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Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCIAS EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 67.1 y 67.2.3º Ley 20/1991 Artículo 70.4 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo V Ley 20/1991 La sociedad manifiesta ejercer la actividad de capintería de metálica, figurando dado de alta en el IAE en el epígrafe 314.1. Los materiales que usa para su trabajo son adquiridos en este Comunidad Autónoma. Conforme a lo manifestado, consulta si su actividad está sujeta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. CONTESTACIÓN: Estan sujetas y no exentas del AIEM las entregas interiores de bienes, realizadas con carácter oneroso por su empresario productor, incluidos, entre otras, en las partidas estadísticas siguientes: - 7308 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción, a las que corresponde la aplicación de un tipo impositivo del 5 por 100 del AIEM. - 94060031Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos, a las que corresponde la aplicación de un tipo impositivo del 5 por 100 del AIEM. Por el contrario, se encuentran sujetas pero exentas del AIEM las entregas de bienes correspondientes a las partidas estadísticas siguientes: - 730900 Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. - 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero. - 7604 Barras y perfiles; de aluminio. - 7608 Tubos de aluminio. - 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras;perfiles;

tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. Sin perjuicio de lo citado con anterioridad, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales las que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. En concreto, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, elementos de calefacción y desagües y demás elementos que, como se ha citado con anterioridad, queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

Visto escrito presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La sociedad manifiesta ejercer la actividad de capintería de metálica, figurando dado de alta en el IAE en el epígrafe 314.1. Los materiales que usa para su trabajo son adquiridos en este Comunidad Autónoma. Conforme a lo manifestado, consulta si su actividad está sujeta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 20/1991, que define el hecho imponible del Arbitrio, están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado Anexo. Entre otros elementos definitorios del Impuesto, se puede extraer de la anterior definición que el AIEM grava dos tipos diferente de operaciones, por un lado las entregas interiores y, por otro, las importaciones de bienes. Igualmente, tanto en uno como en otro caso únicamente están sujetas al Impuesto las entregas e importaciones de bienes incluidos en un listado cerrado, en concreto, el citado Anexo IV de la Ley 20/1991. Respecto a las entregas de bienes, el Arbitrio contiene otra peculiaridad, que es la siguiente: para que la entrega esté sujeta no sólo debe de tratarse de un producto incluido en el Anexo IV, sino que debe haber sido producido por el sujeto pasivo. En conclusión, puede sintetizarse que en el caso de las importaciones, los bienes importados estarán sujetos al Arbitrio si están incluidos en el Anexo IV de la Ley 20/1991, con independencia de cual sea su destino o la actividad ejercida por el importador. Igualmente, en las entregas de bienes tampoco es directamente trascendente, al menos a efectos de la sujeción al Impuesto, la actividad concreta realizada por el consultante, únicamente si se trata de una actividad calificable como productiva, definiéndose el concepto de producción empresarial de bienes en el artículo 67.2.3º de la Ley 20/1991. El reiteradamente citado Anexo IV de la Ley 20/1991 se establece siguiendo la estructura de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas artículo 83.3 de la Ley 20/1991 debiéndose determinar, a los efectos de la resolución de la presente consulta tributaria, si los bienes producidos por el consultante se incluye entre los bienes sujetos al AIEM. Dado que en el escrito presentado el consultante se limita a citar la actividad que ejerce, sin detallar expresamente los bienes sobre los que se desea conocer la posible sujeción al AIEM, se presumirá que los bienes producidos son aquellos enumerados en la Nota explicativa del epígrafe 314.1 Carpintería metálica del Real Decreto Legislativo

1.175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir,..puertas, ventanas, marcos para puertas y ventanas, bastidores, marquesinas, rejas, verjas, balaustradas, muros, tabiques, paneles, cornisas, claraboyas, elementos para calefacción, ventilación, aire acondicionado, desagüe, etc. El Anexo IV, entre otras partidas estadísticas - y específicamente en lo que se refiere a la industria metálica - contiene las siguientes: P.E. Descripción Tipo 7308 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. 730900 Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero. 15 7604 Barras y perfiles; de aluminio. 5 7608 Tubos de aluminio. 5 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. 94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos. 5 5 15 15 Asimismo, el artículo 70 de la Ley 20/1991 enumera una serie de exenciones en operaciones interiores, en concreto dispone en su número 4 que, con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las Islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el Anexo V de esta Ley. El Anexo V de la Ley 20/1991, entre otras partidas estadísticas, incluye las 730900, 7325, 7604, 7608 y 7610. Por tanto, es criterio de este Centro Directivo que estan sujetas y no exentas del AIEM las entregas interiores de bienes muebles corporales, realizadas con carácter oneroso por su empresario productor, incluidos, entre otras, en las partidas estadísticas siguientes:

- 7308 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción, a las que corresponde la aplicación de un tipo impositivo del 5 por 100 del AIEM. - 94060031Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos, a las que corresponde la aplicación de un tipo impositivo del 5 por 100 del AIEM. Por el contrario, se encuentran sujetas pero exentas del AIEM las entregas de bienes muebles corporales correspondientes a las partidas estadísticas siguientes: - 730900 Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. - 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero. - 7604 Barras y perfiles; de aluminio. - 7608 Tubos de aluminio. - 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras;perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción. Sin perjuicio de lo citado con anterioridad, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales las que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. En concreto, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, elementos de calefacción y desagües y demás elementos que, como se ha citado con anterioridad, queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González