Titulo I. Atribuciones de la Procuraduría General de la República. Capitulo I. Representación y defensa de los intereses de la República



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Transcripción:

Titulo I. Atribuciones de la Procuraduría General de la República Capitulo I. Representación y defensa de los intereses de la República Artículo 1 Las instrucciones que el Ejecutivo Nacional imparta al Procurador General de la República para actuar en representación y defensa de los intereses de la República se comunicarán por oficio, en el cual se especificará el asunto de que se trate y las circunstancias de hecho que tengan conexión con el mismo. Al oficio se acompañarán, cuando sea procedente, los documentos relativos al caso. Artículo 2 En los juicios en que la República sea demandada, la Procuraduría General de la República podrá intervenir, aún antes de recibir las instrucciones a que se refiere el artículo anterior, cuando esta intervención sea el único medio de evitar un perjuicio irreparable a los intereses nacionales. En tales casos la Procuraduría informará inmediatamente al Ejecutivo Nacional. Capitulo II. Dictámenes sobre nulidad de actos del Poder Público Artículo 3 El Procurador General de la República al ser notificado de alguno de los recursos a que se refiere el artículo 4º de la Ley, solicitará el Ministerio al cual corresponda el asunto, se fuere procedente, las instrucciones pertinentes, así como información sobre los antecedentes del caso. Si el acto impugnado no hubiere emanado del Ejecutivo Nacional, el Procurador General de la República expondrá además su opinión acerca de la conveniencia o necesidad de intervenir en el proceso respectivo, remitirá copia de la notificación y de los documentos que haya recibido anexos a ella al Ministerio al cual corresponda y participará del recurso al órgano autor del acto. Artículo 4 El dictamen se formulará por oficio, a menos que el Procurador General de la República decida presentarlo en forma de conclusiones escrita en el acto de informes. Capitulo III. Asesoría de la Administración Pública Artículo 5 La Procuraduría General de la República asesorará a la Administración Pública Nacional a requerimiento por escrito del Presidente de la República, de los Ministerio y del Secretario General de la Presidencia de la República. Cualquier otro organismo público que desee conocer la opinión de la Procuraduría General de la República sobre algún asunto, deberá hacer la consulta respectiva por intermedio del organismo de tutela o de adscripción. Las empresas del Estado y

las fundaciones promovidas por el mismo harán la consulta a través del Ministerio al cual corresponda la materia. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento sobre Coordinación, Administración y Control de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional. Titulo II. De la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República Capitulo I. Del Procurador General de la República Sección Primera. Del Despacho del Procurador General de la República Artículo 6 El Despacho del Procurador General de la República estará integrado por la Oficina del Procurador, la Oficina de Administración y la Oficina de Personal. Artículo 7 Al Procurador General de la República corresponde a la orientación, dirección, coordinación, supervisión y control de la actividades de la Procuraduría General de la República. Artículo 8 La Oficina del Procurador contará con una Secretaría, la cual estará a cargo del Secretario del Procurador General de la República y tendrá como atribuciones las que se determinen en el Reglamento interno. Artículo 9 La Oficina de Administración estará a cargo del Administrador de la Procuraduría General de la República, quien tendrá las siguientes atribuciones: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto del Despacho, con su correspondiente exposición de motivos; 2. Administrar el presupuesto de la Procuraduría General de la República; 3. Llevar la contabilidad del Despacho; 4. Gestionar la compra de los equipos y efectos necesarios para el buen funcionamiento del organismo y cuidar de su mantenimiento; 5. Efectuar los pagos del Despacho; y 6. Cualquiera otra que, por su naturaleza, le corresponda. Artículo10 La oficina de personal estará a cargo del Jefe de Personal, quien tendrá las atribuciones que le señala la Ley de Carrera Administrativa.

Sección Segunda. De las faltas, absolutas, temporales y accidentales del Procurador General de la República Artículo 11 Son faltas absolutas del Procurador General de la República: 1. la muerte; 2. la renuncia al cargo; 3. la destitución; y 4. la cesación definitiva, por cualquier causa, en el ejercicio del cargo. Artículo 12 Son faltas temporales del Procurador General de la República: 1. la separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia; 2. el uso del derecho a las vacaciones; 3. la suspensión pronunciada en juicio penal; y 4. la separación temporal, por cualquier causa, en el ejercicio del cargo. Artículo 13 Hay falta accidental por la inhibición del Procurador General de la República. Artículo 14 Las faltas absolutas del Procurador General de la República, mientras se llena la vacante, serán suplidas por el Director de mayor antigüedad al servicio del Despacho, hasta tanto el Presidente de la República haga el uso de la facultad de designación que le confiere el artículo 17 de la Ley. Artículo 15 Las faltas temporales serán suplidas por la persona que designe el Presidente de República, en caso de que el Presidente de la República no ejerza la facultad de designación que le confiere el artículo 17 de la Ley, las faltas temporales serán suplidas por el Director que el Procurador General de la República designe o por el de mayor antigüedad si no pudiere hacerlo el Procurador General de la República. Artículo 16 Las faltas absolutas del Procurador General de la República se participarán al Presidente de la República y al Senado, por quien haga las veces de Procurador. Las faltas temporales las participará el Procurador General de la República o el Director de la mayor antigüedad, cuando con tal carácter haga las veces del Procurador, tanto al Presidente de la República como al Senado. Artículo 17 Las faltas accidentales de que trata el artículo 18 de la Ley las participará el Procurador General de la República dentro del plazo que dicha norma establece, al Presidente de la República al Ministro al cual corresponde el asunto y a la autoridad o tribunal que conozca del mismo. En caso de que el Presidente de la

República se abstenga de designar el suplente, la vacante será llenada por el Director de mayor antigüedad al servicio del Despacho, en el orden sucesivo. Artículo 18 Se entenderá por Director de mayor antigüedad al servicio del Despacho, al que tenga más tiempo en ejercicio del cargo de Director. Sección Tercera. De la delegación de firma Artículo 19 La delegación de la firma del Procurador General de la República se regirá por las disposiciones del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional. Capitulo II. De los Directores, Adjuntos y auxiliares y del Personal Subalterno Sección Primera. De las Direcciones Artículo 20 Cada dirección estará a cargo de un Director, tendrá un Secretario y contará con las dependencias y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 21 El Secretario de cada Dirección tendrá a su cargo realizar los trabajos que el Director le indique, distribuir entre los empleados subalternos de la dirección los trabajos de la secretaría y velar por su correcta ejecución; y cualquiera otras atribuciones que, por su naturaleza, le correspondan de acuerdo con el reglamento interno. Artículo 22 En el reglamento interno de la Procuraduría General de la República se determinarán el número, la estructura y la denominación de las direcciones, así como las funciones que correspondan a cada una de ellas. Artículo 23 Las direcciones tendrán las siguientes atribuciones: 1. La actuación judicial de la Procuraduría General de la República en todos aquellos asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria en que la República sea parte o tenga interés; 2. Las gestiones extrajudiciales que sea preciso efectuar en defensa de los intereses de la República; 3. La redacción de los contratos y documentos que el Ejecutivo Nacional encomiende a la Procuraduría General de la República. 4. La intervención de la Procuraduría General de la República en los procesos a los que se refiere el artículo 4º de la Ley;

5. La asesoría jurídica de la administración pública nacional; 6. La elaboración de proyectos de leyes, reglamentos y decretos que el ejecutivo Nacional encomiende a la Procuraduría General de la República; 7. La intervención de la Procuraduría General de la República en la discusión y celebración de los contratos colectivos de trabajo que interesen a la administración pública nacional; 8. La vigilancia de la actuación judicial de los institutos autónomos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre Coordinación, Administración y Control de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional Sección Segunda. De Los Directores Artículo 24º Los directores son de igual jerarquía, responden del funcionamiento de sus respectivas direcciones y tienen las siguientes atribuciones: 1. Actuar como sustitutos del Procurador General de la República, cuando este les delegue la representación que ejerce y conforme a las instrucciones que les imparta; 2. Ejecutar o hacer ejecutar las instrucciones del Procurador General de la República; 3. Distribuir, coordinar y supervisar el trabajo de los empleados de la dirección a su cargo y mantener la disciplina; 4. Redactar los documentos que correspondan a la dirección a su cargo; 5. Elaborar un informe periódico sobre las actividades cumplidas por la dirección a su cargo y sobre el estado de los asuntos pendientes; 6. Dar cuenta al Procurador General de la República en las oportunidades que éste determine, de las actividades de la dirección a su cargo; 7. Las demás que les señale el reglamento interno o que les confiera el Procurador General de la República. Sección Tercera. De los Adjuntos y Auxiliares Artículo 25 Los adjuntos a los directores tienen las siguientes atribuciones: 1. Cumplir o hacer cumplir las instrucciones de los respectivos directores y darles cuenta de las actividades que realicen; 2. Actuar como sustitutos del Procurador General de la República, cuando éste les delegue la representación que ejerce y conforme a las instrucciones que les imparta; 3. Las demás que les confieran el Procurador General de la República y los directores. Artículo 26 Los auxiliares del Procurador General de la República deben actuar en los asuntos que se les encarguen y conforme a las instrucciones que se les impartan, e informarán a Procurador General de la República, con la frecuencia

requerida en cada caso, acerca de la actividades que realicen. Iguales obligaciones incumben a los apoderados a los cuales se refiere el artículo 26 de la Ley. Sección Cuarta. Del personal subalterno Artículo 27 Los empleados subalternos de la Procuraduría General de la República tienen el deber de ejecutar los trabajos que les encomienden sus respectivos superiores, así como el de cumplir las órdenes e instrucciones que les impartan, de conformidad con el reglamento interno. Sección Quinta. De los funcionarios de libre nombramiento y remoción Artículo 28 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa, son de libre nombramiento y remoción por el Procurador General de la República, además de los directores, e independientemente de la denominación presupuestaria del cargo, quienes desempeñen las funciones de Abogados Adjuntos, de Administración, de Jefe de la Oficina de Personal, de Contador y de Habilitado, de Secretario del Procurador, de Secretario de cada dirección y de Secretario del Administrador. Titulo III. Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de juicio de la Procuraduría General de la República Capitulo I. Del procedimiento previo a las acciones contra la República Artículo 29 Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto, para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. En el escrito que se presente, el interesado hará constatar: 1. El organismo al cual está dirigido; 2. La identificación del interesado con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, profesión, estado civil y cédula de identidad, así como, en su caso, de la persona que actúe como representante, con expresa indicación de la dirección en la que han de llevarse a cabo las notificaciones pertinentes; 3. Los hechos, razones y pedido que contenga, expresando con toda claridad las pretensiones a que aspira; 4. La fecha de presentación del escrito y firma de los interesados; 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales y reglamentarias expresas. Artículo 30 Cuando en el escrito faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Ministerio lo devolverá al presentante con indicación de las omisiones o faltas observadas, a fin de que se proceda a su oportuna rectificación. Esta facultad la ejercerá el Ministerio por un sola vez. Artículo 31 Para el cómputo de los lapsos del procedimiento al cual se contrae el presente capítulo, se entenderá por días hábiles aquellos en que se realicen actividades ordinarias en el organismo donde se encuentre el expediente para el momento de la apertura del lapso de que se trate. Artículo 32 El Ministerio al cual corresponde el asunto deberá remitir a la Contraloría General de la República, dentro del mismo término establecido en el artículo 31 de la citada Ley, una copia del expediente que haya formado. Capitulo II. De la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República Artículo 33 Al recibir una notificación de las contempladas en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley, el Procurador General de la República remitirá al Ministerio al cual corresponda el asunto, copia de los documentos que haya recibido junto con la notificación, y solicitará las instrucciones pertinentes. El Ministerio reunirá la información necesaria para adoptar su decisión e impartirá las instrucciones correspondientes al Procurador General de la República. Del mismo modo se procederá cuando se cite al Procurador General de la República para la contestación de una demanda, conforme al artículo 39 de la Ley. Artículo 34 Cuando, el Procurador General de la República reciba una notificación de las previstas en la primera parte del artículo 46 de la Ley, lo comunicará inmediatamente al Ministro al cual corresponda el asunto. La decisión del Ministro se participara al Procurador General de la República, quien a su vez la pondrá en conocimiento del Juez de la causa.

Artículo 35 Las notificaciones previstas en la segunda parte del artículo 46 de la Ley serán comunicadas por el Procurador General de la República, tan pronto como las reciba, al Ministro que deba conocer del asunto, para que adopte las medidas pertinentes. Artículo 36 Definitivamente firme la determinación de la cuantía de las costas que la otra parte haya sido condenada a pagar a la República, el Procurador General de la República lo comunicará al Ministro del ramo para que haga librar la correspondiente planilla de liquidación. Titulo IV. Disposiciones finales Artículo 37 En el Archivo de la Procuraduría General de la República se conservarán la documentación general del Despacho, los expedientes de los asuntos concluidos o cuya tramitación se hubiere paralizado y las publicaciones que deban ser archivadas. Artículo 38 En cada una de las direcciones se llevará un archivo donde se conservarán, bajo la responsabilidad del respectivo director, los expedientes en curso y los que no hayan pasado al Archivo de la Procuraduría General de la República. Artículo 39 En el reglamento interno de la Procuraduría General de la República se establecerán las normas relativas al funcionamiento del organismo, a la composición y atribuciones de sus diversas dependencias, a los días y las horas laborables y a cualquier otra materia que por su naturaleza corresponda al referido instrumento. El reglamento interno será dictado mediante resolución del Procurador General de la República que se publicará en la Gaceta Oficial De La República De Venezuela. Mientras se procede a su promulgación, permanecerán en vigencia las normas del reglamento interno de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de diciembre de 1962, que no hayan quedado derogadas por el presente reglamento. Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de abril de mi novecientos setenta y tres, año 163º de la Independencia y 115º de la Federación.