dictámenes y legajos de las solicitudes de verificación que corresponden a los únicos acreedores presentados ante la sindicatura: Sres.



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incomparecencia del Sr. Sierra -circunstancia de la que da cuenta el acta del l2 de agosto-. Advierte que, el 7 de mayo había aportado el domicilio del ex-presidente de la fallida. Aclara que requirió que se fijara otra, al mismo fin, que se previó para el 21 de octubre y que, posteriormente, se señaló una nueva para el 29 del mismo mes -que quedó como supletoria-. Indica que, si bien la persona citada no compareció, presentó un escrito para que se dejara sin efecto. El magistrado fijó una cuarta para diciembre de 1999, a la que tampoco se presentó, adjuntando certificado médico que el denunciante califica como "inoficioso" -fs. 12-. Añade que el Sr. Sierra compareció a la audiencia del 29 de febrero del año 2000; sin embargo, el presentante objeta que no se le dio la oportunidad de defender sus derechos, pese a que acudió con patrocinio letrado. Agrega que en esa oportunidad -tal como se registró en el acta pertinente- el Sr. Sierra -como miembro del directorio de la fallida- se comprometió a aportar documentación y que de su testimonio han surgido contradicciones con los dichos de su socia -la Sra. de Grimaldi- quien había declarado con anterioridad. Informa que el 18 de abril, ante su pedido a efectos de que se "active [el] trámite procesal [el magistrado] dictó [una] resolución impidiéndo[le] formular peticiones en el expediente -fs. 12-. Asimismo, sostiene que se [le] ha impedido(...) ejercer [su] derecho constitucional de peticionar ante las autoridades, cercenando [sus] legítimos derechos de impulsar la reconstrucción del patrimonio de la fallida y por ende [su] derecho de propiedad. Aduce que el juez ha protegido al deudor fraudulento(...) ha sido complaciente con el (s)índico inactivo y se ha dejado de lado por sobre todo el valor justicia ". Reitera que él mismo suplió la inactividad del síndico -fs. 12 vta.-. Finalmente señala que: "(t)ras la declaración del Sr. Sierra del 29 de febrero del [año] 2000 ningún acto útil se realizó en la causa. Por ello, cansado de esperar una respuesta, recurr[e] en busca de las respuestas que el(...) magistrado [l]e deniega hace cinco meses" -fs. 12 vta.-. CONSIDERANDO:

1º) Que el expediente caratulado "Cero Cinco S.A. s/ quiebra" (causa 58.377) tuvo inicio en el año 1994 y tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10, Secretaria Nº 20. El examen de esas actuaciones ha permitido conocer pormenorizadamente los hechos de la causa y formular precisiones que fueron omitidas en el escrito de denuncia. 2º) Que el pedido de quiebra fue promovido por el Sr. Bernardino Benítez, en virtud de un crédito de naturaleza laboral, habiendo tramitado los autos respectivos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 54. El actor ratificó su presentación el 18 de noviembre y el 21 de diciembre de 1994. Se encuentra agregado el estatuto social de Cero Cinco S.A. -constituida el 25 de julio de 1989 por los Sres. Alfredo Jesús Sierra, Adriana Mabel Fraschetti de Sierra y María Silvana Cascino de Grimaldi- y constancia de la escritura matriz al folio 609 del Registro Notarial 1191 de Capital Federal, cuyo titular es el escribano Sr. Guillermo Emilio Coto. Mediante auto firmado por el Dr. Mario Tamburrino Seguí, se dispuso la citación de la presunta fallida en Paraná 1209, de la ciudad de Buenos Aires. También se diligenciaron tres cédulas de notificación a los domicilios de los socios - que figuran en el contrato social- calle Federico Lacroze 1876, piso 1º, de esta ciudad. Asimismo, se libró mandamiento de constatación en Paraná 1209. Esta diligencia se llevó a cabo el 7 de noviembre de 1995, oportunidad en la que el oficial de justicia fue atendido por el Sr. Jorge Pinamonti -encargado del local- quien manifestó desconocer el paradero o dirección de la anterior firma. El Sr. Bernardino Benítez solicitó que se decrete la quiebra. Previo a resolver -el 26 de diciembre de 1995- el Dr. Mario Tamburrino Seguí decidió el requerimiento de informes a la Cámara Nacional Electoral, al Registro Nacional de las Personas y a la Policía Federal Argentina. El 21 de marzo de 1996 esa última repartición informó el domicilio de la Sra. de Grimaldi registrado -desde 1992- en Urquiza 861, piso 1º; de la Sra. de Sierra -desde 1987- en Federico Lacroze 1876, piso 1º; y del Sr. Sierra -desde 1994- en Av. Las Heras 2435, P.B., todos de esta ciudad.

El 28 de marzo el Registro Nacional de las Personas solicitó que se le enviaran los datos de filiación de las personas indicadas. Las tres cédulas de notificación dirigidas a las personas mencionadas fueron devueltas con resultado negativo, el 11 de junio de 1996, las dos primaras y, el 20 del mismo mes, la última. Asimismo, se cumplió una notificación bajo responsabilidad en Paraná 1209. 3º) Que el 11 de diciembre el Sr. Bernardino Benítez pidió nuevamente la declaración la quiebra. Así lo decidió el Dr. Ferrario -el 18 de diciembre- además de disponer una serie de medidas, tales como: hacer saber la resolución, mediante oficio, al Registro Nacional de Concursos y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; notificar tal medida al síndico y a la Dirección General Impositiva; intimar a la fallida y a sus directores para que, dentro del quinto día, pongan a disposición del juzgado la totalidad de sus bienes -en la forma que sea más apta para que el funcionario del proceso tome inmediata y segura posesión-; e intimar para que los que tengan bienes y documentos de la fallida los entreguen al síndico. Asimismo, ordenó la interdicción de los socios para salir del país, la constatación y clausura de la sede social y la realización de los bienes de la sociedad. También se notificó la decisión a diversos organismos y dependencias. Constan escritos del síndico -Dr. Salton- del 18 de febrero y 19 de marzo de 1997. El 4 de abril se acreditó la publicación de edictos. El 8 de ese mes se llevó a cabo el diligenciamiento del mandamiento de constatación y clausura en Paraná 1209. En esa oportunidad se encontraba en el lugar el Sr. Juan Carlos Ruíz, presidente del Directorio de Gradisca S.A. -propietario del fondo de comercio que funciona en esa dirección- quien exhibió la documentación pertinente. El Dr. Salton acreditó haber efectuado la diligencia de clausura el 14 de abril con el resultado precedentemente referido e informó ese mismo día; solicitó medidas el 16 de abril; acreditó el diligenciamiento del oficio al Registro de la Propiedad Inmueble el 28 de abril y, manifestó que la firma Cero Cinco S.A. tiene domicilio constituido en Bartolomé Mitre 1131, 7º A, de esta ciudad -según información de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-. El 21 de mayo adjuntó los

dictámenes y legajos de las solicitudes de verificación que corresponden a los únicos acreedores presentados ante la sindicatura: Sres. Bernardino Benítez, Emilio Avelino Cháves y los abogados Dres. Juan Carlos Coria y Marcelo Juan Chiappara. El 3 de junio el Dr. Ferrario tuvo por verificados los créditos. Con anterioridad -el 5 de mayo de 1997- el juzgado había recibido los autos "Fisco Nacional c/ Cero Cinco S.A. s/ ejecución fiscal (expediente 65.099). El Dr. Salton pidió nuevas medidas el 6 y 12 de junio y el 1 de julio presentó el informe general (artículo 39 de la ley 24.522). Lucen agregados en el expediente judicial dos cédulas de notificación (al Sr. Alfredo Jesús Sierra y a la Sra. Adriana M. Fraschetti de Sierra) de la audiencia del 26 de noviembre de 1997, así como el interrogatorio a tenor del cual debían declarar y el escrito acompañando las preguntas que presentó el Dr. Salton. Con posterioridad, este último solicitó la "clausura de procedimiento por falta de activo[s]". El Dr. Ferrario -mediante auto del 10 de diciembre de 1997- corrió traslado a la fallida del pedido formulado por el síndico y la intimó a depositar $ 3.000 para gastos. El 2 de febrero de 1998 el Dr. Salton solicitó que se declare firme la providencia del 10 de diciembre y requirió la remisión del expediente a la justicia de instrucción, destacando que la sociedad tiene domicilio constituido en los estrados del juzgado. El 4 de febrero de 1998 el Dr. Ferrario declaró clausurado el procedimiento por falta de activos (artículo 232 de la ley 24.522) y ordenó el envío de las actuaciones a la justicia penal. El 12 de febrero y el 4 de junio el síndico reiteró el pedido de remisión, que se efectuó el 10 de junio. El juez de instrucción -Dr. Mariano Bergés- devolvió el expediente de la quiebra el 16 de julio de 1998. Cabe consignar la actividad desplegada por el síndico y las resoluciones judiciales adoptadas a raíz de las autorizaciones para salir del país, formuladas por el Sr. Sierra -para ausentarse a Brasil por quince días- el 18 de agosto de 1998 y por la Sra. de Grimaldi -a San Pablo, Brasil, por tres días, debido a la enfermedad de su padre- el 11 de noviembre de ese año. El síndico no formuló ninguna objeción y

el juez se pronunció en el sentido solicitado, aprobando el 1º de septiembre la salida del Sr. Sierra -quien debía comunicar el retorno- y el 6 de noviembre la de la Sra. de Grimaldi. Constan en autos los oficios respectivos comunicando la autorización, así como los certificados de salida. El 14 de septiembre el Sr. Sierra requirió al magistrado que se dejara sin efecto la medida. El 20 de noviembre la Sra. de Grimaldi volvió a tramitar el permiso para viajar. El síndico nada observó y el juez lo otorgó el 14 de diciembre. Se fijó nueva audiencia para el 11 de noviembre, a los efectos que declaren la Sra. de Grimaldi y el Sr. Sierra. El abogado de este último -Dr. Jorge Daer- solicitó que se ordenara otra audiencia, alegando que no había podido ubicar a su cliente. El día indicado -11 de noviembre- se presentó la Sra. de Grimaldi (vice-presidente de la fallida), pero no asistieron el síndico y el Sr. Sierra. Se consignó nueva audiencia para el 1º de diciembre a las 9 horas. En esa fecha la Sra. de Grimaldi declaró que no podía proporcionar información -porque siempre se ocupó el Sr. Sierra-, que desconocía si había bienes o juicios promovidos y que nunca firmó actas. La nombrada peticionó el levantamiento definitivo de la prohibición de salir del país. El 18 de diciembre el juez resolvió favorablemente, en atención a la conformidad prestada por el síndico, quien expresó que cesó de pleno derecho la inhabilitación (artículo 236 de la ley 24.522). Se encuentran agregados los oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Migraciones, al Ministerio del Interior y a la Policía Federal Argentina, a efectos de comunicar esa decisión. El 6 de mayo de 1999 se presentó el Sr. Daniel Alejandro Díaz Colodrero -invocando su carácter de acreedor- y verificó su crédito el 19 de febrero de 1999. Requirió que se designara una audiencia para que declare el Sr. Sierra (expresidente de la fallida), la que se fijó para el 12 de agosto, a los fines de dar las explicaciones que requiriera la sindicatura. Comparecieron el síndico y el Sr. Díaz Colodrero, no así el Sr. Sierra. El 13 de agosto el síndico pidió una nueva a idéntico fin, la que se previó para el día 21 de octubre, a las 10 horas. El 24 de agosto el Sr. Díaz Colodrero solicitó otra audiencia, argumentando que la del 12 de agosto

se frustró porque el síndico no activó la notificación. Reclamó que se evaluara la conducta de este último y que se dispusieran medidas. El juez previó -mediante auto del 30 de agosto- una para el 29 de octubre, a los mismos fines que las anteriores. El síndico dejó cédula para notificar al citado, de la audiencia del 21 de octubre. El magistrado advirtió el error y la prevista para el 29 la consideró supletoria de la del 21. El abogado del Sr. Díaz Colodrero notificó -al Sr. Sierra y al síndico- sólo la audiencia del 29; por su parte, éste último notificó al Sr. Sierra la supletoria del 29. El letrado del Sr. Díaz Colodrero notificó al Sr. Sierra y al síndico el auto del 23 de septiembre -que dispuso que la audiencia de fojas 272 era supletoria de las de fojas 270- pero no transcribió ninguna fecha. Este abogado nunca notificó la audiencia del 21. La única comunicación cursada al Sr. Sierra, de esa audiencia, se la efectúa el síndico. En la causa consta el certificado extendido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 4, Secretaría Nº 113 -en el expediente 50.183/98-. El 3 de junio de 1999 declaró el Sr. Alfredo Jesús Sierra (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Nación) y en esa fecha, el juzgado sobreseyó y resolvió que, la formación del legajo no afectaba el buen nombre y honor del que pudiera haber gozado. El 20 de octubre el interesado adjuntó en el expediente de la quiebra ese certificado, solicitó que se dejen sin efecto las audiencias, y que se resuelva y se levanten las medidas restrictivas. El 21 de octubre el secretario corrió traslado al síndico de dicha petición. A la audiencia de ese día -según acta- sólo concurrieron el abogado del síndico -Dr. Jorge Leonardo Schrager- y el Sr. Díaz Colodrero con su letrado -Dr. Javier Silvio Postolski-. El 27 de octubre el síndico contestó la vista y sostuvo que lo decidido en sede penal no es vinculante con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la ley 24.522; pidió que se designe nueva audiencia, que se ordene librar oficio para solicitar antecedentes y que se fije fecha de cesación de pagos. El 29 de octubre el Dr. Ferrario dejó sin efecto la audiencia de ese día y fijó una nueva para el 1º de diciembre de 1999. El 15 de noviembre el Sr. Daniel A. Díaz Colodrero solicitó que se intime al síndico para que inicie la acción -

prevista en los artículos 118 y 119 de la ley 24.522- respecto de los bienes embargados a fs. 34 de los autos "Díaz Colodrero, Daniel Alejandro c/ Cero Cinco S.A. s/ despido" (reconstrucción) que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 7. Argumentó que fueron "irregularmente sustraídos del patrimonio de la fallida" y, por ello, solicitó que se realicen gestiones para ubicarlos y que se revoquen los actos de enajenación en perjuicio de los acreedores. Requirió que se ordene la notificación y traslado -con habilitación de días y horas inhábiles y con carácter de urgente- a los efectos de evitar la prescripción y/o caducidad de las acciones (atento la fecha de la declaración de quiebra y el plazo de 30 días a favor de la sindicatura). El 16 de noviembre el juez dispuso correr traslado al síndico -la respectiva cédula de notificación se encuentra agregada a fs. 301-. En su responde, éste manifestó que de la documentación acompañada por el Sr. Díaz Colodrero "no surge que los bienes se hayan vendido o realizado actos a título gratuito" y que, si bien hubiese sido factible la promoción de la acción de responsabilidad de terceros (de conformidad con lo previsto en el artículo 173, segundo párrafo, de la ley 24.522) como recién acompañó en esa oportunidad la documental que "acredita la guarda de bienes de la deudora en poder de un tercero - adviértase que la certificación de la documentación es de septiembre de 1999- la acción referida se encontraba prescripta, en función de lo previsto en el artículo 174 de la ley 24.522. Por lo tanto, el síndico explicó que resultaba imposible dar cumplimiento a lo peticionado. Consta en autos un certificado médico presentado por el Sr. Sierra justificando la incomparecencia a la audiencia del 1º de diciembre de 1999. El juez resolvió -el 7 de diciembre- no hacer lugar a la justificación solicitada por no contener, el certificado presentado, los recaudos del artículo 419 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Fijó audiencia para el l4 de diciembre, disponiéndose la comparecencia por la fuerza pública. En atención a que la fecha era muy próxima e impedía la debida notificación, el síndico pidió que se designe una nueva, la que se ordenó para el 29 de febrero del año 2000, a las 9 horas. Luce agregado el oficio a la Policía Federal Argentina para que el citado comparezca y la

cédula de notificación al Sr. Sierra, firmada por el abogado del síndico -fs. 309 y 310 respectivamente-. El Sr. Sierra solicitó que se deje sin efecto el uso de la fuerza pública, comprometiéndose a concurrir, lo que fue rechazado por el juez. Si bien la Policía Federal Argentina informó que no podía hacer comparecer al Sr. Sierra, porque no constaba el domicilio en el oficio, el citado se presentó y manifiestó que se retiró del rubro gastronómico en el año 1991, y añadió que en cinco días acompañaría constancia de su desvinculación. El 7 de marzo dio cumplimiento y adjuntó acta notarial (en copia) de la cesión de acciones. Mediante acta de Directorio Nº 12 -del 19 de agosto de 1992- se distribuyeron los cargos; se advierte que, a esa fecha, el Sr. Sierra no lo integraba. El denunciante pidió que se oficie al Registro de la Propiedad Inmueble para que se informen las condiciones de dominio del inmueble de Paraná 1209. El Sr. Sierra pidió que se intime al denunciante a no efectuar peticiones individuales - toda vez que la masa de acreedores está representada por el síndico- y que se le apliquen sanciones. Agregó que el oficio debió ser solicitado por el síndico. El 23 de marzo, mediante auto firmado por el secretario -Dr. Marcelo Félix Blastre- se resolvió que las peticiones deben hacerse a través del funcionario de la sindicatura. Este proveído se notificó por nota. El 16 de abril el Sr. Díaz Colodrero -no obstante haber consentido el auto del 23 de marzo- pidió que se active el trámite del proceso e intimación, sugiriendo la imposición de una multa. Reconoció que dejó consentir el auto, pues dijo que realizaba ese escrito a los fines de no dejar incontestada la presentación del síndico de fs. 327 -proveída por el magistrado el 23 de marzo-. Cabe aclarar que lo expuesto por el Sr. Díaz Colodrero es inexacto, ya que a fs. 327 no hay ninguna presentación del síndico sino la propia pidiendo oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, y el auto del 23 de marzo - que atribuyó al juez- lleva la firma del secretario. Asimismo, no resulta procedente solicitar la imposición de multa para el Sr. Sierra -con fundamento en que no había traído la documentación a la que se había comprometido-. A fs. 325 de autos se encuentra glosada la documental que proporcionó el Sr. Sierra el 7 de marzo, copia del acta en cuatro fojas, escritura Nº 4 de Protocolización de Actas de Cero Cinco S.A.

-realizada por la escribana Liliana B. Piñeyro, Registro Notarial Nº 1124-. El 18 de abril, el secretario del juzgado, reiteró que debe estarse a lo proveído a fs. 330 -es decir al auto que resolvía que las peticiones debía hacerlas a través del funcionario de la sindicatura-. El Sr. Sierra requirió, el 7 de junio, que se dejen sin efecto las medidas restrictivas -prohibición de salir del país- y que se oficie al Banco Central de la República Argentina sobre el cese de la inhabilitación. El 8 de junio el secretario corrió traslado de la petición a la sindicatura, que contestó que nada tiene que observar porque la prohibición de salir del país ya cesó (dura un año desde la declaración de quiebra) y, con relación al oficio al Banco Central de la República Argentina, sostuvo que hubo sobreseimiento penal de la presunción de fraude que implica la clausura del procedimiento por falta de activo. El 4 de julio el juez hizo lugar al levantamiento de la interdicción de salida del país. Existen constancias de los oficios librados a las dependencias y organismos pertinentes. El 11 de septiembre el Dr. Ferrario resolvió la conclusión de la quiebra, debido a que había transcurrido el plazo de dos años desde la resolución que dispuso la clausura del procedimiento -fs. 208, conforme artículo 231, tercer apartado, de la ley 24.522-, el libramiento de oficios por secretaría al Registro de Juicios Universales y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la notificación al síndico y el archivo de las actuaciones. 4º) Que, desde la promoción del pedido de quiebra, formulado en el año 1994 hasta el auto judicial del 11 de septiembre del año 2000, constan en la causa 417 fojas. El denunciante recién tomó intervención en el expediente el 5 de marzo de 1999 -fs 263-. En ese escrito, reconoció que verificó el crédito el 19 de febrero de 1999. En efecto, se trató de una verificación tardía -mediante la promoción del incidente respectivo- ya que, al momento en que el síndico adjuntó los dictámenes y legajos de los que solicitaron verificación -el 21 de mayo de 1997-, el presentante no lo había hecho. 5º) Que, ni en su primera presentación judicial ni en las inmediatas subsiguientes, adjuntó documental en el expediente principal de la quiebra. Recién el 15 de noviembre

de 1999 acompañó copia de la sentencia recaída en el expediente laboral 4254/91 y del mandamiento de embargo. La certificación de las copias por parte de la secretaria del juzgado -Dra. Eva Mabel Zubaya- es del 3 de septiembre de ese año, lo que prueba que fue requerida con posterioridad a su presentación en los autos de la quiebra. 6º) Que, para demostrar el impulso procesal que se autoatribuyó y la desidia procesal que imputó al síndico, el denunciante argumentó que aportó el domicilio del ex-presidente de la fallida. Sin embargo, no advirtió que el escrito presentado con tal objeto -el 7 de mayo de 1999- lo fue en la causa "Cero Cinco S.A. s/ quiebra fraudulenta" (expediente 50.183/98) y no en el de la quiebra y que, además, dicho escrito estaba dirigido al juez de instrucción y no al magistrado en lo comercial -tiene el sello del juzgado respectivo, tal como consta a fs. 3 de estas actuaciones-. 7º) Que el examen de la causa permitió un conocimiento de lo actuado -precedentemente pormenorizado- y permite afirmar que no le asiste razón al denunciante en cuanto imputó al síndico absoluta y total desidia y falta de todo impulso procesal para lograr la comparecencia del Sr. Sierra. Lo expuesto queda evidenciado con sólo leer los escritos del 18/2/97, 19/3/97, 14/4/97, 23/4/97, 28/4/97, 21/5/97, 12/6/97, 1/7/97, 2/2/98, 4/6/98, 11/12/98, 8/9/99, 27/10/99, 5/11/99 y 13/12/99. Asimismo, lo prueban las 17 cédulas de notificación cursadas al Sr. Sierra y sus socios, cuyo detalle de fechas de citación y objeto también fueron consignados en los considerandos que anteceden. 8º) Que no se advierte que el juez haya protegido al deudor. Todo lo contrario. Prueba corroborante son los proveídos del 12/9/95, 26/12/95, 18/12/96, 20/3/97, 3/6/97, 10/12/97, 4/2/98, 1/9/98, 6/11/98, 14/12/98, 18/12/98, 7/12/99 y 23/3/00. Mal puede sostenerse que el magistrado fue complaciente con el síndico cuando no puede reprochársele inactividad a este último. Por consiguente, el denunciante tampoco ha suplido ninguna pasividad. La respuesta la proporcionan las constancias del mismo expediente que permiten constatar la actividad desplegada por el síndico antes y después de la presentación del Sr. Díaz Colodrero.

9º) Que el reproche formulado -haberse lesionado su derecho de peticionar en cuanto no se le dio participación en la audiencia del 29 de febrero del presente año, pese a que concurrió con asistencia letrada- está desvirtuado por las constancias de la causa. El acta de la audiencia de esa fecha tiene 28 renglones y no sólo no surge de ninguna de sus partes que el denunciante haya pedido hablar y se le haya denegado tal solicitud, sino que ni siquiera surge su concurrencia. Sólo dice que comparecen "el Señor Alfredo Jesús Sierra y su letrado patrocinate Dr. Daer, Jorge Alberto, la sindicatura Dr. Ricardo Luis Salton y su letrado patrocinante Dr. Jorge Schrager. Abierto el acto(...)". No se advierte del acta que el denunciante hubiera efectuado planteo alguno en dicha ocasión, o dejado constancia de ello en ese instrumento. 10) Que no es exacta la afirmación del denunciante en cuanto a que, tras la declaración del Sr. Sierra del 29 de febrero, no se habría realizado en la causa ningún acto útil. Las constancias de autos así lo demuestran. La denuncia fue recibida en la Secretaría General de este Consejo el 14 de julio de ese año. Desde la audiencia del 29 de febrero -fs. 320- a la fecha de presentación de la denuncia ante este Cuerpo se han cumplido actos procesales útiles. Basta citar que el 7 de marzo de este año -fs. 325- el Sr. Sierra dio cumplimiento a lo comprometido en la audiencia del 29 de febrero: copia del acta notarial de cesión de acciones, el propio denunciante pidió un informe al Registro de la Propiedad Inmueble, autorizado por el juez; el 10 de marzo el Sr. Sierra solicitó que se intime al Sr. Díaz Colodrero para que no haga peticiones inadmisibles, haciendo el magistrado lugar a ese pedido el 23 de marzo; el 16 de abril el presentante peticionó nuevamente que se intime al Sr. Sierra a adjuntar documentación, a lo que ya había dado cumplimiento; éste último solicitó el levantamiento de medidas restrictivas, a lo que el juez hizo lugar librándose los oficios pertinentes. Todos estos actos se cumplieron, aún por el propio denunciante, en el lapso que él calificó como de inactividad procesal. 11) Que el denunciante argumentó que acude a este Consejo "en busca de las respuestas que el(...) [m]agistrado [l]e deniega hace cinco meses". Estas expresiones evidencian la confusión que tiene en cuanto a la competencia de este órgano

constitucional, que no es una instancia judicial más y sus atribuciones se encuentran específicamente normadas en el artículo 114 de la Constitución Nacional. 12) Que, no configurándose las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, corresponde -de conformidad con lo propuesto por la Comisión de Acusación (dictamen 67/00)- desestimar el presente pedido de remoción. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar el pedido de apertura del procedimiento de remoción del Dr. Carlos Angel Ferrario, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10. 2º) Notificar al denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - Pablo D. Fernández - Javier E. Fernández Moores - Angel F. Garrote - Juan C. Gemignani - Juan M. Gersenobitz - Margarita A. Gudiño de Argüelles - Claudio M. Kiper - Diego J. May Zubiría - Eduardo D.E. Orio - Humberto Quiroga Lavié - Alfredo I.A. Vítolo - Santiago H. Corcuera (Secretario General)