MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014. Voto Nº 395-14



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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 395-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cinco minutos del ocho de abril del dos mil catorce. Denuncia interpuesta por JOSÉ ALBERTO ROSALES OBANDO, portador de la cédula de identidad número uno-mil diecisiete-cuatrocientos setenta y ocho contra el BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica número cuatro-cero cero cero-diecinueve; por supuesto incumplimiento contractual, incumplimiento de normas de calidad y reglamentaciones técnicas y/o falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2014-3/voto395.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 395-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cinco minutos del ocho de abril del dos mil catorce. Denuncia interpuesta por JOSÉ ALBERTO ROSALES OBANDO, portador de la cédula de identidad número uno-mil diecisiete-cuatrocientos setenta y ocho contra el BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica número cuatro-cero cero cero-diecinueve; por supuesto incumplimiento contractual, incumplimiento de normas de calidad y reglamentaciones técnicas y/o falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el trece de abril del año dos mil doce, el señor José Alberto Rosales Obando, interpuso formal denuncia contra el Banco De Costa Rica, argumentando en síntesis: (...) El 2 de diciembre de 2011( ), cancelé definitivamente el contrato de tarjeta de crédito que mantenía con esa entidad ( ) razón por la cual desde ese momento solicité la devolución de la garantía debidamente cancelada (pagaré) o en su defecto del resto de documentos firmados el día de la suscripción del contrato.( ) El funcionario que me atendió, ( ) me expresó que iba a localizar el documento, que duraría alrededor de una semana Así, el 16 de diciembre de ese año, acudí nuevamente en busca de la garantía, sin embargo, me informó que no aparecía y que estaba tratando de localizarla.( ) A pesar de los esfuerzos realizados por el funcionario ( ), constantemente me indicó que el documento no aparecía (acudí en dos ocasiones más) En el mes de febrero de este año, me indicó que mejor interpusiera la queja en la Contraloría de Servicios, ya que las otras oficinas no le ayudaban con la gestión.( ) el sábado 10 de marzo de 2012, interpuse la queja en la Contraloría de Servicios, mediante el FORMULARIO CONTACTO o FORMULARIO PARA SOLICITUD DE ATENCIÓN que dispone la Institución a través de su sitio web ( ) Después de solicitar información sobre mi queja, el miércoles 14 de Marzo de 2012, el funcionario ( ) de Contraloría de Servicios, contestó mi gestión, señalándome únicamente que: Su gestión ha sido recibida satisfactoriamente en la Contraloría de Servicios del BCR./ La misma ya se hizo del conocimiento y atención de la Gerencia del Área Involucrada, esto con el fin de tomar las medidas correctivas que sean necesarias y se le brinde a usted una respuesta./ Muchas Gracias! ( ) Sin embargo, al no recibir posterior respuesta, el 10 de abril le escribí correo electrónico al señor Chinchilla y a la Contraloría de Servicios para que me informaran sobre la gestión. No hubo más respuesta. ( ) A la fecha no he recibido la información solicitada y tampoco la garantía debidamente cancelada. ( ) (folio 1). El consumidor solicitó en la comparecencia oral y privada la devolución de la garantía (pagaré) firmada con ocasión de la cancelación de la deuda y adicionalmente se multe al Banco citado (min 16:24). Aporta como prueba los documentos visibles de folio 6 al 10 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil trece, dictado por el Departamento de Procedimientos Administrativos de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios 23 al 25), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 26 al 28). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó al ser las once horas cuatro minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece, con la participación de ambas partes (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tienen: 2

1. Que el día quince de mayo de dos mil nueve, el señor José Alberto Rosales Obando suscribió con el Banco De Costa Rica un contrato de crédito, mediante el cual le otorgaron la tarjeta de crédito Clásica Master Card número xxxx-xxxx-xxxx-xxxx, cuyo límite de crédito era la suma un millón setecientos veinticinco mil colones ( 1 725 000,00). (folios 6 y 34, min 1:24). 2. Que el día dos de diciembre de dos mil once, el señor Rosales Obando canceló la totalidad de la deuda pendiente en virtud de la tarjeta de crédito descrita en el hecho probado anterior. (folio 34, min 1:57). 3. Que el pagaré firmado por el consumidor como garantía del contrato de crédito suscrito, actualmente se encuentra extraviado. (folio 33, min 5:49, 11:14). SEGUNDO. Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, se tiene por no demostrado que el banco denunciado hubiese incumplido con su obligación de garantizarle al consumidor que una vez cancelada la deuda, ésta fuese susceptible ser nuevamente cobrada. TERCERO: Derecho Aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un supuesto incumplimiento a las normas técnicas de acatamiento obligatorio, en los términos previstos por el inciso m) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), ley 7472 en concordancia con el artículo 36 del Decreto Ejecutivo 35867- MEIC, denominado Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito. CUARTO. Sobre el fondo del asunto: Previo a entrar a conocer el fondo del presente asunto, es necesario realizar algunas consideraciones sobre la figura jurídica del pagaré. Éste título a la orden se encuentra regulado en nuestro Código de Comercio, a partir del artículo 799, que lo define como ( ) un documento por el cual la persona que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero dentro de un determinado plazo. ( ). Éste a su vez debe reunir una serie de requisitos para hacer válida su emisión, tales como la mención expresa de ser un pagaré, indicar la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero, se debe consignar el vencimiento, el lugar de pago, el nombre de la persona a quien se vaya a girar el dinero, el lugar y fecha en que se suscribió el pagaré y finalmente los nombres y firma de quien emite el título y del fiador cuando así aplique (numeral 800, Código de Comercio). Por otra parte, el ordinal 802 expone ( ) Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: a) Al endoso. ( ). Sobre este punto, el mismo cuerpo normativo, establece en su artículo 694 que ( ) Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso. ( ), a contrario sensu, ( ) la adquisición de un título a la orden por un medio distinto del endoso, producirá los efectos de la cesión. ( ) (artículo 703). Lo anterior, ha sido interpretado por nuestros Tribunales de Justicia, en reiterada jurisprudencia, de la siguiente manera ( ) el endosante se convierte por ese solo hecho en garante solidario del pago de la obligación consignada en el título, salvo que en el endoso se manifieste expresamente que se transmite el derecho sin responsabilidad del endosante, lo cual significa que éste no garantiza la solvencia del deudor, sino tan sólo la existencia del título y su legitimación al momento de transmitirlo. ( ) (el resaltado no es del original, Sentencia 00273, del 14 de setiembre de 1990, Sala Primera de la Corte). Ahora bien, del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes, toda vez que el día quince de mayo de dos mil nueve, el señor José Alberto Rosales Obando suscribió con el Banco De Costa Rica un contrato de crédito, mediante el cual le otorgaron la tarjeta de crédito Clásica Master Card número xxxx-xxxx-xxxx-xxxx, cuyo límite de crédito era la suma un millón setecientos veinticinco mil colones ( 1 725 000,00), así se desprende de la documentación presentada por el accionante, visible a folio 6 del expediente administrativo. No obstante, el día dos de diciembre de dos mil once, el señor Rosales Obando decidió dar por finalizado el contrato suscrito con el banco denunciado cancelando la totalidad de la deuda pendiente en virtud de la tarjeta de crédito otorgada (min 1:57). Con base en lo anterior, el consumidor procedió a solicitar ante el denunciado el pagaré firmado como garantía de la operación crediticia, empero, dicho título valor se encuentra actualmente desaparecido, así se establece en el oficio número GG-03-087-2013 emitido por el Gerente General del Banco de Costa Rica, señor Mario 3

Rivera Turcios, situación corroborada por el Licenciado Jorge Arias Soto, representante legal del citado banco, quien en la comparecencia oral y privada indicó ( ) el banco no puede entregar el pagaré porque está perdido. ( ) (min 11:14). Así las cosas, pese a que el accionante canceló la totalidad de la deuda mantenida con la entidad denunciada en virtud de la operación crediticia suscrita y pese a que éste solicitó expresamente la devolución de la garantía firmada, es decir, del pagaré en cuestión, el Banco de Costa Rica no ha podido hacer entrega del mismo, no por una cuestión voluntaria, sino porque les es materialmente imposible al encontrase extraviado. No obstante, en aras de satisfacer la pretensión del consumidor, la denunciada emitió el día catorce de marzo de dos mil trece la certificación visible a folio 34 del expediente administrativo. En dicho documento se establece que la tarjeta de crédito número xxxx-xxxx-xxxx-xxxx se encuentra cancelada y sin saldo, de manera que ( ) este contrato queda sin ningún valor y efecto, desde la fecha de su cancelación el 02 de diciembre del año 2011. ( ) (el resaltado no es del original). Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Comisión concluye que desde el día dos de diciembre del año dos mil once el consumidor canceló en su totalidad el contrato de crédito que originó la tarjeta de crédito Clásica Master Card número xxxx-xxxx-xxxx-xxxx, solicitando a su vez la devolución de la garantía firmada al efecto (pagaré). A su vez, el banco accionado le informó en reiteradas oportunidades al señor Rosales Obando sobre el extravío del mencionado pagaré, de manera que emitió la certificación visible a folio 34, documento cuyo original se encuentra en poder del accionante, tal y como se deduce de la grabación de la comparecencia oral y privada realizada el día dieciocho de marzo de dos mil trece. Por otra parte, dentro de los argumentos que esgrime el consumidor para no verse satisfecho en sus pretensiones con relación al documento de folio 34, se encuentra la incertidumbre que le produce la desaparición del documento y que el mismo haya sido endosado, lo que devenga en un nuevo cobro. No obstante, es válido recordarle al denunciante que la figura del pagaré nace a la vida jurídica en virtud de la promesa futura de pagar una cantidad de dinero, en un determinado tiempo, título que a su vez puede ser transmitido por endoso para su cumplimiento. En este sentido, cuando la transmisión se da por el endoso, y éste surte sus efectos típicos, la garantía debida es más extensa, porque el endosante entra en la operación que se inició con la emisión del título y cuyo fin es el pago al tenedor por el librado. En el caso que nos ocupa, ya la obligación ha sido debidamente cancelada (folio 34), de manera que ni el pagaré ni el endoso surtirían los efectos jurídicos que el consumidor teme, es decir, el cobro nuevamente de la deuda. En otras palabras, tiene el consumidor en su poder un documento debidamente certificado y emitido por el banco accionado, el cual indica que la deuda referida ha sido debidamente cancelada, que se encuentra sin saldo alguno y que por ende desde el día dos de diciembre de dos mil once (fecha de pago y cancelación) el contrato que dio origen a la tarjeta de crédito xxxx-xxxx-xxxx-xxxx se encuentra rescindido y sin valor y efecto alguno. Finalmente, nuestro Código de Comercio, previó de igual manera que en caso de pérdida, extravío, robo, etc., un procedimiento específico para la reposición del título, así, los artículos 708 y 709 establecen expresamente los requisitos para dicho trámite. Específicamente y para el caso que nos ocupa, el numeral 709 de cita expone ( ) La reposición de que habla el artículo anterior no podrá exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes, mediante garantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no aparecerá por todo el término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Una vez rendida la garantía y transcurrido el término de quince días, desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de aparecer por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y en uno de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el duplicado, en el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original. ( ). Entendiéndose como interesado al tenedor del título extraviado (artículo 709, el resaltado no es del original), en el caso que nos ocupa, el Banco de Costa Rica. Así las cosas, se le indica al señor José Alberto Rosales Obando que si es su deseo obtener la reposición del título ejecutivo objeto de la presente denuncia, debe apersonarse a la vía correspondiente, ya que esta sede administrativa no tiene competencia para dicho trámite. Por otra parte, es necesario realizar un análisis sobre la normativa existente en nuestro país atinente a las tarjetas de crédito, en este caso se debe remitir al Decreto Ejecutivo 35867-MEIC, denominado Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, específicamente el ordinal 36 que enuncia ( ) Sobre la devolución de documentos. Al término de la relación 4

contractual el emisor deberá gestionar la devolución de los documentos, que le fueron dados en garantía del crédito asociado a la tarjeta de crédito y ponerlos a disposición del cliente. ( ). Como se ha acreditado a lo largo de la presente resolución, el consumidor realizó la cancelación de la operación crediticia de manera total y voluntaria el día quince de mayo de dos mil once, fecha en la que también solicitó la devolución del pagaré firmado en garantía de la misma. No obstante, el banco denunciado le comunicó sobre la imposibilidad de realizar dicha gestión por cuanto el título se encontraba perdido. En este sentido, no encuentra esta Comisión congruencia alguna entre el argumento esbozado por la denunciada y la legislación de cita. Si bien es cierto, existe una imposibilidad material en realizar la devolución del pagaré lo cierto del caso es que es indudable el deber de cuidado y custodia que tiene, en el caso en estudio, la accionada con respecto a la documentación en su poder, documentación que contiene información sumamente sensible. Así las cosas, según los principios de la lógica y sana crítica racional, esta Comisión estima que la presente denuncia se debe declarar parcialmente con lugar en virtud de la pretensión del consumidor, en el siguiente sentido, sin lugar con respecto al incumplimiento a los reglamentos técnicos de acatamiento obligatorio, en el caso específico, el Decreto Ejecutivo 35867-MEIC, denominado Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el ordinal 34 inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 y con lugar en virtud del artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, y se le indica al señor José Alberto Rosales Obando que debe iniciar el procedimiento judicial de reposición de Título Ejecutivo en los Tribunales de Justicia a fin que el Banco de Costa Rica emprenda las acciones legales o administrativas correspondientes a fin de garantizarle al consumidor que durante todo el plazo de prescripción el documento no aparecerá en manos de un tercero de buena fe. POR TANTO 1. Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por JOSÉ ALBERTO ROSALES OBANDO contra el BANCO DE COSTA RICA, por incumplimiento de contrato, según lo establecido en el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472, en el siguiente sentido: con lugar en virtud del incumplimiento contractual referido y sin lugar a la pretensión del consumidor de multar al Banco de Costa Rica por falta de información, y, por lo tanto a) debe el señor José Alberto Rosales Obando iniciar el procedimiento judicial de reposición de Título Ejecutivo en los Tribunales de Justicia a fin que el Banco de Costa Rica emprenda las acciones legales o administrativas correspondientes a fin de garantizarle al consumidor que durante todo el plazo de prescripción el documento no aparecerá en manos de un tercero de buena fe. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 67 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2. En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al BANCO DE COSTA RICA en la persona de su representante MARIO RIVERA TURCIOS, portador de la cédula de identidad número unoquinientos treinta y seis-setecientos cincuenta y cuatro, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( ) a) debe el señor José Alberto Rosales Obando iniciar el procedimiento judicial de reposición de Título Ejecutivo en los Tribunales de Justicia a fin que el Banco de Costa Rica emprenda las acciones legales o administrativas correspondientes a fin de garantizarle al consumidor que durante todo el plazo de prescripción el documento no aparecerá en manos de un tercero de buena fe. ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, 400 metros al oeste de la Contraloría General de la República, edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma 5

con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE 1127-12. 6