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Transcripción:

3 2.- OBJETIVOS Se considera patrimonio geológico al conjunto de recursos naturales no renovables de valor científico, cultural, educativo y, en algunos casos, turístico, que permite reconocer, estudiar e interpretar la evolución de la historia geológica y los procesos que han modelado a la Tierra. Las rocas, los fósiles y las características geomorfológicas, corresponden el único registro de la historia de nuestro planeta. El interés por salvaguardar el patrimonio geológico ha crecido fuertemente desde la Declaración Internacional de Digne, Francia, en el año 1991, con motivo del I er Simposio Internacional sobre Patrimonio Geológico, patrocinado por UNESCO. Durante este evento, más de 120 especialistas de alrededor de 30 países, apoyaron una declaración acerca de los derechos de la memoria de la Tierra. Desde 1969, comenzaron a reunirse grupos de trabajo para organizarse en torno a la creciente preocupación que existía en torno a la conservación de sitios geológica o geomorfológicamente interesantes. El objetivo de estos grupos de geoconservación era realizar un inventario, al menos de los países participantes, de los sitios geológicos de interés científico y educativo. Este trabajo fue lento debido a la falta de apoyo por parte de las autoridades de estos temas. Con el tiempo se realizaron reuniones y simposios los que en 1993 llevaron a la formación de ProGEO, asociación europea para la conservación del patrimonio geológico. Actualmente, UNESCO y la IUGS encabezan las iniciativas y proyectos que se realizan a nivel internacional con respecto a este tema. Se han desarrollado proyectos tales como Geoparques y geositios, con el apoyo y participación de más de 170 países. En países como España, Estados Unidos, Italia, entre otros, una vez que se han sensibilizado con esta temática, se han desarrollado legislaciones al respecto, y tienen grupos de especialistas dedicados a la selección, estudio y análisis de modos de conservación de diferentes sitios. Además, especialmente en Europa, se han realizado numerosos congresos y simposios relacionados con este tema, por ejemplo, V Reunión nacional de la comisión de patrimonio geológico de la Sociedad Geológica de España, organizada por las áreas de Geología y Edafología de la Universidad de Murcia, España; III Congreso

4 internacional sobre patrimonio geológico y minero (2002), organizado por Universidad Politécnica de Cartagena, España, entre otros. El artículo 7º de la Declaración Internacional de Digne (1991) señala que (...) el pasado de la Tierra no es menos importante que el pasado de la Humanidad. Es hora ya de que ésta aprenda a conocerlo; es una memoria anterior a la memoria del Hombre y un nuevo patrimonio: el patrimonio geológico.. En el artículo 8º se añade: El patrimonio geológico es el bien común de la Humanidad y de la Tierra. Cada persona, cada gobierno no es más que el depositario de ese patrimonio. Cada cual debe comprender que toda predación es una mutilación, una destrucción, una pérdida irreparable. Cualquier forma de desarrollo debe tener en cuenta el valor y la singularidad de este patrimonio. Dadas las peculiaridades específicas del Patrimonio Geológico en el contexto del Patrimonio Natural se ha reivindicado, en diversas ocasiones, una legislación y normativa propia que permita un tratamiento específico que garantice su utilización, protección y conservación adecuadas. Aunque ello no ha sido posible, la entrada en vigor de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (Ley 4/1989, de 27 de marzo) debería haber dado un nuevo impulso al inventario, catalogación y protección del Patrimonio Geológico y a que en dos de las categorías en que se clasifican los espacios naturales aparecen claras referencias a dicho patrimonio. Así, en sus artículos 13 y 16, se afirma: Articulo 13 1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

5 Articulo 16 1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. 2. Se consideran también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científico culturales o paisajísticos. La especificidad y complejidad de tratamiento del Patrimonio Geológico queda patente al analizar uno de sus componentes fundamentales, los yacimientos paleontológicos. Como ya se ha visto anteriormente, en el Art. 16.2 de la Ley 4/1989 hay una referencia especifica a los yacimientos paleontológicos, incluyéndolos en la categoría de Monumentos Naturales. Para los yacimientos paleontológicos aparecen igualmente incluidos en la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español (BOE nº 155 de 29 de junio de 1985), puede leerse: Título preliminar (...) Art. 1.2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. Título II. De los bienes inmuebles. Art.15.4. Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares,

6 creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. Título V. Del patrimonio arqueológico Art. 40.1. (...)Forman parte asimismo de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes. Art. 41.1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de describir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos; así, como los componentes geológicos con ellos relacionados Ambas leyes, consideradas como legislación básica, y por tanto dictadas por el Estado, mantienen algunas competencias exclusivas para éste, siendo competencia de las diferentes Comunidades Autónomas, y de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, su desarrollo legislativo y ejecución. Un Punto de Interés Geológico es un área que muestra una o varias características consideradas de importancia dentro de la historia geológica de una región natural. Los Puntos de Interés Geológico son considerados en los países más avanzados como una parte fundamental del patrimonio cultural, con un rango equivalente a otros elementos culturales, puesto que en ambos casos nos proporcionan una información básica para conocer nuestra historia. En el caso de los P.I.G. la información que nos suministran se remontan a épocas mucho más lejanas, y no se refiere únicamente a la historia humana, sino a la historia de toda la Tierra y la vida que en ella se ha desarrollado. España ha sido pionera en el mundo en la protección de estas áreas. Por ejemplo, la Real Célula firmada por Fernando VII vedando y acotando el Real Bosque de Valsaín o el establecimiento del Coto Regio de los Picos de Europa, ya en el siglo XIX, marca ya el camino hacia una política de Protección.

7 La creación de figuras de protección del patrimonio geológico en España arranca en 1916, al presentarse al Senado una proposición de Ley en la que se solicitaba la constitución de tales lugares. En este mismo año se aprobó la Ley que creaba en España los Parques Nacionales. Para dicha Ley se consideraban Parques Nacionales: Aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes, del territorio nacional, que el Estado consagra, declarándolos tales y haciéndose cargo de ellos, con el exclusivo objeto de favorece su acceso por vías de comunicación adecuadas y de respetar y hacer que se respete la belleza natural de sus paisajes, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrogeológicas que encierren, evitando de este modo, con la mayor eficacia, todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración por la mano del hombre. Un año más tarde, en 1917, un Real Decreto definía el concepto de Sitio Natural de Interés Nacional, con el que se pretendía proteger, asimismo, aquellos lugares que, sin el rango de Parques Nacionales, eran dignos de especial protección. En el decreto se añade: (...) igualmente deberían catalogarse todas las demás particularidades aisladas notables de la Naturaleza Patria, como grutas, cascadas, desfiladeros, etc., y los árboles que por su legendaria edad, por sus tradiciones o por su simbolismo histórico, gozan ya del respeto popular. Todos estos decretos y leyes ponen de manifiesto el interés que, desde comienzos de nuestro siglo, existía en nuestro país por la catalogación y protección de las áreas naturales, y, en particular, de los lugares de especial interés geológico.