T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA



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Roj: STSJ BAL 781/2014 - ECLI:ES:TSJBAL:2014:781 Id Cendoj: 07040340012014100306 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Nº de Recurso: 96/2014 Nº de Resolución: 310/2014 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00310/2014 NIG: 07040 44 4 2011 0005866 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000096 /2014 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001481 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA Recurrente/s: FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL D#INCA (IB-SALUT) Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) SRA. DOÑA NURIA GARCÍA CANALS Recurrido/s: Dulce Abogado/a: ANDRES MOLL LINARES Nº. RECURSO SUPLICACION 96/2014 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS: DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 310/2014 En el Recurso de Suplicación núm. 96/2014, formalizado por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma Doña Nuria García Canals, en nombre y representación de Fundació Hospital Comarcal D#Inca (Ib-Salut), contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1481/2011, seguidos a instancia de Doña Dulce, representada por 1

el Sr. Letrado Don Andrés Moll Linares, frente a la recurrente, por reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la demandada desde el 3-6-2006, con categoría de directora de enfermería y salario de 151,85 /día, más incentivos. Finalizó la relación laboral el 15-9-2011. SEGUNDO.- La empresa demandada pasó a integrarse en el IB-SALUT por Resolución de la Dirección General del Servicio de Salud de la Consellería de Salut de les Illes Balears de 24-12-2012 (BOIB de 19-12-20112). TERCERO.- La relación laboral entre las partes se formalizó a través de un contrato de trabajo de alta dirección suscrito el 3-7- 2006, que obra en autos aportado como documental por ambas partes y se da por reproducido. CUARTO.- La cláusula tercera de dicho contrato establece lo que sigue: "La trabajadora percibirá una retribución anual de 55.425,44 euros distribuida en doce mensualidades. Las cantidades que se abonen en concepto de incentivos por objetivos, de carácter variable, estarán condicionadas al cumplimiento de unos objetivos anuales previamente pactados, y se fija la cantidad máxima anual en 12.190,70 euros". QUINTO.- La parte actora percibió los incentivos por cumplimiento de objetivos durante los años 2006 a 2009, sin que se le abonasen tales incentivos en los años 2010 y 2011 (hasta el 15-7-2011). SEXTO.- La parte actora cumplió los objetivos señalados para los años 2010 y 2011. SÉPTIMO.- Todos los directivos de los hospitales públicos del IB-SALUT, de GESMA y de las Fundaciones de los Hospitales de Manacor e Inca, cumplieron los objetivos los años 2007 a 2011 y percibieron las cantidades establecidas como máximas en sus respectivos contratos de trabajo de alta dirección como incentivos, excepto en el año 2010. OCTAVO.- Se intentó el acto de conciliación el 11-9-2011, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 2-11-2011. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Dulce, frente a FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL d#inca, en la actualidad IB-SALUT, sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a las empresas demandadas, solidariamente, y a abonar a la parte actora la cantidad de 12.190,70 para el año 2010 y a 9.650,97 para el año 2011,, en concepto de incentivos variables por consecución de objetivos, lo que supone un total de 21.841,67, más el interés legal del dinero desde el 1-1-2011 respecto a los incentivos de 2010 y desde el 1-1-2012 respecto a los incentivos de 2014. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma Dª Nuria García Canals, en nombre y representación de Fundació Hospital Comarcal D#Inca (Ib-Salut), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Dulce ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de abril de dos mil catorce. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 193 de la LRJS, la parte recurrente, el IB-SALUT (Fundación Hospital Inca), formula el primero motivo de suplicación, con la pretensión revisoria de modificar los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de instancia, al considerar que sus respectivos contenidos se deben a un error del juzgador de instancia de la prueba testifical en la que se basa la convicción fáctica, no teniendo en cuenta que el testigo Sr. Ramón, accedió al cargo de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Comarcal de Inca, no habiendo sido, en ningún momento Jefe de Recursos Humanos del IB- SALUT en septiembre de 2013, sino en la empresa pública GESMA (Gestión Sanitaria de Mallorca), sin que de su declaración pueda extraerse que la actora cumpliera o no con los objetivos durante los años 2010 y 2011(HP 6º), así como que todos los directivos de los hospitales Públicos del IB-SALUT, de GESMA y de las Fundaciones de Inca y Manacor cumplieron con los objetivos los años 2007 a 2011cumplieron con los objetivos 2

y le fueron abonados por la entidad demandada, las cantidades máximas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo como incentivos. Tales pretensiones deben estimarse y, en consecuencia, suprimir el contenido de dichos hechos probados, ya que resulta evidente que tales afirmaciones tan generales y categóricas no pueden extraerse exclusivamente de la declaración testifical practicada en el acto del juicio oral, cuando existe constancia documental de otras reclamaciones de directivos del Ibsalut que prestaron sus servicios para las Fundaciones de los Hospitales de Inca y Manacor que reclaman tales incentivos, lo que acredita que no es cierto que todos los directivos de los Hospitales Públicos del IB-SALUT, de GESMA y de las Fundaciones de Inca y Manacor cumplieron con los objetivos los años 2007 a 2011 y le fueron abonados por la entidad demandada, las cantidades máximas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo como incentivos, como se afirma en el hecho probado séptimo. En este sentido, la parte demandada aportó como prueba documental la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca (nº 110/2013), sobre una reclamación idéntica a la de autos, referida a tres directivos del Hospital de Manacor, a los que no le fueron abonados los incentivos pactados en sus respectivos contratos de trabajo por cumplimiento de objetivos. Respecto al cumplimiento de objetivos que se declara probado en el hecho probado sexto, en el hecho tercero de la demanda se expresa que los objetivos no han sido pactados en ningún momento a lo largo de la relación laboral, y que la demandada ha satisfecho en concepto de retribución variables las cantidades que se expresan en las anualidades 2006 (6.095,35 euros), 2007 (12.190,70 euros), 2008 (10692,47 euros) y 2009 (5883,17 euros) SEGUNDO. En el siguiente y último motivo del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 41.3 del Estatuto Marco del personal de los Servicios de Salud (Ley 55/2003,de 16 de diciembre ), en relación con lo dispuesto en la Ley autonómica 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público, y por la que se modifica el art. 1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2010, en virtud de la cual las retribuciones correspondientes al personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección en las entidades integrantes en el sector público autonómico no podrán exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales establecidas en el art. 12.4 de la presente ley, en la que se establece que la retribución 52.476, 74 euros hasta el 31 de mayo de 2010 y de 48.738,03 euros a partir del 1 de junio. En segundo lugar se alega la infracción del apartado 1 del art. 3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, y la errónea interpretación del apartado b) de la cláusula Octava de los contratos de los actores. Pues bien, la actora reclama la retribución de carácter variable pactada en la cláusula tercera del contrato, en el que se establece que percibirá una retribución mensual de 55.425,44 euros la retribución y que las cantidades que se abonen en concepto de incentivos por objetivos, de carácter variable, estarán condicionadas al cumplimiento e unos objetivos anuales previamente pactados, y se fija la cantidad máxima anual en 12.190,70 euros. Se pretensiona los incentivos correspondientes a 2010 y 2011 al 100%, al no haber realizado el Patronato de la Fundación valoración alguna de la actividad, ni durante la vigencia de los contratos de los actores, ni en la contestación a la reclamación previa, ni en el acto del juicio, habiendo valorado y abonado los incentivos cada año, sin previo aviso ni motivación alguna y deja de hacerlo en el 2010, por lo que no puede ir contra sus propios actos, por lo que procede su abono en las cantidades expresadas en el hecho tercero de la demanda. Tal pretensión no debe prosperar, puesto que la entidad demandada está obligada por el contrato suscrito con la actora al abono de la retribución variable por incentivos de productividad, en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato, así lo ha venido realizando desde el inicio en cumplimiento del mismo, habiéndolo dejado de hacer a partir de 2010, sin razón jurídica alguna que lo justifique, y sin que conste que se fijara objetivo alguno, habiéndose pronunciado en este sentido la sentencia de esta Sala de 6 junio de 2013, en un supuesto idéntico al de autos, en el que la parte recurrente, en este caso lo era la parte demandante, pretensiona los incentivos correspondientes a 2010 y 2011 al 100%, al no haber realizado el Patronato de la Fundación valoración alguna de la actividad, ni durante la vigencia de los contratos de los actores, ni en la contestación a la reclamación previa, ni en el acto del juicio, habiendo valorado y abonado los incentivos cada año, sin previo aviso ni motivación alguna y deje de hacerlo en el 2010, por lo que no puede ir contra sus propios actos, por lo que procede su abono en las cantidades expresadas en el hecho tercero de la demanda. En virtud de lo expuesto, 3

F A L L A M O S SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Hospital Comarcal de Inca contra la sentencia dictada en los autos 1481/2011, por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, en virtud de demanda de reclamación de cantidad promovida por Dª Dulce y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social. Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0096-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares". Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sucursal de la calle Jaime III) de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0096-14. Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente. 4

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1. Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe. 5