Regional de Piura, y que según se

advierte del artículo 89º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Gobierno Regional de Piura pasó a ser un órgano desconcentrado del Gobierno Regional de Piura que ejerce funciones por delegación de atribuciones.- Undécimo: En tal sentido, se aprecia que la causa de diferenciación entre la recurrente y los servidores beneficiados con el incentivo de la Canasta de Alimentos, está referida al lugar donde desempeñaban sus labores; sin embargo, dicha causa no resulta razonable y, por ende, es arbitraria; pues el citado beneficio es un incentivo económico para cada trabajador que desarrolle actividades laborales en forma efectiva en la sede regional, y en sus demás sedes del ámbito del Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR; por lo que resultaría discriminatorio no otorgar dicho beneficio a los trabajadores que fueron transferidos por mandato legal de otras instituciones (como el Instituto Nacional de Cultura - INC) al Gobierno Regional; pues, un proceso de transferencia no puede implicar la vulneración del derecho a la igualdad en las relaciones laborales; tanto más si mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG. PIURA-PR de fecha 13 de julio de 2006, se otorgó el incentivo económico de Canasta de Alimentos y Productividad a todos los servidores públicos del Gobierno Regional Piura, sin discriminación alguna. Duodécimo: En consecuencia, se puede concluir que la sentencia de vista ha infringido el artículo 26º de la Constitución Política del Perú, los artículos 84º, 140º y 141º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR; por lo que, el presente recurso resulta fundado. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Elizabeth Canova de Espinoza, de fecha 05 de febrero de 2013, obrante de fojas 266 a 269; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2012, de fojas 242 a 247; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 15 de mayo de 2012, de fecha 173 a 178, que declara FUNDADA en parte la demanda, en cuanto otorga a la demandante el incentivo económico de canasta de alimentos y productividad, a partir de la fecha en que este beneficio ha sido reconocido a todos los trabajadores del Gobierno Regional de Piura, esto es a partir del 13 de julio de 2006, con la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 547-2006/GOB.REG.PIURAPR; con lo demás que contiene; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Sonia Elizabeth Canova de Espinoza contra el Gobierno Regional de Piura, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1176982-20