"El Amparo en la República Dominicana: su Evolución Jurisprudencial"



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Transcripción:

"El Amparo en la República Dominicana: su Evolución Jurisprudencial" 1.- Origen El Congreso Nacional, en fecha 25 de diciembre de 1977, mediante su Resolución No. 739 que apareciera publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978, incorporó a nuestro derecho positivo, mediante la ratificación, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José, Costa Rica. Esta convención, en su Artículo 25.-, establece que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Como se observa, es la propia convención que ordena a los Estados firmantes a proveer a sus ciudadanos una institución especial que permita la protección de los derechos fundamentales, poco importa si la violación es cometida por un particular o por una autoridad oficial. 2.- Importante Delimitación. Es importante, antes de entrar en materia, delimitar algunos conceptos que muchas veces tienden a confundirse y a utilizarse indistintamente. - El Control de la Constitucionalidad, es el mecanismo establecido para garantizar la anulación de cualquier acto contrario a la Constitución de la República. Es bueno resaltar que no toda violación a la Constitución implica necesariamente una violación a un derecho fundamental; por el momento nos limitamos a señalar que en nuestro sistema existe, a partir de la modificación constitucional de 1994, un control mixto de la constitucionalidad, esto es que la inconstitucionalidad puede ser propuesta incidentalmente en ocasión de un litigio ante el Tribunal por ante el cual se ventila

(control difuso), o puede ser propuesta, en ausencia de litigio, por ante la Suprema Corte de Justicia (control concentrado); - El Habeas Corpus es el mecanismo constitucionalmente establecido para la protección del derecho a la libertad física, que es un derecho fundamental, es decir la protección de aquellos ciudadanos que se sientan violados en su derecho a la libertad de manera ilegal. Importante es destacar que solamente las personas físicas pueden beneficiarse del recurso de Habeas Corpus; - El Amparo, es el mecanismo llamado a proteger los demás derechos fundamentales, sea que provengan de la Constitución, los Tratados Internacionales o las leyes; - Una constante confusión terminológica se presenta a la hora de establecer la naturaleza del amparo. En el lenguaje estrictamente procesal, debemos de hablar de Acción de Amparo, entendiéndose como la facultad de todo individuo de reclamar la protección de sus derechos fundamentales en justicia. En tanto que el Recurso de Amparo, utilizado en otros países, hace presuponer la existencia de una decisión judicial, atacada para la protección de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso. Como veremos más adelante, la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra una decisión judicial fue cerrada por la jurisprudencia, por lo que, en nuestro caso, es más correcto que hablemos de Acción de Amparo. 3.- Los Derechos Fundamentales A través del tiempo se han utilizado diversos términos para referirse a lo que conocemos como derechos fundamentales, tales son: Derechos Naturales, Derechos Innatos, Derechos Individuales, Deberes del Hombre, Derechos del Ciudadano, Derechos Humanos, Derechos Públicos Subjetivos, Libertades Fundamentales, etc. La expresión que la doctrina moderna ha considerado más adecuada es la de Derechos Fundamentales, y esto por que toda persona posee derechos por el simple hecho de serlo, y es un deber del Estado el reconocimiento y garantizarlo sin discriminación de ningún tipo. 1 Es difícil establecer un listado de derechos fundamentales, pero es posible encontrar algunos en la Constitución, en tratados internacionales y leyes. Corresponde a los jueces, Pág. 2/14

en atención a los casos que se les presentan, determinar si el derecho invocado es fundamental o no. Sin embargo, es importante advertir que corresponde a los jueces asegurar un juicio imparcial y de igualdad de las partes, aún cuando una de las partes sea el Estado; la Constitución ha establecido como un principio la igualdad de todos ante la ley sin excluir al Estado; en efecto, ese indebido doble resguardo o tutela que presuntamente deben conceder los órganos jurisdiccionales (de los derechos particulares y de las potestades públicas) reposa en un argumento radicalmente falso porque lo que en verdad importa es en el amparo- si el acto, hecho u omisión reviste o no manifiesta ilegitimidad lesiva para la esfera de los derechos constitucionales del demandante. Si la potestad pública cuestionada fue legítimamente ejercida no precisará de ninguna tutela por parte de la Justicia porque no existirá violación indebida de derechos; por el contrario, de resultar ilegítimamente ejercida, lejos de preservarla, la Justicia podrá y deberá neutralizarla suministrando protección al particular afectado. (Ochs Olazábal, Daniel; La Acción de Amparo; 2da. Edición; Montevideo; 2001); 4.- La Protección Judicial de los Derechos Fundamentales antes de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Hasta el momento de la ratificación de la convención de San José, Costa Rica, es decir la Convención Americana de los Derechos Humanos, era evidente el vacío legislativo y procedimental para la protección de los derechos fundamentales, al margen del derecho a la libertad física protegida por el recurso de Habeas Corpus. Esta situación quedó evidenciada en la Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, en fecha 17 de agosto de 1973, y en el cual rechazaba el recurso de casación interpuesto por un nacional dominicano al que se le había violado su derecho constitucional a la libertad de tránsito, cuando las autoridades gubernamentales lo devolvieron desde el Aeropuerto de Santo Domingo a Madrid, en el mismo avión que había arribado, tras haber permanecido siete años en la Unión Soviética, estudiando Geología y Minería, según alegó. En este caso, el ciudadano había apoderado, a través de sus abogados, a los tribunales dominicanos mediante el recurso constitucional de habeas corpus, siendo declarado inadmisible por la Primera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que también fue confirmada por la Corte de Apelación de Santo Domingo. La Suprema Corte de Justicia motivó su decisión 1 FELIZ TAVERAS, Laura; La Acción del Amparo ; pág.42 y siguientes; PUCAMAIMA; Santo Domingo; 1999. Pág. 3/14

alegando que "el recurso extraordinario instituido por el artículo 8 de la Constitución de la República y con más detalle en la Ley de Habeas Corpus, es de lugar exclusivamente en los casos en que la persona que lo utilice, o en cuyo provecho se utilice, esté privada de su libertad, por obra de alguna autoridad o de alguna persona a quien el Tribunal apoderado del recurso pueda dar una orden directa, primero, para que presente al Tribunal al detenido, arrestado o encerrado, y segundo, para que se ponga en libertad al recurrente si no hay razón de derecho para su prisión;". Como se puede apreciar, la Suprema Corte de Justicia limitó, en esa oportunidad, el procedimiento de habeas corpus para la protección del derecho de libertad física, bajo la perspectiva de la seguridad individual, y excluyendo la posibilidad de que el mismo fuera utilizado para salvaguardar otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad de tránsito; más aún, descartó la posibilidad de que esos derechos fueran objetos de protección judicial por vía principal. 5.- La Protección Judicial de los Derechos Fundamentales a partir de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El 18 de junio de 1991, ya contando la República Dominicana con la Convención Americana de los Derechos Humanos como parte de su legislación, la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución, declaró inadmisible el recurso de amparo que se interpusiera contra dos decisiones dictadas por el Juez de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante las cuales se ordenaba la clausura de las lecturas de documentos solicitadas por los acusados. Las motivaciones para esa Resolución se centralizaron en que " como esta protección estaría a cargo de los jueces o tribunales competentes, esas violaciones tendrían que provenir de personas no investidas con funciones judiciales o que no actúen en el ejercicio de estas funciones, o sea por particulares o de la administración pública y agentes o representantes de cualquier otra rama o poder del Estado". La importancia de esta Resolución es que fue precisamente ese criterio, pero modificado, el que primó en la Sentencia del 24 de febrero de 1999, ya que esta última sentencia aclara que "el recurso de amparo, como mecanismo protector de la libertad individual en sus diversos aspectos, no debe ser excluido como remedio procesal específico para solucionar situaciones creadas por personas investidas de funciones judiciales, ya que el artículo 25.1 de la convención,, evidentemente incluye entre éstas (funciones oficiales) Pág. 4/14

a las funciones judiciales, limita su campo de aplicación a " la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente protegido;". 6.- La Sentencia del 24 de febrero de 1999 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Como señalamos anteriormente, el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, prevé la existencia del recurso de amparo para las personas a las que se les violen sus derechos fundamentales, pero no determina cual es el procedimiento a seguir para el referido recurso. Esto así, porque el procedimiento a regir deberá ser establecido según la legislación interna de cada Estado. Si ciertamente, la República Dominicana, a la fecha no cuenta con una legislación que establezca el procedimiento a seguir en el recurso de amparo, no es menos cierto que el numeral 2.del artículo 29 de la Ley No.821 sobre Organización Judicial, confiere a la Suprema Corte de Justicia la facultad de "determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario;". Haciendo uso de esas facultades legales que le confiere la Ley de Organización Judicial, y en ocasión de un recurso de amparo interpuesto contra dos sentencias dictadas por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 24 de febrero de 1999, una decisión mediante la cual, establece: a) La competencia; y b) El procedimiento a seguir para el recurso de amparo. En cuanto a la competencia, se establece que el Juez de Primera Instancia es el competente para conocer del recurso de amparo. Esto así partiendo de un principio elemental en nuestro derecho, el principio de la plenitud de jurisdicción de los Juzgado de Primera Instancia, esto es que ellos conocen de todas las acciones que no le son atribuidas por la ley a otro tribunal, en otras palabras, el Juzgado de Primera Instancia es el Tribunal de derecho común. En cuanto al procedimiento estableció para el amparo, el mismo establecido para el referimiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. No obstante, el referimiento es llevado por vía de Pág. 5/14

citación al día habitual de los referimientos del Tribunal, o mediante autorización del juez a otro día distinto. El amparo, en cambio, se introduce mediante instancia que deberá ser depositada en la Secretaría del Tribunal donde se produce el acto u omisión que genera el amparo, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que se produce el acto u omisión violatorio del derecho fundamental, y en la cual se solicitará el juez la autorización para citar a la demandada en amparo. La audiencia para conocer del amparo deberá ser fijada dentro de los 3 días siguientes al depósito de la instancia, salvo la facultad reservada al juez de ordenar el archivo definitivo del expediente mediante auto, cuando la acción fuese ostensiblemente improcedente. El auto que ordenare el archivo definitivo del expediente no será susceptible de recurso alguno. El juez deberá producir su ordenanza dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el expediente se encontrare en estado de fallo, y la misma deberá ser apelada dentro de los 3 días hábiles a partir de su notificación. Una vez apelada la decisión, el procedimiento en grado de apelación es el mismo que en primera instancia, y en ambas instancia, el mismo se realiza libre de costas. 7.- Resolución del 10 de junio de 1999, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Una vez se produce la decisión de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tanto las Cámaras Civiles como las Penales y de Trabajo, se llenaron de solicitudes de amparo, y es a raíz de una nueva solicitud de amparo llevada de manera directa por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que este organismo procede a delimitar el amparo a los jueces civiles, cuando señala en su Resolución de fecha 10 de junio de 1999, que la jurisdicción competente para conocer de toda acción de amparo,, es el tribunal de primera instancia, o la cámara civil correspondiente, cuando esté dividido en cámaras, del lugar donde se haya producido el acto u omisión atacado, lo que se reafirma al trazarse por la indicada resolución (la del 24 de febrero de 1999) el procedimiento a seguirse en esta materia, similar al establecido en el procedimiento civil para el referimiento. La aclaración hecha por la Suprema Corte de Justicia es muy válida, ya que tratándose del procedimiento de referimiento, la competencia, en nuestro derecho, es exclusiva del juez que conoce en materia civil. Pág. 6/14

8.- Algunas decisiones de los Tribunales Ordinarios en Materia de Amparo. A continuación, pasamos a hacer un recuento de los casos y decisiones ocurridas en el Departamento Judicial de Santo Domingo, a partir de la Sentencia del 24 de febrero de 1999: En primer lugar veamos aquellas decisiones que ordenan rechazan la solicitud de fijación de audiencia y el archivo definitivo del expediente o que rechazan la acción de amparo: i.- Acción de amparo solicitando la reintegración a la Fuerza Aérea Dominicana, de un piloto aviador separado de las filas castrenses, por conveniencia del servicio, en fecha 26 de agosto de 1987; la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional lo declara inadmisible por prescripción y ordena el archivo definitivo del expediente, mediante la decisión No.2527/99 de fecha 31 de agosto de 1999; La decisión dictada por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción, ante el recurso de apelación interpuesto por el impetrante, es confirmada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Es importante resaltar y aplaudir, que aún cuando se trataba de un archivo definitivo dado por la referida magistrada, la Corte procedió al análisis de la decisión, no obstante la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 1999, haber establecido que el archivo definitivo no sería susceptible de recurso, y en tal virtud, pudo haberlo declarado inadmisible de oficio, de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; ii.- Decisión de fecha 17 de mayo de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza, por falta de prueba, la acción de amparo interpuesta por una compañía contra el Secretario de Estado de Interior y Policía, al señalar vías de hechos por parte del funcionario, que pretendieron ser probadas mediante un Acto instrumentado por un Notario Público, que solamente contenía las denuncias y la versión de la compañía, y que no emanaba del demandado; Pág. 7/14

En decisión de fecha 7 de julio de 1999, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo confirma la decisión dictada por el juez de primera instancia, al restarle el valor probatorio al referido acto; iii.- Ordenanza de fecha 29 de junio de 1999, dictada por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la acción de amparo interpuesta por una acusado de violación a la Ley No.50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, contra la Sentencia No.78-99 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en aplicación de la Sentencia del 24 de febrero de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia y que restringe la acción de amparo a las decisiones administrativas de los jueces, excluyendo la posibilidad de la acción de amparo contra las decisiones jurisdiccionales de estos funcionarios. No se conoce en los archivos de la Corte, recurso de apelación interpuesto contra esta decisión. iv.- Ordenanza de fecha 14 de mayo de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la acción de amparo incoada por un reclamante de una posesión en inmuebles registrados, contra el Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras que había ordenado su expulsión ante la solicitud hecha por su propietario. Las dos razones fundamentales que motivan la decisión, son: a) que tal y como lo señala los artículos 173 y 175 de la Ley de Registro de Tierras, los inmuebles, una vez registrados y expedido un Certificado de Título con fuerza ejecutoria, no podrán adquirirse por posesión, aún cuando esta sea pacifica; y b) por que el derecho a la posesión pacífica de un inmueble registrado no es un derecho fundamental. No se encuentra en los archivos registro alguno de recurso de apelación contra esta decisión. v.- Ordenanza de fecha 1ro. de noviembre de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza la solicitud de fijación de audiencia para conocer del recurso de amparo, y se ordena su archivo definitivo, en ocasión de la instancia sometida por un ciudadano bajo la sospecha de que el Gobierno de los Estados Unidos de América, en concordancia con la Procuraduría General de la República, pretenden extraditarlo acusado de un crimen cometido en 1988, y por lo tanto prescrito en nuestra legislación; las razones del rechazo, es la incompetencia territorial, de una parte, ya que no se aporta la prueba de que el hecho u omisión se haya verificado dentro de la delimitación territorial de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción Pág. 8/14

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de la otra parte, en razón a que el peticionario no demuestra la prescripción de la acción alegada bajo las leyes del Estado de New York, lugar donde se cometió la infracción, de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, aprobado mediante Resolución del Congreso Nacional y promulgado en fecha 11 de julio de 1910; vi.- Ordenanza de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declara inadmisible de oficio la acción en amparo incoada por un ciudadano que pretende proteger su derecho de propiedad ante la construcción levantada por un vecino colindante; esto así por que la Acción en Amparo es un procedimiento extraordinario aplicable en los casos en que la Ley interna de un país no haya establecido los procedimientos adecuados para la protección de los derechos fundamentales; en la especie, la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, y sus modificaciones, han establecido todo un mecanismo de protección al derecho de propiedad, que va desde la solicitud de suspensión de obra o clausura, hasta la demolición de las obras hechas en violación a la referida Ley; vii.- Dos decisiones de fecha 3 de marzo del 2000, dictadas por el Magistrado Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la solicitud de fijación de audiencia para conocer de la acción de amparo hechas por dos compañías recolectoras de basura contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y ordena además el archivo definitivo del expediente; estas ordenanzas están motivadas en que las referidas acciones tienen como fundamento un derecho de crédito, que no es un derecho fundamental; A continuación veremos algunas decisiones aparecen registradas acogiendo la acción de amparo en las cinco Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional: i.- En fecha 16 de junio de 1999, el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acoge la Acción de Amparo interpuesta por cuatro jubilados contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en reconocimiento al derecho de pago de pensiones y jubilaciones aprobadas por la Sala Capitular, en favor de los demandantes. No cabe duda de que el derecho a percibir el pago de sus pensiones y jubilaciones, constituye un derecho Pág. 9/14

fundamental para esos ex empleados del Ayuntamiento, que en muchas ocasiones constituye la única fuente de ingresos para ellos. No se registra en los archivos de la Corte de Apelación recurso alguno contra esa decisión dictada en defecto por falta de concluir del demandado. ii.- En fecha 15 de mayo de 1999, el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acoge el recurso de amparo interpuesto por una compañía comercial y su Presidenta, en calidad de inquilinos, contra el propietario que hace uso de un oficio que autoriza el auxilio de la fuerza pública, expedido por el Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras y procede al desalojo, en abierto desconocimiento a una ordenanza de referimiento, dictada por ese mismo Juez en fecha 8 de febrero de 1999, mediante la cual se ordena la suspensión del referido desalojo. En la especie, el Juez ponderó la violación de dos derechos fundamentales: por una parte, el derecho a la protección al cumplimiento de las decisiones judiciales; y por la otra parte, la protección de las personas contra las injerencias arbitrarias y abusivas en el domicilio; ambos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante el Recurso de Apelación interpuesto por el propietario contra la referida ordenanza, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, procedió a confirmar la decisión de primer grado. iii.- Ordenanza No. 038-2002-02945 dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se ordena a la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional y a la Junta Central Electoral, proceder a expedir las partidas de nacimiento de dos niños nacidos en territorio dominicano de padres haitianos ilegalmente establecidos en el país. La ordenanza se justifica en que la negación de expedición de las actas violenta el derecho fundamental a la identidad y a la nacionalidad de los menores. La Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo procedió a confirmar esta decisión. No obstante, cabe destacar que por ante la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en circunstancias análogas a las esbozadas en el caso anterior ha rechazado la acción en amparo incoada; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago ha confirmado esta decisión. Pág. 10/14

Ambos casos fueron recurridos por ante la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de Corte de Casación, a la que le corresponde la última palabra en el asunto. El nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenido en la Ley No.136-03 expresa en su artículos 4, 5, 6 y 7, la obligación de que se proceda al Registro en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, de todo niño o niña que nazca en territorio dominicano, lo que parece favorecer la postura de los tribunales del Distrito Nacional. iv.- Mediante ordenanza de fecha 28 de abril del 2003 dictada por el Juez de la Quinta Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se procedió a amparar preventivamente a tres ex funcionarios públicos amenazados con ser privados de su libertad por funcionarios incompetentes para ello, en este caso, el Procurador General de la República y el Ayudante del Procurador General de la República encargado del Departamento de Prevención de la Corrupción, y sin orden del juez competente en un caso de no flagrancia. Hoy día, dicha decisión, bastante criticada en su oportunidad, encuentra plena justificación en el nuevo Código Procesal Penal art.381-, que prevé el habeas corpus preventivo, y en la Resolución No.14786/2003 dictada por la propia Procuraduría General de la República que en su letra g) del ordinal Primero señala que se ordena a los miembros del Ministerio Público hacer uso de la facultad de ordenar la privación de libertad exclusivamente en los casos de flagrante delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 2, literal b) de la Constitución de la República. En consecuencia, en aquellos casos en que no se verifica una situación de flagrancia, solicitará la correspondiente autorización al juez competente. v.- La ordenanza dictada por el Juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 29 de julio del 2003, en ocasión del caso Listín Diario, retiene que la incautación realizada por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional violenta los principios constitucionales de: 1.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República; 2.- LEGALIDAD, contenido en el numeral 5.- del Artículo 8 de la Constitución; 3.- IGUALDAD ANTE LA LEY, contenido en el Numeral 5.- del Artículo 8 de la Constitución; 4.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO, contenido en el Numeral 6.- del artículo 8 de la Constitución de la República; y 5.- DERECHO DE PROPIEDAD, establecido en el Numeral Pág. 11/14

13.- del artículo 8 de la Constitución; Dicha decisión fue confirmada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. vi.- El Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de septiembre del 2002 una ordenanza mediante la cual establecía que la coacción a la que se somete un secuestrario administrador judicial de una compañía por acciones, impidiéndole desarrollar sus funciones administrativas, constituía un atentado a la libertad de comercio que es de la esencia misma de la compañía por acciones. vii.- Una ordenanza dictada por el Juez de la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 4 de diciembre del 2001, ordenaba a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio la inmediata reapertura de la planta de distribución de GLP, Rojo Gas, S.A., cuyo cierre había sido ordenado aduciendo que se distribuía el GLP por un precio inferior al señalado por la Secretaría. La decisión retiene que dicho cierre constituye una violación de un derecho social y colectivo como lo es la libertad de comercio, de igual forma retiene que dicha actuación contrasta con el principio de seguridad jurídica que el Estado debe ofrecer a sus ciudadanos.. viii.- En fecha 25 de septiembre del 2002, una ordenanza dictada por el Juez de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogía la acción de amparo incoada por la Comercializadora Melo, C. por A., contra la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, a la vez que ordenaba la libre comercialización del producto Extasis Energy Drink. En esta ocasión se retuvo que el derecho fundamental a la libertad de comercio había sido vulnerado por la Sespas al proceder a suspender el correspondiente registro sanitario sin retener que sus componentes son perjudiciales para la salud. Como es posible advertir, existe una tendencia a desvirtuar la institución del amparo en nuestros tribunales, si asumimos que de todos los casos ventilados en el Distrito Nacional, muy pocos han sido acogidos. Definitivamente, en materia de amparo, aún nos queda un largo camino que recorrer en la asimilación de esta nueva institución jurídica, y de cuales son los verdaderos derechos fundamentales. Pág. 12/14

9.- Palabras Finales. Con frecuencia, algunos abogados comentan sobre la innecesaria figura del amparo, ya que siguiendo nuestro país una tradición legislativa francesa, la vía por excelencia para la protección de los derechos fundamentales es el referimiento que también es una institución de nuestro derecho positivo. La amplitud con que fueron redactados los artículos 110 y 111 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, parecen justificar tal punto de vista cuando señalan los poderes del juez de los referimientos para "prescribir las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita", extendiéndose estos poderes "a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento." Con esa amplitud surgen muchas interrogantes: Puede protegerse mediante el referimiento los derechos fundamentales? Y la respuesta es un simple sí. Pero en realidad, los poderes del juez de los referimientos se extienden a todas las materias? Veámos. Debo de confesar que, en principio, me ví tentado a ser un abanderado de la innecesidad del amparo en nuestra legislación que poseía la institución del referimiento. Pero es importante señalar, que aún con la amplitud de redacción del articulado relativo al referimiento, esta institución encuentra en la administración pública (que a veces es fuente de violaciones a derechos fundamentales) un verdadero obstáculo, que cuenta con el apoyo del principio constitucionalmente establecido en el artículo 4, y que se conoce como el de la separación de los poderes del Estado. Esto con la agravante de que en nuestro país no existe el referimiento en materia administrativa. Precisamente, esa es la importancia del amparo: que permite llegar a áreas tradicionalmente vedadas al referimiento, siempre que se verifique la violación a un derecho fundamental, sin encontrarse obstaculizada por el principio de la separación de los poderes del Estado. Este principio no puede ser jamás invocado como un obstáculo para que el Poder Judicial controle, por vía de Amparo, la conducta de los entes públicos 2. Es por eso, que, fuera de las críticas que permitan el fortalecimiento de ambas instituciones, debemos sentirnos privilegiado de la coexistencia de estas dos instituciones de protección en nuestro derecho positivo. 2 OCHS OLAZABAL, Daniel; La Acción de Amparo ; pág.107 y s.; Fundación de Cultura Universitaria; Segunda Edición; Uruguay, 2001; Pág. 13/14

Finalmente, la institución del amparo no debe ser subestimada. Puede ser un excelente muro de contención para que las personas con investidura oficial comiencen a ajustar sus actuaciones en armonía con los derechos fundamentales de los ciudadanos, a la vez que podemos reconocer que este conjunto de derechos deberá ser siempre tomado en consideración a la hora de reglamentar y actuar, por parte del sector público. Pág. 14/14